Desestimada

Acceso a expediente y pliegos de urbanismo y controversia sobre la modalidad de acceso electrónico frente a presencial

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Madrid el acceso electrónico a un expediente y pliegos de urbanismo. Alegó que la administración no motivó la denegación del formato electrónico y le obligó a cita previa. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid desestimó la reclamación por considerar justificado el acceso presencial ante la falta de digitalización total del expediente.

Puntos clave de la argumentación

1 La selección del modo de acceso por el interesado no vincula a la administración, pudiendo esta ofrecer vías alternativas si la solicitada no es posible.
2 El cambio de modalidad de acceso debe ser motivado, pero no requiere el mismo rigor que una causa de inadmisión o limitación al acceso cuando se concede el acceso íntegro.
3 La publicación de documentos aislados del expediente en el portal de transparencia no implica que el expediente administrativo esté digitalizado en su totalidad.
4 El acceso presencial está justificado conforme al artículo 44 de la LTPCM cuando la entrega electrónica no es técnicamente posible o resulta excesivamente gravosa.

Texto completo

Resolución: RDA020/2024 Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM249/2023 Reclamante: Administración reclamada: Ayuntamiento de Madrid. Información reclamada: Acceso expediente y pliegos urbanismo. Sentido de la resolución: Desestimación. ANTECEDENTES PRIMERO. El 2 de octubre de 2023 se recibe en este Consejo reclamación de Don ante la disconformidad con la respuesta a su solicitud de información formulada en fecha 23/08/2024 al Ayuntamiento de Madrid. En concreto, el interesado señaló en su escrito de reclamación lo siguiente: “1.1.1 Falso sentido estimatorio El sentido de la resolución es, supuestamente, “estimar”. Sin embargo, mediante la misma no se concede el acceso a ninguna información, sino que únicamente se indica que procede presentar otra solicitud por un enlace concreto y, paralelamente, solicita cita previa para que se le pueda conceder el acceso a la información. Por tanto, la resolución no está estimando y concediendo el acceso a la información. Por ello, la Administración debe, sometiéndose a su propia resolución “estimatoria” conceder el acceso; en efecto, ella misma no ha considerado la existencia de ninguna causa de denegación (artículo 14), inadmisión (artículo 18) ni la aplicación de un régimen tributario específico (disposición adicional primera), por lo que solo puede proceder a entregar la documentación solicitada. 1.1.2 Inexistente normativa específica Con carácter subsidiario al argumento anterior, debe señalarse que la Administración no puede no conceder el acceso a la información (que es lo que realmente ha hecho) sin explicar el motivo por el cual no se concede. En este sentido, parece considerar que no se puede conceder el acceso a la información solicitada por el cauce utilizado, sino que ha de utilizarse otro cauce. Dicho motivo únicamente podría ampararse sobre la disposición adicional primera, segundo apartado, de la Ley 19/2013: “Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.”. Para analizar existe un régimen jurídico específico de acceso, debe recordarse que, con arreglo a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo, como la sentencia de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871), la Ley 19/2013 únicamente queda totalmente desplazada en su aplicación como ley básica y general cuando existan en nuestro ordenamiento otras normas con rango de ley que cumplan una de las siguientes condiciones: (a) establezcan una regulación alternativa que contenga un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen un régimen especial diferenciado del general; siendo en todo caso de aplicación supletoria en los extremos no regulados en las normas sectoriales. En este sentido, la Administración no ha justificado la existencia de un régimen jurídico que desplace la aplicación de la Ley 19/2013, por lo que no puede proceder la presentación de una solicitud distinta. En consecuencia, procediendo la aplicación de la Ley 19/2013, no se le puede exigir la presentación de una nueva solicitud y, mucho menos, la petición de una cita previa. 