Desestimada

Acceso a información sobre el estado de las obras de las vías ciclistas y estaciones BiciMAD en el distrito de Vicálvaro

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Madrid el detalle de las estaciones de BiciMAD en el distrito de Vicálvaro. Tras alegar el interesado la falta de respuesta y la posterior entrega de la información en formato no reutilizable, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid desestima la reclamación al considerarse que la información fue facilitada.

Puntos clave de la argumentación

1 La respuesta extemporánea de la administración supone un retraso injustificado del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2 La información proporcionada debe realizarse preferentemente, pero no con carácter obligatorio, en formato reutilizable.
3 Si el solicitante no indica una modalidad de acceso específica en la solicitud original, no es posible valorar la falta de formato reutilizable en sede de reclamación.
4 El derecho de acceso se delimita ampliamente a contenidos en cualquier formato o soporte que se encuentren en poder de la Administración.

Texto completo

Resolución: RDA018/2024 Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM198/2023. Reclamante: Administración reclamada: Ayuntamiento de Madrid. Información reclamada: Estado de las obras de las vías ciclistas del distrito de Vicálvaro. Sentido de la resolución: Desestimación. ANTECEDENTES PRIMERO. En fecha 31 de julio de 2023 se recibe en este Consejo reclamación de Don ante la falta de respuesta a su solicitud de información formulada en fecha 29/06/2023 al Ayuntamiento de Madrid, relativa al estado de las obras de las vías ciclistas del distrito de Vicálvaro. En concreto, el interesado solicitó la siguiente información: “Detalle, estación por estación, de las que estaciones de anclaje bicimad que serán instaladas en el Distrito Vicálvaro, así́ como de la fecha prevista para su instalación y puesta en funcionamiento.” SEGUNDO. El 25 de septiembre de 2023 este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de esta a la directora general de Transparencia y Calidad del Ayuntamiento de Madrid, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes, copia del expediente y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para valorar y resolver la citada reclamación. TERCERO. El 11 de octubre de 2023, se nos da traslado desde el ayuntamiento de un escrito de alegaciones en el que se indica que se dio respuesta a la solicitud formulada por el interesado en fecha 1 de septiembre de 2023. Se extracta a continuación la parte más relevante de dicho escrito de alegaciones: “(…) SEGUNDO. - Por medio de la Resolución fechada el 21 de julio de 2023 y notificada el 1 de septiembre del mismo año, EMT proporcionó respuesta al solicitante, del siguiente tenor literal: "Tras el análisis efectuado de su solicitud, de acuerdo con lo previsto en la mencionada Ley 19/2013, RESUELVO ESTIMAR su solicitud de acceso a la información pública que dio lugar al expediente 213/2023/00935 y, al objeto de dar contestación a la misma, le comunicamos que las direcciones de las ubicaciones de las nuevas estaciones, que con motivo de la ampliación del servicio de alquiler público de bicicletas eléctricas BiciMAD, en este momento está previsto instalar en el distrito de Vicálvaro: Está previsto que todas las estaciones estén instaladas antes del 30 de septiembre de 2023. Es importante indicar que, debido a condicionantes técnicos en el proceso de instalación o energización, alguna de las ubicaciones puede ser modificada, así como prorrogarse la fecha prevista de finalización de las instalaciones. Actualmente ya se encuentran activas las siguientes estaciones en el distrito de Vicálvaro: TERCERO.- Con fecha de 25 de septiembre de 2023, El Consejo de transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha dirigido a la Dirección General de Transparencia y Calidad del Ayuntamiento de Madrid, escrito mediante el que se da traslado de la reclamación formulada por D. , en fecha 1 de agosto de 2023, al objeto de que se remita un informe completo con las alegaciones pertinentes en un plazo máximo de 15 días hábiles. El 26 de septiembre de 2023 se registra la entrada de dicho escrito en la EMT. A la vista de lo anteriormente expuesto, la Empresa Municipal de Transportes de Madrid, S.A. formula las siguientes: ALEGACIONES ÚNICA. - Según los registros oficiales de esta entidad, se recibió y registró la solicitud de acceso que ahora es objeto de reclamación el día 3 de julio de 2023 y, siendo admitida a trámite, la decisión relativa a la solicitud de acceso se tomó el 21 de julio de 2023, habiéndose tramitado y elaborado en plazo la respuesta a la información solicitada. Sin embargo, y seguramente por razones de coincidencia con el periodo vacacional, la notificación de dicha decisión no se efectuó hasta el 1 de septiembre de 2023. Lamentamos sinceramente los inconvenientes que este retraso pueda haber generado. Nuestro objetivo constante es ofrecer un servicio eficaz y puntual a las solicitudes de información pública recibidas. En virtud de lo anteriormente expuesto, la Empresa Municipal de Transportes de Madrid, S.A. SOLICITA, Se tenga por presentado en tiempo y forma el presente escrito ante el Presidente del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, así como efectuadas las alegaciones