El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Madrid estudios de movilidad y tráfico sobre un sentido único. Tras recibir información parcial, reclamó ante el Consejo de Transparencia alegando falta de acceso completo. El Consejo desestima la reclamación porque la administración ya facilitó la información existente y la solicitud de ampliación del interesado constituye una nueva petición.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRIMERO
El 9 de octubre de 2023, se recibe en este Consejo reclamación de Don J [anonimizado] ante su disconformidad con la respuesta dada a su solicitud de información formulada en fecha 01/07/2023 al Ayuntamiento de Madrid relativa a los estudios de movilidad y tráfico vinculados al establecimiento de sentido único de circulación de un conjunto de vías públicas. En concreto, el interesado señaló en su escrito de reclamación lo siguiente:
“El 01-07-2023, después de haberlo intentado durante meses en varias ocasiones directamente en el Área de Movilidad, sin resultado alguno, dirigí escrito a la DG de Transparencia y Calidad del Ayuntamiento de Madrid solicitando la información que se refleja en documento que acompaño. El 11-09 recibo contestación, sin aportar lo pedido y tras mis sucesivas reclamaciones, en correos de 14-09 y 26-09 recibo partir de lo solicitado, sin acceso completo al expediente. Resulta inexplicable la opacidad en facilitar información de este expediente, en el que soy interesado como vecino y presidente de la comunidad de propietarios que instó su génesis hace cuatro años. Ruego se conmine a facilitarme acceso directo y completo a dicho expediente.”
SEGUNDO
El 8 de noviembre de 2023, este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de la misma al Ayuntamiento de Madrid, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la citada reclamación.
TERCERO
El 12 de enero de 2024, se recibió por este Consejo el escrito de alegaciones presentado por la administración requerida. En dicho escrito, se indica lo siguiente:
“Como se desprende de los antecedentes, la información facilitada junto con la resolución fue completada mediante tres correos posteriores, remitidos al solicitante los días 14 de septiembre, 26 de septiembre y 24 de octubre de 2023. En su reclamación, el interesado señala lo siguiente: “El 01-07-2023, después de haberlo intentado durante meses en varias ocasiones directamente en el Área de Movilidad, sin resultado alguno, dirigí escrito a la DG de Transparencia y Calidad del Ayuntamiento de Madrid solicitando la información que se refleja en documento que acompaño. El 11-09 recibió contestación, sin aportar lo pedido, y tras sus sucesivas reclamaciones, en correos de 14-09 y 26-09 recibo partes de lo solicitado, sin acceso completo al expediente. Resulta inexplicable la opacidad en facilitar información de este expediente, en el que soy interesado como vecino y presidente de la comunidad de propietarios que instó su génesis hace cuatro años”. (Cursiva nuestra). El solicitante presentó su reclamación el 6 de octubre, es decir, cuando todavía no había recibido el tercer correo con información complementaria. El 27 de septiembre pidió un estudio de aforos de tráfico, el 6 de octubre presenta la reclamación y el 24 de octubre (sin haber tenido conocimiento de la reclamación), esta SGT le remite dicho estudio. Con el tercer envío, se completa la remisión de la información solicitada por el reclamante. Considerando todas las entregas posteriores a la resolución, se han facilitado al solicitante las dos propuestas de ordenación solicitadas, tal y como se contienen en la siguiente documentación (y como explica la NI de la SG de Planificación de la Movilidad y Transportes de 26.9.2023, asimismo facilitada): [...] TERCERO. Conclusión. Aunque la entrega de documentación mediante correos sucesivos no es la mejor forma de informar, circunstancia por la que esta SGT pide disculpas, lo cierto es que con la resolución de la solicitud y los tres correos posteriores queda satisfecha –a juicio de esta SGT– la solicitud de información objeto de la reclamación y, por tanto, procede declarar la finalización del procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.”