1.1.3 Incumplimiento del principio de buena administración Con carácter subsidiario al argumento anterior, incluso aunque procediera la aplicación del apartado dos de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, la Administración no puede proceder a finalizar la solicitud anterior sin proceder a tramitarla conforme al procedimiento específico que pretende. En efecto, el principio de buena administración le exige remitir la solicitud al órgano competente para que proceda a tramitarla conforme a la normativa específica que fuera aplicable. Así lo ha reconocido, por ejemplo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la resolución de 25 de agosto de 2023 (R/673/2023; S/REF: 001-074121; N/REF: Expediente 568-2023) en la que, ante una solicitud a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la que procedía la aplicación de un régimen jurídico específico, obliga a la Administración a proceder motu proprio a tramitar dicha solicitud conforme a dicho régimen: “A la vista del contenido de los preceptos expuestos y, en aplicación del principio de buena administración, este Consejo considera que si la Directora General de la Agencia Tributaria entendió que en atención a la aplicación de un régimen específico de acceso no era competente para resolver la solicitud recibida, en lugar de dictar una resolución denegatoria, debió remitir directamente la solicitud al órgano competente (que según se indica en las alegaciones sería la Delegación de Ibiza de la Agencia Tributaria), para que resolviese sobre el acceso aplicando la normativa correspondiente. En consecuencia, en aplicación de lo previsto en el artículo 119 de la Ley 39/2015, procede ordenar la retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior al de dictarse la resolución e instar a al órgano reclamado a que remita la solicitud de acceso al órgano competente para que resuelva sobre la misma aplicando la correspondiente normativa específica y la LTAIBG con carácter supletorio.”. Además, en este sentido, dado que la solicitud se ha cursado de forma online y el expediente está formado electrónicamente por documentos elaborados por la Administración y presentados por terceros, no existe ninguna razón para obligar a comparecer a los documentos mediante cita previa y que no se remitan telemáticamente. Por tanto, procedería conceder a la Administración a que tramite la solicitud conforme a la normativa específica hipotéticamente aplicable y se facilite la documentación electrónicamente. 1.2 SOLICITA Que se tenga por presentado esta reclamación, junto con los documentos que lo acompañan, y, conforme a los argumentos que se exponen en este escrito, se proceda a anular el acto impugnado y condenar a la Administración a conceder el acceso a la documentación solicitada.” SEGUNDO. El 8 de noviembre de 2023, este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de la misma a la Dirección General de Transparencia y Calidad del Ayuntamiento de Madrid, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la citada reclamación. TERCERO. El 11 de enero de 2024 se recibió el escrito de alegaciones presentado por la administración requerida. En dicho escrito, se indica lo siguiente: “PRIMERO Dado que se estimó la solicitud de acceso al expediente 711/2021/7387, y puesto que se trata de un expediente urbanístico que se encuentra en estado de “archivado”, en la resolución estimatoria se incluyeron las indicaciones para la consulta del expediente. Con ello, se ha seguido el proceder habitual en el acceso a los expedientes urbanísticos archivados. Un procedimiento específico que se aplica de forma pacífica en el acceso a este tipo de expedientes, debido a su volumen y complejidad y al elevado número de consultas. Por tanto, el sentido de la resolución ha sido estimatorio y con ella se ha facilitado al reclamante la información sobre cómo acceder al expediente solicitado. Cuestión distinta hubiera sido la aplicación de alguna de las causas de inadmisión o denegación del acceso a la información previstas en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en cuyo caso la resolución adoptada hubiera consistido en desestimar la solicitud o inadmitirla a trámite; y, como está previsto legalmente, se habría motivado la causa de inadmisión o denegación conforme a sus artículos 18 y 14 LTAIP, respectivamente. SEGUNDO. Respecto a la aplicación del apartado dos de la disposición adicional primera de la LTAIP, para que se hubiera considerado que nos encontramos ante un régimen jurídico específico de acceso a la información – patrimonio documental–, debería haberse tratado de un expediente de mayor antigüedad que obrara en el Archivo de Villa. No procede para el supuesto que nos ocupa, puesto que se trata de un expediente del año 2021. Si hubiera concurrido un régimen jurídico específico, se hubiera inadmitido con base a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español (LPHE) y su normativa de desarrollo (Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, por el que se establece el Sistema Español de Archivos y se regula el Sistema de Archivos de la Administración General del Estado y de sus Organismos Públicos y su régimen de acceso). TERCERO Teniendo en cuenta el principio de buena administración, se ha procedido a remitir la solicitud al órgano competente que custodia el expediente 711/2021/07387. En este caso se ha solicitado el expediente archivado al Negociado de Testimonios I, adscrito a la Subdirección General de Contratación y Asuntos Generales del Área de Gobierno de Políticas de Vivienda, para ponerlo a disposición