Estimada parcialmente 15/01/2024 · 173 días en resolverse

Acceso a normativa de terrazas y cuantía de tasas municipales por ocupación de espacio público

Se solicitó al Ayuntamiento de Boadilla del Monte la normativa sobre terrazas de hostelería y el importe de las tasas municipales por ocupación de espacio público. La interesada alegó falta de respuesta y que la información de las tasas no fue facilitada, sino remitida a otro servicio sin instrucciones. El Consejo de Transparencia de la Comunidad de Madrid estimó parcialmente la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es pública al ser documentos elaborados por la administración en el ejercicio de sus funciones.
2 La falta de respuesta en plazo vulnera el derecho constitucional de acceso a la información pública.
3 La administración no puede eludir la entrega remitiendo al interesado a otro servicio sin aportar indicaciones sobre cómo obtener la información.
4 La administración tiene la obligación de realizar las gestiones internas necesarias para que el servicio poseedor de la información la facilite.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRIMERO

El día 26 de julio de 2023, se recibe en este Consejo reclamación de Doña [anonimizado], ante la falta de respuesta a su solicitud de información formulada en fecha 18/06/2023, relativa a la normativa sobre terrazas de hostelería y el importe de la tasa municipal abonada por los locales que cuentan con dichas terrazas en el ámbito de Boadilla del Monte. En concreto, la interesada indica lo siguiente en su escrito de reclamación:

"He solicitado al ayuntamiento de Boadilla del Monte la normativa que regula actualmente las ampliaciones de las terrazas de hostelería en este municipio. En concreto, en la zona denominada residencial siglo xxi donde resido. Estas ampliaciones de terrazas fueron permitidas excepcionalmente por decreto municipal 2254/2020, en vigor mientras durase la desescalada debida a la pandemia covid. Sin embargo, las ampliaciones siguen ocupando a día de hoy las aceras públicas. No he recibido respuesta del ayuntamiento de Boadilla del Monte hasta la fecha. He presentado escritos anteriores solicitando esta normativa y tampoco he recibido respuesta. He tenido que presentar una solicitud genérica en el registro electrónico municipal ya que no se ha encontrado en el portal de transparencia municipal ningún formulario de solicitud de acceso a la información pública. Agradecería me informaran además de los motivos por los que el ayuntamiento no dispone de este formulario o, por el contrario, me indicaran dónde encontrarlo"

La interesada había solicitado la siguiente información:

"Remisión de la Normativa que regula actualmente las ampliaciones de las terrazas de Hostelería en el municipio de Boadilla del Monte, y en concreto en RESIDENCIAL SIGLO XXI. Estas ampliaciones fueron permitidas excepcionalmente por Decreto Municipal 2254/2020, en vigor mientras durase la desescalada debida a la pandemia COVID. Sin embargo, habiendo finalizado la desescalada desde hace años, estas ampliaciones no se han retirado y los locales continúan ocupando espacio público. Este hecho incumple la Ordenanza Municipal reguladora de Terrazas de Uso Público (artículo 17.2). Asimismo, solicita el importe de la tasa municipal abonada por estos locales por ocupación de espacio público."

SEGUNDO

El 22 de septiembre de 2023 este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de esta a la alcaldesa del Ayuntamiento de Boadilla del Monte, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes, copia del expediente y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para valorar y resolver la citada reclamación.

TERCERO

El 9 de octubre de 2023, se nos dio traslado desde la administración reclamada de un decreto en el que se respondía lo siguiente a la reclamación planteada por la interesada:

