El Grupo Municipal VOX El Escorial solicitó diversa información técnica y administrativa al Ayuntamiento de El Escorial. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid estima la reclamación y ordena la entrega de la información por considerarla pública y debido a la inactividad de la administración.
Puntos clave de la argumentación
1
La falta de resolución expresa de las solicitudes de información constituye una actuación irregular que obstaculiza el derecho de defensa del interesado.
2
La desestimación por silencio administrativo no es una alternativa válida a la resolución expresa, sino una medida para subsanar el funcionamiento deficiente de la administración.
3
La administración incumplió sus obligaciones al no responder ni a la solicitud original ni al requerimiento de alegaciones del Consejo de Transparencia.
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La información solicitada, al ser elaborada en el ejercicio de funciones públicas por un organismo sujeto a la ley, posee naturaleza pública y es accesible.
Texto completo
Resolución: RDA028/2024
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM262/2023
Reclamante: Grupo Municipal VOX El Escorial.
Administración reclamada: Ayuntamiento de El Escorial.
Información reclamada: Información técnico licitación.
Sentido de la resolución: Estimación.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El 11 de octubre de 2023, se recibe en este Consejo reclamación
de Don , en representación de Grupo Municipal VOX
El Escorial ante la falta de respuesta a sus solicitudes de información
formuladas en fechas 12/07/2024, 18/07/2023, 19/07/2023, 14/08/2023,
21/08/2023, 21/08/2023, 25/08/2023, 27/08/2023 y 26/09/2023 al Ayuntamiento
de El Escorial, relativa a diversa información municipal, alegando lo siguiente:
“Acudimos a la citada institución al objeto de ponerles de manifiesto las
irregularidades que el ayuntamiento de El Escorial (Madrid), está llevando a
cabo sobre el cumplimiento de la Ley de Transparencia: tanto hacia los
miembros de la Corporación como a los ciudadanos en general.
“1.- Incumpliendo hacia los miembros de la Corporación:
Desde el inicio de la presente legislatura no se está facilitando
información que los concejales tenemos tanto conforme a la Legislación en
materia de régimen local sino también en cuanto al Reglamento de
organización Municipal de este ayuntamiento, así como en relación con la Ley
de Transparencia; y que se han venido presentando en forma y tiempo a través
del Registro General.”
En concreto, el reclamante solicita el acceso a: “Informes técnicos licitación
2014/022 obras de acondicionamiento del paso subterráneo bajo vías de
ferrocarril, información relativa a procedimientos judiciales en los que hayan
participado tanto cargos electos así como técnicos municipales en calidad de
testigos o investigados, acta recepción provisional sector 1 Ensanche, informes
técnicos municipales sobre Planes directores Canal, comunicaciones técnicos
municipales y Canal Isabel II sobre rotonda M505, acceso expediente de
contratación 2265/2021, petición estado ejecución presupuesto 2023, Solicitud
actas de Consejo de Administración Ensanche, informes del Canal Isabel II
sobre sucedido agua Valmayor, reparos de Ia intervención municipal”
SEGUNDO. El 11 de octubre de 2023, este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de esta al alcalde del Ayuntamiento de El
Escorial.solicitándole la remisión de las alegaciones que considere
convenientes y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser
relevantes para resolver la citada reclamación.
TERCERO. Una vez transcurrido el plazo concedido para la presentación de
alegaciones, el ayuntamiento no ha presentado ante este Consejo ningún
escrito de alegaciones, conforme había sido emplazado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante, “LTPCM”) reconoce en su artículo 30
que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en
los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM reconocen la
competencia del Consejo de Transparencia y Protección de Datos para
resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de
acceso a la información. A su vez, la Disposición Transitoria Única de la Ley
16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la
eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que
modifica parte del articulado de la LTPCM, mantiene la competencia temporal
de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito
del derecho de acceso a la información hasta que se efectúe el nombramiento
del presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley se aplicarán a: “f) las entidades que integran la Administración local”
mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al
Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones
que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad,
de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y de las entidades
vinculadas o dependientes de los mismos.
CUARTO. En el presente caso, el reclamante acude a este Consejo
manifestando que no ha recibido respuesta a su solicitud por parte del
ayuntamiento y resulta necesario recordar, que la falta de resolución expresa
de las solicitudes de información que se formulen, conlleva la creación de un
claro perjuicio al solicitante, al desconocer los motivos por los cuales no se le
permite acceder a la información requerida. Esta situación obstaculiza su
derecho de defensa frente a la actuación de la administración, al no tener a su
disposición una decisión fundamentada a la que oponerse por vía de recurso.