del interesado en las dependencias de la sede del Área de Gobierno de Urbanismo, Medio Ambiente y Movilidad, sita en Calle Ribera del Sena 21, 1 planta, 28042, Madrid. Con fecha 8 de enero de 2023, se ha comunicado al interesado mediante correo electrónico que para poder consultar dicho expediente podrá contactar con la Subdirección General de Coordinación Institucional, para concertar una cita y tomar vista del mismo mediante el siguiente correo electrónico [email protected]. Con fecha 9 de enero de 2023, el interesado manifiesta que reclama el acceso electrónico a la información. Si bien la modalidad de acceso electrónico a la información es la regla general según se recoge en el artículo 22.1 LTAIP, la propia disposición prevé excepciones a la regla, entre ellas, la referida a los casos en que dicha modalidad “no sea posible”. En este caso no es posible facilitar el acceso electrónico del expediente porque no existe en dicho formato y además se trata de un expediente voluminoso, complejo, que contiene numerosos datos personales disgregados que habría que anonimizar uno por uno, lo que supondría un ejercicio abusivo del derecho de acceso, que paralizaría la gestión del servicio público del personal de archivo, teniendo que recurrir al empleo de recursos humanos y materiales desproporcionados para el uso que se pretende realizar de la información. Así se le ha comunicado al reclamante mediante correo electrónico de fecha 10 de enero de 2024 aclarando las cuestiones planteadas por el propio interesado en respuesta al correo remitido el 9 de enero de 2024 por la Subdirección General de Coordinación Institucional donde se le comunicaba la puesta a disposición del expediente en las dependencias de Ribera del Sena 21 en el Departamento de Procedimientos de Información y Transparencia. El artículo 20.2 LTAIP dispone que serán motivadas las resoluciones que concedan el acceso a través de una modalidad distinta a la solicitada. Si bien es cierto que en la resolución de 11 de septiembre de 2023 no se concretaron los motivos por los que no era posible facilitar el acceso electrónico al expediente, sí se le ha comunicado en los correos remitidos al reclamante que se adjuntan a las presentes alegaciones, en los que se le ha puesto de manifiesto dicha circunstancia y se le ha indicado el lugar donde puede examinar el expediente, con el único requisito por su parte de comunicar el día y hora en el que desea tener acceso al mismo. De esta manera queda demostrado la voluntad de esta administración de facilitar la información requerida. Se ha realizado nueva consulta al Negociado de Testimonios, donde confirman que el proceder habitual en el acceso a los expedientes urbanísticos archivados es que, incluso cuando obran en formato electrónico (lo que no es el caso, como se ha indicado), se ponen a disposición de los interesados para su vista de manera presencial, teniendo en cuenta su volumen, complejidad y los datos personales que se pueden ver afectados. De esta manera, además, se posibilita al interesado seleccionar qué documentación concreta quiere consultar y, si es factible, previa anonimización de los datos personales, se le facilita copia de los documentos que le interesen. Concediendo la vista del expediente se está facilitando la información al interesado, y es la manera más adecuada de garantizar la protección de los numerosos datos personales que obran en el expediente (art 15. LTAIP). Por ello, se puede concluir que en ningún momento se ha denegado el acceso al interesado, sino que, como ya se indicó, se le ha comunicado el lugar donde se encuentra a su disposición la documentación solicitada, facilitándole en su caso, cuando se persone, copia de la documentación que precise previa constatación de la inexistencia de datos personales. CUARTO.- En atención a lo expuesto anteriormente, la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Urbanismo, Medio Ambiente y Movilidad SOLICITA LA DESESTIMACIÓN de la reclamación presentada al CUARTO.: El 17 de enero de 2024 se remite al reclamante el escrito de la administración, concediéndole un plazo de 10 días para que formulase las alegaciones que considerase convenientes El 23 de enero de 2024 se recibió el escrito de alegaciones presentado por el reclamante. En dicho escrito, se indica lo siguiente: “1.1.1 Resolución en el sentido habitual de los expedientes urbanísticos archivados En este sentido, la Administración alega lo siguiente (la negrita es de la Administración): “Dado que se estimó la solicitud de acceso al expediente 711/2021/7387, y puesto que se trata de un expediente urbanístico que se encuentra en estado de “archivado”, en la resolución estimatoria se incluyeron las indicaciones para la consulta del expediente. Con ello, se ha seguido el proceder habitual en el acceso a los expedientes urbanísticos archivados. Un procedimiento específico que se aplica de forma pacífica en el acceso a este tipo de expedientes, debido a su volumen y complejidad y al elevado número de consultas.”