La Asociación Ecologista del Jarama “El Soto” solicitó al Ayuntamiento de Mejorada del Campo información sobre planes de parcelación e impacto ambiental. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estimó la reclamación, al considerar que la inactividad de la administración vulnera el derecho de acceso y obliga a la entrega de la información.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRIMERO
El 18 de octubre de 2023, se recibe en este Consejo reclamación de Don [anonimizado], en representación de la Asociación Ecologista del Jarama “El Soto”, ante la falta de respuesta a su solicitud de información formulada en fecha 04/03/2023 al Ayuntamiento de Mejorada del Campo, relativa a planes de parcelación e impacto ambiental, alegando lo siguiente:
“En dos ocasiones hemos solicitado los datos que se relacionan sobre posibles ilegalidades urbanísticas en Mejorada del Campo, en las parcelas que se relacionan en el escrito de 4-3-2023 que se adjunta:
Plan de parcelación, de segregación de fincas, o de autorización urbanística aprobados o emitidos.
Informes elaborados por los servicios técnicos municipales.
Expedientes o sanciones interpuestas por posibles irregularidades en los usos y aprovechamientos que aquí se identifiquen.
Autorización emitida por la Consejería de Medio Ambiente en cumplimiento de lo previsto en el artículo 28.1.n) del Decreto 27/1999, de 11 de febrero, Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Regional del Sureste.
Declaración de Impacto Ambiental que haya sido tramitado desde el Ayuntamiento de Mejorada del Campo.
Hasta la fecha no hemos tenido ninguna respuesta del Ayuntamiento.”
SEGUNDO
El 13 de noviembre de 2023, este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de esta al alcalde del Ayuntamiento de Mejorada del Campo, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la citada reclamación.
TERCERO
Una vez transcurrido el plazo concedido para la presentación de alegaciones, el ayuntamiento no ha presentado ante este Consejo ningún escrito de alegaciones, conforme había sido emplazado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO
La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, “LTPCM”) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO
El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM reconocen la competencia del Consejo de Transparencia y Protección de Datos para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. A su vez, la Disposición Transitoria Única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que modifica parte del articulado de la LTPCM, mantiene la competencia temporal de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información hasta que se efectúe el nombramiento del presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos.
TERCERO
El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: “f) las entidades que integran la Administración local” mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad, de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y de las entidades vinculadas o dependientes de los mismos.”
CUARTO
En el presente caso, el reclamante acude a este Consejo manifestando que no ha recibido respuesta a su solicitud por parte del ayuntamiento y resulta necesario recordar, que la falta de respuesta expresa de las solicitudes de información que se formulen, conlleva la creación de un claro perjuicio al solicitante, al desconocer los motivos por los cuales no se le permite acceder a la información requerida. Esta situación obstaculiza su derecho de defensa frente a la actuación de la administración, al no tener a su disposición una decisión fundamentada a la que oponerse por vía de recurso.
Si bien, tal y como dispone el artículo 42.3 de la LTPCM, una vez transcurrido el plazo máximo de resolución sin notificarse; “la solicitud de acceso se entenderá desestimada conforme a lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y acceso a la información pública.” Esta disposición no afecta al mandato contenido en el artículo 34.1 de la LTPCM, el cual exige: “el derecho de acceso a la información pública sólo podrá ser limitado o denegado en los supuestos previstos en la normativa de la Unión Europea y en la legislación básica del Estado.” Y este precepto, debe ponerse en relación con el artículo 40 del mismo cuerpo legal, el cual establece: “Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que conforme a la legislación básica en materia de transparencia y acceso a la información pública incurran en causa de inadmisión.”
Y a mayor abundamiento, la conducta de la administración incumple lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, la “LPAC”), de aplicación supletoria, que en su artículo 21.1 establece que; 1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
En todo caso, la administración está obligada a resolver expresamente, y la desestimación por medio del silencio administrativo no se regula como una alternativa a la resolución expresa, se trata de una forma de subsanar el funcionamiento deficiente de la administración y permitir al interesado continuar con la tramitación del procedimiento en caso de inactividad del órgano requerido.
En definitiva, la adopción de resoluciones mediante actos presuntos debe calificarse como actuación irregular de la administración, que conllevaría la correspondiente sanción en materia de transparencia conforme a lo dispuesto en el Título VI de la LTPCM. La denegación o limitación del derecho de acceso a la información pública deberá hacerse a través de resolución motivada y ponderada, preservando así el derecho del interesado a conocer los fundamentos que ha empleado la administración para resolver su solicitud.
QUINTO
En el caso que nos ocupa, dicha actuación irregular no se ha limitado a dejar sin respuesta la solicitud del interesado, sino que la administración tampoco ha presentado alegaciones ante este Consejo, tras ser requerida para ello, desatendiendo sus obligaciones como sujeto obligado al cumplimiento de lo dispuesto en la LTPCM y la legislación básica estatal en materia de transparencia.
Al no contar con una respuesta de la administración responsable a la solicitud de acceso planteada o a la petición de alegaciones formulada por este Consejo, no resulta posible deducir si la documentación solicitada existe, o si esta se encuentra afectada por alguna de las causas de inadmisión reguladas en el artículo 18 de la LTAIBG o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en el artículo 34 de la LTPCM y 14 y 15 de la LTAIBG. Aunque resulta evidente que estamos ante información que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTPCM y ha sido elaborada en el ejercicio de sus funciones y, por tanto, debe considerarse información pública accesible.
Por todo lo anterior, teniendo en cuenta la evidente naturaleza pública de la información, y que el incumplimiento por la Administración de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso y la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo no puedan dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, por lo que este Consejo considera que la administración requerida debe entregar la información solicitada al reclamante.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido,
PRIMERO
Estimar la Reclamación con número de expediente RDACTPCM270/2023 presentada en fecha 18 de octubre de 2023 por Don [anonimizado] por constituir su objeto información pública.
SEGUNDO
Instar al Ayuntamiento de Mejorada del Campo, a que en el plazo de 20 días hábiles entregue al reclamante la siguiente información:
- Plan de parcelación, de segregación de fincas, o de autorización urbanística aprobados o emitidos.
- Informes elaborados por los servicios técnicos municipales.
- Expedientes o sanciones interpuestas por posibles irregularidades en los usos y aprovechamientos que aquí se identifican.
- Autorización emitida por la Consejería de Medio Ambiente en cumplimiento de lo previsto en el artículo 28.1.n) del Decreto 27/1999, de 11 de febrero, Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Regional del Sureste.
- Declaración de Impacto Ambiental que haya sido tramitado desde el Ayuntamiento de Mejorada del Campo.
Siempre que esa información exista y, de no existir, se le informe sobre tal inexistencia, remitiendo al Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente resolución.
De acuerdo con el artículo 50 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados establecidos en dicha norma. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Conforme a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa y en un plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de esta, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.