CUARTO
El 17 de enero de 2024, se remite al reclamante el escrito de la administración, concediéndole un plazo de 10 días para que formulase las alegaciones que considerase convenientes. El 24 de enero de 2024 se recibió por este Consejo el escrito de alegaciones presentado por el reclamante. En dicho escrito, se indica lo siguiente:
“Al respecto de la información recibida sobre el expediente de referencia, formulo las siguientes observaciones a modo de ALEGACIONES: Considerando la demora de más de dos meses de la Dirección General de Planificación e Infraestructuras de Movilidad en mi petición de 1 de julio, y que no es hasta en un tercer envío, después de otras tantas peticiones mías, que se me remite lo solicitado, no puedo por menos que pensar que esta renuencia resulta llamativa. Aun después de haber recibido la información, hay aspectos que no quedan aclarados, ya que en el documento "05 INF_DP 0545-2023 CAMINO DE LAHUERTA_firmado.pdf" con ASUNTO: ESTUDIO DE MOVILIDAD ENTORNO C/CAMINO DE LA HUERTA. DISTRITO DE HORTALEZA, firmado digitalmente el 28/04/2023, en sus páginas 2 y 3, se lee [...] Propuesta inicial De esta forma se dejaba de un único sentido la calle Camino de la Huerta y se generaba un cordón de aparcamiento, con lo que se daba respuesta a la petición vecinal. El tráfico quedaba redistribuido entre Camino de la Huerta funcionando como vial de salida y la calle San Enrique de Ossó funcionando como vial de entrada. Solo se dejó en doble sentido de circulación un tramo de la calle San Enrique de Ossó para que los residentes pudieran ir hasta la calle Enrique Lafuente Ferrari y así evitarles incrementar sus recorridos. En una revisión final y a petición de policía local también se propuso dejar en doble sentido el tramo norte de la calle Julio Caro Baroja para que así los dos accesos a las Comunidades de Propietarios de ese tramo pudieran salir directamente a Camino de Cura sin necesidad incrementar sus recorridos. De la propuesta final que se cita, y la modificación realizada, nada se ha documentado en la información recibida. Es de hacer notar que en el tramo norte de la calle Julio Caro Baroja, donde se operó este último cambio del que desconocemos la fecha, es donde vive el recientemente depuesto Director General de Movilidad, y igualmente es de hacer notar que desde que se propone por parte del Departamento de Planificación en el año 2019 la ordenación del tráfico en la zona, que contaba con el visto bueno de la Junta de Distrito, no es hasta abril de 2023 cuando se implanta, de manera parcial, y en menos de un mes, es revertida. De todo ello se concluye la necesidad de aclarar todas las vicisitudes del desarrollo del expediente, con un acceso completo a la información, algo de lo que no tengo certeza. En base a lo anterior SOLICITO: 1. Se amplíe la información facilitada incluyendo el cambio operado en la denominada "revisión final"; 2. Se me conceda acceso completo al expediente"
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO
La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública "los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones". El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que le fueron encomendadas.
SEGUNDO
El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM reconocen la competencia del Consejo de Transparencia y Protección de Datos para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. A su vez, la Disposición Transitoria Única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que modifica parte del articulado de la LTPCM, mantiene la competencia temporal de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información hasta que se efectúe el nombramiento del presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos.
TERCERO
El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: "f) las entidades que integran la Administración local" mientras que la Disposición Adicional Octava señala que "Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad, de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y de las entidades vinculadas o dependientes de los mismos."
CUARTO
El derecho de acceso a la información pública se reconoce en el artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo al cual: "la Ley regulará: el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas."
El ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la información se delimita de manera muy amplia en el artículo 5 de la LTPCM, de manera casi idéntica al artículo 13 de la LTAIBG:
"Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones."
En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que, "esta delimitación objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más allá de los documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte, cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones." (STS de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm. 4116/2020).
Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo, definen el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto debe de estar en posesión del sujeto al momento de recibir la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha conservado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones y competencias encomendadas.
En el caso que nos ocupa, la administración ha dado acceso a toda aquella información que se encontraba en su disposición como se puede comprobar en su escrito de alegaciones y la documentación que lo acompaña. El interesado, con base a la información entregada, solicita que se amplíe el objeto de la solicitud inicialmente planteada y ello no puede ser admitido por este Consejo. Si el reclamante valora que, a raíz de la información obtenida requiere información adicional a la inicialmente peticionada, deberá dirigir una nueva solicitud a la administración requerida, especificando la ampliación de datos que precisa, y debido a ello, la presente reclamación debe ser desestimada.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido,
ÚNICO. Desestimar la reclamación con número de expediente RDACTPCM255/2023, presentada por Don [anonimizado] en fecha 9 de octubre de 2023.
De acuerdo con el artículo 50 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados establecidos en dicha norma. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
- Rafael Rubio Núñez. Presidente. Responsable del Área de Publicidad Activa y Control.
- Ricardo Buenache Moratilla. Consejero. Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.
- Antonio Rovira Viñas. Consejero. Responsable del Área de Acceso a la información.
Conforme a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa y en un plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de esta, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.