. Como se puede apreciar, la Administración se limita a afirmar que esta forma de operar es “el proceder habitual”, sin citar ninguna normativa que la justifique. En este sentido, ya está dicho por el Tribunal Supremo que la práctica administrativa no es legal por el mero hecho de que la haya instaurado la Administración, como en la sentencia 412/2021 de 23 de marzo de 2021 (nº de recurso 3688/2019) (el subrayado y la negrita son nuestros): “Por otra parte, la circunstancia de que los órganos de gestión vengan realizando con habitualidad, según nos indica el auto de admisión -recogiendo la argumentación del escrito de preparación del recurso de casación-, actuaciones de comprobación de las entidades sometidas a los regímenes fiscales especiales, no es sino la mera constatación de un hecho, al margen de su valoración jurídica. En particular, ni constituye un argumento de autoridad, ni una fuente interpretativa de las normas jurídicas, máxime con rango de ley; ni tal uso es un aval para respaldar lo que se viene haciendo por el simple hecho de que se viene haciendo, o para resaltar el grave perjuicio que para el interés general supondría desautorizar esa práctica”. En consecuencia, el primer argumento de la Administración no es más que una declaración de su práctica que en nada afecta a la legalidad de la misma –más bien, que no convalida su ilegalidad-. 1.1.2 Inexistencia de régimen jurídico específico de acceso La Administración niega que proceda la aplicación de la disposición adicional primera, segundo párrafo, de la Ley 19/2013 (el subrayado y la negrita son nuestros): “Respecto a la aplicación del apartado dos de la disposición adicional primera de la LTAIP, para que se hubiera considerado que nos encontramos ante un régimen jurídico específico de acceso a la información –patrimonio documental– , debería haberse tratado de un expediente de mayor antigüedad que obrara en el Archivo de Villa. No procede para el supuesto que nos ocupa, puesto que se trata de un expediente del año 2021.” Esta parte se muestra plenamente conforme con esa conclusión. En efecto, esta parte nunca alegó que existiera tal régimen, sino que, al no existir, no puede proceder la exigencia de presentar una solicitud distinta. Así lo afirmaba en la reclamación: “En este sentido, la Administración no ha justificado la existencia de un régimen jurídico que desplace la aplicación de la Ley 19/2013, por lo que no puede proceder la presentación de una solicitud distinta. En consecuencia, procediendo la aplicación de la Ley 19/2013, no se le puede exigir la presentación de una nueva solicitud y, mucho menos, la petición de una cita previa.”. De esta manera, la Administración ha planteado una falsa controversia –la existencia de un régimen jurídico de acceso específico o no-, puesto que no existe la misma, para eludir responder a la controversia real, esto es, que no puede exigir la formulación de una solicitud específica fuera de la Ley 19/2013 cuando no exista un régimen jurídico específico. Por tanto, esta alegación de la Administración debe, al igual que la anterior, considerarse como una mera declaración que en nada afecta a los vicios en los que ha incurrido –y sigue incurriendo, al negarse a conceder el acceso a la información-. 1.1.3 Imposibilidad de facilitar el acceso electrónico Finalmente, la Administración alega, por primera vez, los motivos por los que entiende que no puede facilitar el acceso (la negrita es suya): “Si bien la modalidad de acceso electrónico a la información es la regla general según se recoge en el artículo 22.1 LTAIP, la propia disposición prevé excepciones a la regla, entre ellas, la referida a los casos en que dicha modalidad “no sea posible”. En este caso no es posible facilitar el acceso electrónico del expediente porque no existe en dicho formato y además se trata de un expediente voluminoso, complejo, que contiene numerosos datos personales disgregados que habría que anonimizar uno por uno, lo que supondría un ejercicio abusivo del derecho de acceso, que paralizaría la gestión del servicio público del personal de archivo, teniendo que recurrir al empleo de recursos humanos y materiales desproporcionados para el uso que se pretende realizar de la información.”