Si bien, tal y como dispone el artículo 42.3 de la LTPCM, una vez
transcurrido el plazo máximo de resolución sin notificarse; “la solicitud de
acceso se entenderá́ desestimada conforme a lo establecido en la legislación
básica en materia de transparencia y acceso a la información pública.”. Esta
disposición no afecta al mandato contenido en el artículo 34.1 de la LTPCM, el
cual exige que: “el derecho de acceso a la información pública sólo podrá́ ser
limitado o denegado en los supuestos previstos en la normativa de la Unión
Europea y en la legislación básica del Estado. Y este precepto, debe ponerse
en relación con el artículo 40 del mismo cuerpo legal, que establece: “Se
inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que
conforme a la legislación básica en materia de transparencia y acceso a la
información pública incurran en causa de inadmisión.”
Y a mayor abundamiento, la conducta de la administración incumple los
establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, la
“LPAC”), de aplicación supletoria, que en su artículo 21.1 establece que; 1. La
Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos
los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
En todo caso, la administración está obligada a resolver expresamente, y
la desestimación por medio del silencio administrativo no se regula como una
alternativa a la resolución expresa, se trata de una forma de subsanar el
funcionamiento deficiente de la administración y permitir al interesado continuar
con la tramitación del procedimiento en caso de inactividad del órgano
requerido.
En definitiva, la adopción de resoluciones mediante actos presuntos
debe calificarse como actuación irregular de la administración, que conllevaría
la correspondiente sanción en materia de transparencia conforme a lo
dispuesto en el Título VI de la LTPCM.
La denegación o limitación del derecho de acceso a la información
pública deberá hacerse a través de resolución motivada y ponderada,
preservando así el derecho del interesado a conocer los fundamentos que ha
empleado la administración para resolver su solicitud.
QUINTO. En el caso que nos ocupa, dicha actuación irregular no se ha limitado
a dejar sin respuesta la solicitud del interesado, sino que la administración
tampoco ha presentado alegaciones ante este Consejo, tras ser requerida para
ello, desatendiendo sus obligaciones como sujeto obligado al cumplimento de
lo dispuesto en la LTPCM y la legislación básica estatal en materia de
transparencia.
Al no contar con una respuesta de la administración responsable a la
solicitud de acceso planteada o a la petición de alegaciones formulada por este
Consejo, no resulta posible deducir si la documentación solicitada existe, o si
esta se encuentra afectada por alguna de las causas de inadmisión reguladas
en el artículo 18 de la LTAIBG o alguno de los límites de acceso a la
información contemplados en el artículo 34 de la LTPCM y 14 y 15 de la
LTAIBG.
Aunque resulta evidente que estamos ante información que, de existir,
obra en poder de un organismo sujeto a la LTPCM y ha sido elaborada en el
ejercicio de sus funciones y, por tanto, debe considerarse información pública
accesible.
Por todo lo anterior, teniendo en cuenta la evidente naturaleza pública de
la información, y que el incumplimiento por la Administración de la obligación
legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso y la falta de
respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo no pueden dejar sin
eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, por lo que este
Consejo considera que la administración requerida debe entregar la
información solicitada al reclamante.
Recordamos a la citada administración que, en el momento de la puesta
a disposición de la información, deberá observarse la regla ya consolidada que
indica que en los supuestos de existencia de datos de carácter personal no
especialmente protegidos se debe previamente ponderar la prevalencia o no
del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán
entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados.
Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se
considera que hay motivos razonados por los que prima la protección de los
datos personales, se debe proceder a la anonimización de los mismos antes de
la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado en la legislación
básica sobre derecho de acceso a la información.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha
decidido,
PRIMERO. Estimar la Reclamación con número de expediente
RDACTPCM262/2023 presentada en fecha 11 de octubre de 2023 por Don
, en representación del Grupo Municipal VOX El
Escorial, por constituir su objeto información pública.
SEGUNDO. Instar al Ayuntamiento de El Escorial, a que en el plazo de 20 días
hábiles entregue al reclamante la siguiente información solicitada:
• Informes técnicos licitación 2014/022 obras de acondicionamiento del
paso subterráneo bajo vías de ferrocarril.
• Información relativa a procedimientos judiciales en los que hayan
participado tanto cargos electos, así como técnicos municipales en
calidad de testigos o investigados.
• Acta recepción provisional sector 1 Ensanche.
• Informes técnicos municipales sobre Planes directores Canal.
• Comunicaciones técnicas municipales y Canal Isabel II sobre rotonda
M505.
• Acceso expediente de contratación 2265/2021.
• Petición estado ejecución presupuesto 2023.
• Solicitud actas de Consejo de Administración Ensanche.
• Informes del Canal Isabel II sobre sucedido agua Valmayor, reparos de
Ia intervención municipal.
Siempre que esa información exista y, de no existir, se le informe sobre tal
inexistencia, remitiendo al Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a
cabo para la ejecución del contenido de la presente resolución.
De acuerdo con el artículo 50 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados
establecidos en dicha norma. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, esta resolución pone
fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Rafael Rubio Núñez. Presidente.
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control.
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero.
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.
Antonio Rovira Viñas. Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la información.