en él contenidas, a fin de que sean admitidas y tenidas en cuenta en orden a declarar finalizado el procedimiento relativo al expediente RDACTPCM198/2023, al haberse facilitado ya la información solicitada por el reclamante, si bien de forma extemporánea, desapareciendo por tanto el objeto que justificó el inicio de las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 84 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre.” CUARTO. El 16 de octubre de 2023, este Consejo dio traslado a Don del escrito recibido, concediéndole un plazo de 10 días para que efectúe las alegaciones que considere convenientes. En la misma fecha, se recibieron las siguientes alegaciones por parte del interesado: “(…) Confirmo la recepción del documento con las alegaciones del expediente RDACTPCM198/2023. Sin embargo: ha quedado patente, en mi opinión, que la administración reclamada (Ayuntamiento de Madrid) incumplió́ el plazo previsto en el artículo 42 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid: Las resoluciones sobre las solicitudes de acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de veinte días desde su recepción. Este incumplimiento viene siendo la constante en el resto de reclamaciones que he interpuesto contra el Ayuntamiento de Madrid. Véase, por ejemplo, el expediente RDACTPCM197/2023. Además de este incumplimiento de los plazos, la Administración demandada no remite la información en formatos abiertos y reutilizables, atendiendo a normas de estandarización aprobadas por la legislación española y europea. Por todo lo expuesto, me gustaría, como ya he reiterado en varias ocasiones, se apercibiera y/o se dictase resolución pública solicitando al Ayuntamiento de Madrid el cumplimiento de la Ley. Ruego me confirmen si este apercibimiento es posible, en vistas de la reiteración en el incumplimiento.” Y, en fecha 26/10/2023, se recibió por parte del reclamante alegaciones complementarias en las que se indicaba lo siguiente: “(…) El único documento remitido por la Administración (EMT/Ayuntamiento de Madrid), tanto en la resolución inicial (notificada fuera de plazo legal, y por tanto, reclamada ante el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid), como en las alegaciones al expediente RDACTPCM198/2023 es la resolución en sí. Esta resolución contiene la información que se solicita (Detalle, estación por estación, de las que estaciones de anclaje bicimad que serán instaladas en el Distrito Vicálvaro, así como de la fecha prevista para su instalación y puesta en funcionamiento), pero se trata de un documento impreso, firmado de forma manuscrita, escaneado y remitido. Por ello, las acciones de copiar y pegar se tornan difíciles y más laboriosas (aunque no imposibles). Más correcto hubiera sido remitir el documento PDF firmado electrónicamente. Pero aún así, no estaríamos ante un documento que permitiera la reutilización de los datos, pues sigue siendo necesaria la actuación individual para cada uno de los registros. Más conveniente hubiera sido remitir la información en algún formato serializable: Excel, CSV, TSV, archivos de texto delimitados, etc. Añadido a lo anterior, al tratarse de información geográfica, existen formatos de archivo específicos que permiten combinar la ubicación exacta, utilizando coordenadas geográficas, con la información auxiliar como número de calle, número de estación, fecha de puesta en marcha, etc. Este proceso de generación de archivos con información geográfica no es complejo, ni requiere herramientas especializadas o de elevado coste (aunque, insisto, no sean necesarias, aprovecho para indicar que el Ayuntamiento dispone de herramientas de muy elevado coste especializadas). Se trata, en definitiva, de cumplir el objeto de la legislación en esta materia: facilitar el acceso y la reutilización, no hacerlo a medias. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM reconocen la competencia del Consejo de Transparencia y Protección de Datos para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. A su vez, la Disposición Transitoria Única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que modifica parte del articulado de la LTPCM, mantiene la competencia temporal de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información hasta que se efectúe el nombramiento del presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos. TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: "...f) …, las entidades que integran la administración local...", mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad”. CUARTO. El derecho de acceso a la información pública se reconoce en el artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo al cual: “la Ley regulará: el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.” El ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la información, como ya se ha indicado anteriormente, se delimita de manera muy amplia en el artículo 5 de la LTPCM, de manera casi idéntica al artículo 13 de la LTAIBG: “Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones.” En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que, “esta delimitación objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más allá de los documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte, cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” (STS de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm. 4116/2020). Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo, definen el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto debe de estar en posesión del sujeto al momento de recibir la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha conservado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones y competencias encomendadas. En el caso que nos ocupa, la información requerida debe considerarse información pública dado que estamos ante licencias urbanísticas tramitadas por el propio ayuntamiento, por lo que dicha información obra en su poder y ha sido obtenida en el ejercicio de sus funciones y competencias. Una vez sentada la naturaleza de la información solicitada, corresponde analizar si se debe conceder acceso a la información solicitada, esto es, si se trata de información pública susceptible de ser concedida, o si, por el contrario, resulta de aplicación algún límite o causa de inadmisión que impida su acceso. QUINTO. Antes de entrar en el fondo del asunto, es preciso recordar, como reiteradamente ha resuelto este Consejo, que las administraciones y el resto de los sujetos obligados por la LTPCM tienen la obligación de responder en plazo a las solicitudes de acceso a la información. La respuesta extemporánea supone un retraso injustificado del derecho constitucional de acceso a la información pública, interpretado por los Tribunales de Justicia como de amplio alcance y límites restringidos, suponiendo un perjuicio innecesario para la persona interesada, que no puede ver satisfecho su derecho en el plazo establecido en la normativa de aplicación. Por lo que este Consejo insta al Ayuntamiento de Madrid a que responda a las solicitudes de acceso a la información que se le formulen en el plazo de 20 días que establece el artículo 42.1 de la LTPCM. Asimismo, se le recuerda que debe prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para evitar perjuicios innecesarios a los derechos de los solicitantes. SEXTO. En el presente caso, el interesado interpone una reclamación al no haberse recibido respuesta a la solicitud de acceso a la información formulada. La administración, si bien con retraso, facilita toda la información solicitada por el reclamante según los parámetros que este indicó. Sin embargo, el reclamante expresa su disconformidad al considerar que debería habérsele facilitado la información en formato reutilizable, a pesar de no haberlo solicitado así en su petición inicial. La cuestión referida a los formatos en que se publica o proporciona la información se encuentra extensamente tratada en la LTPCM. Así, por ejemplo, el artículo 6 establece que la interpretación y aplicación de la Ley se regirá́ , entre otros, por el principio de reutilización “en virtud del cual se promoverá́ que la información sea publicada en formatos y bajo condiciones y licencias que permitan su redistribución, reutilización y aprovechamiento, debiendo utilizarse estándares de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente”. Mientras que el artículo 8 establece como obligación de los sujetos incluidos en el artículo 2 - entre los que se encuentra la administración reclamada- que deberán “Establecer mecanismos de gestión de información adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad, la geolocalización, la reutilización…” y, asimismo, “Facilitar la información solicitada en los plazos máximos y en la forma y formato elegido de acuerdo con lo establecido en esta Ley.” De lo anterior puede concluirse que la información que proporcionen los sujetos obligados debe realizarse, preferentemente pero no con carácter obligatorio, en formato reutilizable. Y que si se presenta una solicitud de acceso a la información indicando una modalidad de acceso determinada, en el caso de que se proporcione el acceso de acuerdo a una modalidad distinta, esta deberá rectificarse y facilitarse en modalidad elegida. Sin embargo, la petición del reclamante en ese sentido no se efectuó sino hasta el momento en que se realizaron alegaciones, por lo que a juicio de este Consejo al no formar parte la preferencia de formato reutilizable de la solicitud de acceso a la información que dio origen a la presente reclamación, no es posible entrar a valorar el fondo de la misma. Si el reclamante desea que se le conceda la información en dicho formato, deberá formular una nueva solicitud ante la administración responsable. Por todo lo anteriormente expuesto, este Consejo debe desestimar la presente reclamación, al entender que se ha dado completa respuesta a la solicitud de información del reclamante. RESOLUCIÓN En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido, ÚNICO. Desestimar la reclamación con número de expediente RDACTPCM198/2023, presentada por Don , al haberse proporcionado adecuadamente la información solicitada por parte de la administración reclamada. De acuerdo con el artículo 50 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados establecidos en dicha norma. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, esta resolución pone fin a la vía administrativa. Madrid, en la fecha que figura en la firma. Rafael Rubio Núñez. Presidente. Responsable del Área de Publicidad Activa y Control. Ricardo Buenache Moratilla. Consejero. Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana. Antonio Rovira Viñas. Consejero. Responsable del Área de Acceso a la información.