. En primer lugar, debe señalarse que la Administración nunca con anterioridad había expresado ningún motivo por el cual no podía facilitar el acceso electrónico, por lo que no puede más que concluirse que mediante estas alegaciones está intentando modificar su postura inicial. En efecto, en su primera resolución tan solo citó, en el fundamento tercero, el artículo 22.1 de la Ley 19/2013. Por tanto, esta modificación en su postura debe ser rechazada, dado que las alegaciones en un procedimiento de revisión no pueden ser utilizados para cambiar su postura. En segundo lugar, la Administración alega cuatro causas distintas para no facilitar el acceso electrónico que deben ser rechazadas de plano: - Respecto a la primera causa -“no es posible facilitar el acceso electrónico del expediente porque no existe en dicho formato”-, dicha alegación no puede más que reputarse como falsa. En este sentido, el propio Ayuntamiento de Madrid publicó en su web ciertos documentos, como son: o El “Pliego general de pactos y condiciones económico administrativas reguladores de la enajenación directa y onerosa, de las cuotas de suelo que corresponde a los titulares superficiarios de las viviendas, locales comerciales, anejos y garajes, de promociones construidas en parcelas municipales cedidas en derecho de superficie, que esten descalificadas por transcurso del plazo legal”. Se adjunta como Anexo 1. Nótese que dicho documento dispone de la referencia “711/2021/7387”, que el propio Ayuntamiento cita en la resolución impugnada en las alegaciones como el expediente al que se quiere acceder. o El decreto de desistimiento del procedimiento por el que se aprobó el pliego anterior. Se adjunta como Anexo 2. Nótese que dicho documento dispone de la referencia “711/2021/7387”, que el propio Ayuntamiento cita en la resolución impugnada en las alegaciones como el expediente al que se quiere acceder. o El anuncio del “Decreto de fecha 8 de mayo de 2023 del Delegado del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano por el que se declara finalizada la tramitación de todos los recursos de reposición interpuestos frente al decreto de fecha 26 de enero de 2023”. Se adjunta como Anexo 3. Adicionalmente, la Administración publicó otros documentos, como los Anexos 1 y 2 de los pliegos citados, pero luego los retiró de la web. Pues bien, como se puede apreciar, todos esos documentos están elaborados electrónicamente por lo que es manifiestamente falso que no exista el expediente en formato electrónico. Respecto de la segunda causa –“se trata de un expediente voluminoso, complejo”-, dicha alegación es contraria a Derecho. En este sentido, debe recordarse que el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 permite ampliar el plazo de resolución durante otro mes “en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”. Esta posibilidad ha sido examinada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) en el criterio interpretativo CI/005/2015, constituyendo una obligación de la Administración efectuar la motivación pertinente de la misma. Adicionalmente, dicho CTBG ha incidido en que la existencia de información voluminosa no es una causa de inadmisión, como en el criterio interpretativo CI/007/2015 (el subrayado y la negrita son nuestros): “Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos regulados Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión. l. El primero sería la solicitud de "información voluminosa", que aparece recogida en el artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo "volumen o complejidad" hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver.” En consecuencia, la concurrencia de esta circunstancia –que no se ha motivado, tan solo se ha alegado- habría permitido que la Administración ampliara el plazo para resolver y recabar toda la información. Sin embargo, la misma se limitó a resolver con rapidez, denegando el acceso. Por tanto, ha de rechazarse esta causa para rechazar la remisión electrónica. Más aún, se desconoce qué complejidad hay en remitir el expediente que tienen ya formado, puesto que reconocen que se puede comparecer para acceder al mismo. Finalmente, respecto de la tercera causa –“contiene numerosos datos personales disgregados que habría que anonimizar uno por uno”-, dicha alegación es un argumento falso con la intención de justificar la actuación por las siguientes razones: o La propia Administración publicó los Anexos 1 y 2 -de parcelas y valoraciones- del pliego del que posteriormente desistió y, posteriormente, los retiró de su web (como se deduce del hecho probado de que muchos interesados interpusieron un recurso de reposición contra los pliegos). Por tanto, no es cierto que tales documentos contengan datos personales protegidos. o Se desconoce qué datos personales puede haber en la relación de fincas, las valoraciones del suelo resultantes y el procedimiento para determinar esos valores del suelo. En efecto, no hay ninguna razón para que figuren datos personales en tales documentos. Adicionalmente, en los recursos de reposición que se hayan interpuesto se habrían de eliminar los datos del encabezado y la pretensión final, donde se identifica al recurrente, pero nada de lo demás, por lo que no se comprende que no se pueda realizar tal labor de anonimización. o La Administración incurre en manifiesta contradicción, puesto que indica que no se puede facilitar la información electrónicamente por haber datos personales, pero sí permite acceder a todo el expediente presencialmente, es decir, no existe problemas de datos personales si se examina presencialmente, solo si se examina electrónicamente. o La Administración entregaría copia de la documentación que se solicitara en la personación que exige (la negrita es suya): “se le ha comunicado el lugar donde se encuentra a su disposición la documentación solicitada, facilitándole en su caso, cuando se persone, copia de la documentación que precise previa constatación de la inexistencia de datos personales”. En consecuencia, se vuelve a contradecir porque la Administración sí realizaría la labor de anonimización pertinente en una personación en sus oficinas. o La Administración ya ha mentido, afirmando que el expediente no es electrónico, por lo que no se puede garantizar que no lo esté haciendo de nuevo. o Si concurriera ese motivo, la Administración tendría que haber denegado el acceso conforme al artículo 15 de la Ley 19/2013, pero la misma indicó (y ha seguido haciéndolo) que se puede acceder al expediente; por tanto, una nueva contradicción. o Finalmente, ni siquiera se ha molestado en indicar cuántos documentos habría de examinar para anonimizar, por lo que podría ser tan solo uno o ninguno. Adicionalmente, incluso en el caso de que existieran documentos con tales datos, nada impide la remisión de los documentos que carezcan de los mismos. Sin embargo, la Administración se ha negado a facilitar nada. 1.1.4 Conclusión De acuerdo con todo lo anterior, la Administración no ha citado ninguna causa que impida facilitar el expediente electrónicamente. En particular: - La práctica administrativa no la convierte en legal. - La inexistencia de una normativa específica –en lo que no hay controversiasupone que no se pueda exigir la presentación de una solicitud distinta a la ya presentada. - La Administración está cambiando su postura en estas alegaciones, intentando justificar su previa actuación ilegal. - La Administración falta a la verdad al afirmar que no existe un expediente electrónico, puesto que ella misma ha publicado documentos elaborado electrónicamente, que se han facilitado. - La alegada complejidad y voluminosidad del expediente –manifestada, pero ni siquiera motivada- es una causa de ampliación del plazo para resolver, no de denegación, inadmisión o de exigencia de personación. - La Administración falta a la verdad al afirmar que existen datos personales en los documentos solicitados, puesto que ella misma ha publicado algunos que ahora no facilita y permitiría que se pudiera acceder a ellos si se personase. Además, tal causa sería de denegación –cosa que no ha alegado la Administración- y solo de los documentos que tuvieran tales datos, pero no de todo el expediente” FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM reconocen la competencia del Consejo de Transparencia y Protección de Datos para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. A su vez, la Disposición Transitoria Única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que modifica parte del articulado de la LTPCM, mantiene la competencia temporal de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información hasta que se efectúe el nombramiento del presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos. TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: “f) las entidades que integran la Administración local” mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad, de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y de las entidades vinculadas o dependientes de los mismos. CUARTO. El derecho de acceso a la información pública se reconoce en el artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo al cual: “la Ley regulará: el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.” El ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la información se delimita de manera muy amplia en el artículo 5 de la LTPCM, de manera casi idéntica al artículo 13 de la LTAIBG: “Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones.” En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que, “esta delimitación objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más allá de los documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte, cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” (STS de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm. 4116/2020). Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo, definen el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto debe de estar en posesión del sujeto al momento de recibir la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha conservado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones y competencias encomendadas. En el caso que nos ocupa, la información requerida debe considerarse información pública dado que estamos ante información urbanística en poder del ayuntamiento, que son datos recogidos por una administración pública, que obran en su poder, y han sido obtenidos en el ejercicio de sus funciones y competencias. QUINTO. Una vez analizado los datos contenidos en el expediente de reclamación, este Consejo valora que el único punto objeto de controversia relevante a los efectos de lo dispuesto en la LTPCM y a LTAIBG es la cuestión relativa al modo de acceso a la información requerida por el interesado. En las alegaciones presentadas por la administración requerida, se comprueba que esta ha ofrecido al interesado la opción de acceder a la totalidad de los datos solicitados a través de la comparecencia presencial en las dependencias del ayuntamiento, y ello se debe a que: “En este caso no es posible facilitar el acceso electrónico del expediente porque no existe en dicho formato y además se trata de un expediente voluminoso, complejo, que contiene numerosos datos personales disgregados que habría que anonimizar uno por uno, lo que supondría un ejercicio abusivo del derecho de acceso, que paralizaría la gestión del servicio público del personal de archivo, teniendo que recurrir al empleo de recursos humanos y materiales desproporcionados para el uso que se pretende realizar de la información.” No obstante, el interesado se opone a dicho modo de acceso al considerar que no se motiva de forma suficiente la modificación del modo de acceso inicialmente solicitado por el mismo. Con respecto de la postura mantenida por las partes de la reclamación, este Consejo debe indicar que la selección del modo de acceso a la información por parte del interesado no vincula a la administración, esto es, si la administración valora que no podrá satisfacer el acceso a la información requerido por los medios que señala el reclamante en su solicitud inicial, esta deberá ofrecer otras vías que hagan posible el ejercicio del derecho. No obstante, el cambio de modalidad de acceso deberá ser motivado, y como indica el interesado, dicha motivación no se dio en la resolución por la se concedía el acceso a través de la plataforma de cita previa, en vez de por medios electrónicos. Pese a ello, la administración sí ha acreditado haber justificado las razones por las cuales no se considera posible dar acceso total a la documentación del expediente por medios electrónicos, ofreciendo al interesado la comparecencia en dependencias de la corporación para que este pueda examinar el expediente en cuestión, así como hacer copia de aquella documentación que precisase, previa anonimización de datos personales. Con base a ello, no cabe admitir el mismo tipo de rigor en la exigencia de motivación al ofrecer un medio alternativo de acceso al que se exige en el caso de concurrir una causa de inadmisión o limitación al acceso, hecho que no acontece en la presente reclamación l haberse admitido conceder el acceso integro a la información. Es así como la norma tan solo exige que la administración justifique no ser posible dar la información en la modalidad inicialmente requerida como dispone en el artículo 44 de la LTPCM: “1. El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando la información se facilite por vía electrónica, los documentos se proveerán en su formato electrónico original. 2. La información se proporcionará en la modalidad solicitada, a menos que no sea técnicamente posible, resulte excesivamente gravosa para el sujeto obligado o exista una alternativa más económica.” Dado que el interesado está solicitando el acceso a la totalidad del expediente administrativo y no a un documento o documentos particulares e individualizados, la administración ha motivado la imposibilidad de asumir la entrega en forma electrónico del expediente solicitado en su integridad, por no estar este digitalizado en su totalidad. A mayor abundamiento, se debe resaltar que el hecho de que la administración haya publicado en su portal distintos documentos que integran el expediente administrativo no permite asumir que el mismo se encuentre digitalizado en su totalidad, como parece alegar el interesado. En consecuencia, la administración ha citado correctamente al interesado a acceder de forma presencial y por lo tanto, este Consejo valora que el acceso alternativo ofrecido por el ayuntamiento a la documentación está justificado conforme a la norma de aplicación y por lo tanto, procede desestimar la reclamación presentada por el interesado. RESOLUCIÓN En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido, ÚNICO. Desestimar la reclamación con número de expediente RDACTPCM249/2023, presentada por Don , en fecha 2 de octubre de 2023. De acuerdo con el artículo 50 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados establecidos en dicha norma. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, esta resolución pone fin a la vía administrativa. Madrid, en la fecha que figura en la firma. Rafael Rubio Núñez. Presidente. Responsable del Área de Publicidad Activa y Control. Ricardo Buenache Moratilla. Consejero. Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana. Antonio Rovira Viñas. Consejero. Responsable del Área de Acceso a la información.