"(...) SEGUNDO.- El primero de los motivos alegados por la interesada en su solicitud de acceso a la información pública es el de un posible incumplimiento del artículo 17.2 de la Ordenanza Municipal Reguladora de Terrazas de Uso Público en el municipio de Boadilla del Monte, como consecuencia de las ampliaciones de terraza de los locales mediante la ocupación de espacio público, en concreto en el conjunto RESIDENCIAL SIGLO XXI, toda vez que la autorización acordada excepcionalmente en periodo de pandemia COVID mediante Decreto Municipal 2254/2020 ha finalizado. Así las cosas, ha de indicarse el carácter prevalente del derecho de acceso a la información pública y que este constituye la regla general ante una solicitud de información, tal como recoge la Sentencia 37/2017, de 22 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, nº 11, cuanto sostiene que "la ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten el derecho, a las que se refiere el artículo 14". En aplicación de lo expuesto, se informa que, respecto del régimen jurídico aplicable a las ampliaciones de terraza con ocupación de espacio público en el termino municipal de Boadilla del Monte, obra en poder de la Administración informe técnico de fecha 19 de julio de 2023, emitido por los Servicios Técnicos de Actividades del siguiente tenor literal: "Con independencia de la aplicación de las Normas Comunitarias y/o Estatales, que regulan la implantación de terrazas, en el presente escrito se procederá a aclarar determinados aspectos que se considera se deben tener en cuenta, referente a la Ordenanza Municipal reguladora de la Instalación de Terrazas de Uso Público de Boadilla del Monte. La Ordenanza en su Título II, Disposiciones Particulares para la instalación de terrazas de veladores en dominio público, artículo 11 Ámbito de aplicación, establece: 'Las disposiciones de este Título serán de aplicación, a las terrazas de veladores anejas a los establecimientos que realizan actividad principal de bar, cafetería, café-bar y asimilables, restaurantes, bar- restaurante, bares y restaurantes de hoteles, heladerías, chocolaterías, cruasanterías, salones de té, y establecimientos de hostelería en general, que se instalen en viario público o zonas verdes dentro del término municipal de Boadilla del Monte.' Es decir, se permite por Ordenanza la instalación de terrazas en viario público en cualquier zona del término municipal de Boadilla del Monte. Con fecha 29/05/2020 mediante Decreto 2254/2020 se permitió transitoriamente una mayor ocupación de las terrazas en dominio público. Transcurrido el plazo anterior, y dado que el artículo 11 mencionado, permite la instalación de terrazas en viario público en todo el término municipal, el 16/03/2022, se realiza un comunicado para los establecimientos de hostelería, en donde se recuerda las condiciones generales y/o particulares de los establecimientos que pueden disponer de uso de terraza, tanto en vía pública como en zona privada, reflejando las condiciones y procedimiento que han de seguir aquellos establecimientos interesados mantener las terrazas en viario público." Dicho informe, se encuadra en la naturaleza de documento público, de conformidad con el artículo 317.5 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cuando establece que tiene esa consideración "Los expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones" y en consecuencia goza de Presunción de Veracidad y Acierto al amparo del artículo 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones PúblicasLey 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno en relación a su solicitud de Acceso a la información pública (...)"

CUARTO

El 10 de octubre de 2023 este Consejo remite a la interesada el escrito recibido, concediéndole un plazo de 10 días para que efectúe las alegaciones que considere convenientes. En fecha 16/10/2023, se reciben las siguientes alegaciones por parte de la reclamante:

"(...) Transcurridos 3 meses y medio desde la interposición del citado escrito, con fecha 29-09-2023, tras la intervención del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid al respecto de la reclamación número RDACTPCM193/2023, he recibido una notificación del Ayuntamiento de Boadilla del Monte en la que se me ha trasladado de esa respuesta en forma de “Resolución”. Sin embargo, la Resolución emitida no responde en modo alguno a la solicitud de información que he realizado, por los motivos que a continuación se detallan: 1. Respecto a la solicitud de remisión de la normativa que regula actualmente las ampliaciones de las terrazas de hostelería en el municipio de Boadilla, y, en concreto, en Residencial siglo XXI, señalan que existe un informe de fecha 19 de julio de 2023, emitido por los Servicios Técnicos de Actividades. El informe aludido, de fecha 19 de julio de 2023, no ha sido aportado junto con la Resolución, sin embargo, se indica que se encuadra en la naturaleza de documento público, de conformidad con el artículo 317.5 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. 2. Según la Resolución remitida por el Ayuntamiento, en el informe de 19 de julio de 2023 se indica que, en virtud de lo señalado en el artículo 11 del Título II de la Ordenanza municipal reguladora de las terrazas, se permite la instalación de terrazas en cualquier zona del municipio. Sin embargo, el Ayuntamiento está obviando que en el artículo 17.2. del Título III de la citada Ordenanza en vigor se indica expresamente que 'Los locales que tengan anexa una zona privada sea o no de paso público, podrán ubicar sus terrazas en dichas zonas, no autorizándose en este caso terrazas que invadan el viario público, salvo que por su configuración geométrica o tamaño sea inviable desarrollarlas en la zona privada'. Este título III resulta de aplicación a las terrazas ubicadas en Residencial Siglo XXI, ya que establece disposiciones particulares para los locales que disponen de espacios privados de uso público, como son los de las avenidas Infante Don Luis, Siglo XXI e Isabel de Farnesio, tal como se indica en la parte expositiva de la ordenanza municipal. 3. El Ayuntamiento indica en su Resolución que, con fecha 16/03/2022, se envió un comunicado a los locales de hostelería recordándoles las condiciones de uso de las terrazas, reflejando las condiciones y procedimientos que han de seguir aquellos establecimientos interesados en mantener las terrazas en viario público. Es decir, el Ayuntamiento reconoce como normativa este comunicado de fecha 16/03/2022, remitido a los titulares de los establecimientos de hostelería, sin embargo, no me lo proporciona, indicando que está en la Sede Electrónica, sin que haya podido encontrarlo en la misma. Si dicho comunicado tiene el carácter de normativa municipal tengo derecho a acceder al mismo, con la debida protección, en su caso, de los datos de carácter personal contenidos en el mismo. 4. Respecto a la solicitud de información sobre la tasa municipal que deben abonar los locales por el uso de las ampliaciones de las terrazas COVID, no me es facilitada con la Resolución, indicándome que la información solicitada se trata de información gestionada por el Servicio de Gestión Tributaria, a través de sus bases de datos y aplicaciones informáticas, por lo que la información deberá ser facilitada por el referido Servicio. Es decir, me indican que esa información la debe proporcionar ese servicio, pero no la facilita. En virtud de lo establecido en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, las entidades locales establecen tasas para la utilización privativa de los espacios públicos. En este caso, resulta de aplicación el artículo 20.I del citado Real Decreto relativo a la Ocupación de terrenos de uso público local con mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos, con finalidad lucrativa. Por tanto, estas son públicas y deben ser facilitadas a sus ciudadanos cuando estos los soliciten. 5. Finalmente, el Ayuntamiento “resuelve” TENER por contestadas las alegaciones formuladas por Doña [anonimizado] en su escrito de fecha 18 de junio de 2023. Es decir, con la información que figura en los puntos anteriores da por respondida mi reclamación, sin haber aportado ninguno de los documentos solicitados. En base a lo señalado en los puntos 1 a 5 del presente escrito, vengo a poner de manifiesto que el Ayuntamiento de Boadilla del Monte continúa sin dar respuesta a mi solicitud de fecha 18 de junio de 2023, al no proporcionarme la normativa que ha modificado la Ordenanza municipal para autorizar el uso de los espacios públicos con las ampliaciones de las terrazas de hostelería en Residencial Siglo XXI, permitidas con carácter excepcional mediante Decreto municipal mientras durase la desescalada. Tampoco me ha facilitado el informe público de fecha 19 de julio de 2023, aludido en su Resolución, en el que se indica que, en virtud del artículo 11, se permite la instalación de terrazas en cualquier zona del municipio. Asimismo, según se desprende de la Resolución remitida, el Ayuntamiento reconoce como normativa municipal para regular estas ampliaciones de las terrazas de hostelería un comunicado remitido a los propietarios de los locales el 16 de marzo de 2022, indicándome que en modo alguno me será facilitado, y señalando que está en la Sede Electrónica. Por último, tampoco me ha sido facilitada la información sobre las tasas municipales que deben abonar los locales de hostelería por el uso de las aceras publicas con las ampliaciones de las terrazas. En definitiva, como vecina de Boadilla del Monte, me veo indefensa ante esta manera de proceder. Por medio de una Resolución el Ayuntamiento da por zanjada mi solicitud, sin aportar junto con la misma uno solo de los documentos solicitados, ni tampoco el comunicado de 16 de marzo de 2023. Este comunicado, con carácter de normativa, no se encuentra disponible al público en la página web del Ayuntamiento, únicamente figura la Ordenanza municipal reguladora de las terrazas, no habiéndome sido posible encontrarlo en la Sede Electrónica ni en el Portal de Transparencia municipal. De todo ello se desprende que el Ayuntamiento está permitiendo, mediante un comunicado, un uso de los espacios públicos que, sin embargo, está expresamente prohibido en su propia Ordenanza municipal, para aquellos locales que disponen de una zona privada, como son los de Residencial Siglo XXI. Con dicho comunicado se regula que los locales utilicen estas ampliaciones de manera permanente, sin haberse aprobado ni tramitado ningún otro tipo de normativa para llevar a cabo una modificación de la Ordenanza municipal a fin de permitir la utilización de los espacios públicos, sin que se haya realizado proceso alguno de participación pública. Por todo lo anteriormente expuesto, vengo a presentar estas alegaciones y solicito la ayuda del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, al entender que no se están respetando las obligaciones sobre publicidad activa establecidas en el Título II de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid y las obligaciones en materia de participación y colaboración ciudadana establecidas en el Título IV de la misma Ley."

QUINTO

En fecha 10 de diciembre de 2023 la interesada nos comunica que tras interponer un recurso de reposición ante el escrito de alegaciones de la administración, esta estimó parcialmente su recurso y le concedió parte de la información solicitada en fecha 05/12/2023. En concreto, la reclamante indica lo siguiente:

"(...) Con respecto al expediente RDACTPCM193/2023, al respecto del cual les remití mi escrito de alegaciones el pasado 15 de octubre, a continuación les informo de las novedades que se han producido: Tras la recepción de la Resolución emitida por parte del Ayuntamiento (de la que ustedes me dieron traslado el 10 de octubre), que daba respuesta a mi solicitud de información, interpuse Recurso potestativo de Reposición ante dicho organismo el 26 de octubre. Presenté este recurso dado que en la resolución del Ayuntamiento me indicaban que se ponía en la vía administrativa, por lo que solo cabía presentar dicho recurso, en el plazo de un mes. El contenido de dicho recurso es similar al escrito de alegaciones que les remití el pasado 15 de octubre. Con fecha 5 de diciembre he recibido la resolución del recurso. Se resuelve “estimar en parte” mi recurso. Se indica que, según el Título II de la Ordenanza, las terrazas se pueden colocar “en cualquier zona del municipio” y me proporcionan el “comunicado” de marzo de 2022 emitido a los locales de hostelería para la ampliación de sus terrazas. Tras el análisis de esta resolución se ponen de manifiesto las siguientes cuestiones: No tengo constancia de la fecha en que este comunicado fue enviado a los locales de hostelería, solo de su emisión. A este respecto cabe señalar que las ampliaciones de las terrazas continuaron instaladas, y no fue hasta marzo de 2023 en que algunos locales las retiraron, para posteriormente volverlas a colocar. No aluden en ningún momento al Título III de la ordenanza, al que yo hacía mención en el recurso, y que aplica a los locales de la zona donde residuo (como se expone en el expongo de la ordenanza), únicamente al Título II, es decir, obvian que la ordenanza tiene un título III que establece disposiciones particulares para las terrazas en suelo de titularidad privada y uso público, que es el caso de la zona donde reside, con un artículo donde se indica que no se podrá invadir el viario público. Respecto a las tasas municipales que deberían cobrarse a estos locales por ocupación de la vía pública, no me proporcionan ninguna información y me indican que el importe de la tasa municipal por ocupación de espacio público deberá ser requerida y en consecuencia emitida por el Servicio de Gestión Tributaria. Remito con este correo la documentación del recurso, por si quieren tomarlo en consideración en la resolución del procedimiento."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública "los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones". El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

SEGUNDO

El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, reconocen la competencia del Consejo de Transparencia y Protección de Datos para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. A su vez, la Disposición Transitoria Única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que modifica parte del articulado de la LTPCM, mantiene la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información hasta que se efectúe el nombramiento del presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos.

TERCERO

El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: "...f) ..., las entidades que integran la administración local...", mientras que la Disposición Adicional Octava señala que "Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad".

CUARTO

El derecho de acceso a la información pública se reconoce en el artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo al cual: "la Ley regulará: el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas."

El ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la información, como ya se ha indicado anteriormente, se delimita de manera muy amplia en el artículo 5 de la LTPCM, de manera casi idéntica al artículo 13 de la LTAIBG:

"Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones."

En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que, "esta delimitación objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más allá de los documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte, que concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones." (STS de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm. 4116/2020).

Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo, definen el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto debe de estar en posesión del Tribunal al momento de recibir la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha conservado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones y competencias encomendadas.

En el caso que nos ocupa, la información requerida debe considerarse información pública dado que estamos ante información relativa a la normativa que regula la instalación de terrazas de hostelería en el ámbito municipal, así como el importe de la tasa municipal abonada por los locales y establecimientos que cuentan con dichas terrazas, información y documentación que obra en su poder de la administración al haber sido elaborada por esta.

Una vez sentada la naturaleza de la información solicitada, corresponde analizar si se debe conceder acceso a la información solicitada, esto es, si se trata de información pública susceptible de ser concedida, o si, por el contrario, resulta de aplicación algún límite o causa de inadmisión que impida su acceso.

QUINTO

Antes de entrar en el fondo del asunto, es preciso recordar que la reclamante acude a este Consejo porque no le ha sido respondida la solicitud de acceso a la información formulada a ese ayuntamiento. Pues bien, como reiteradamente ha resuelto este Consejo, las administraciones tienen la obligación de responder en plazo a las solicitudes de acceso a la información. En la práctica, la falta de respuesta supone dejar sin efecto el derecho constitucional de acceso a la información pública, interpretado por los Tribunales de Justicia de amplio alcance y límites restringidos, obligando además a la persona interesada a recorrer un largo camino en fase de reclamación para hacerlo efectivo. Por lo que este Consejo insta al Ayuntamiento de Boadilla del Monte a que responda a las solicitudes de acceso a la información que se formulen en el plazo de 20 días que establece el artículo 42.1 de la LTPCM. Asimismo, se le recuerda que debe prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para evitar perjuicios innecesarios a los derechos de los solicitantes.

SEXTO

En cuanto al fondo del asunto, la reclamante solicita acceder a la "normativa que regula actualmente las ampliaciones de las terrazas de Hostelería en el municipio de Boadilla del Monte, y en concreto en RESIDENCIAL SIGLO XXI", así como al "importe de la tasa municipal abonada por estos locales por ocupación de espacio público". La administración reclamada, tras la intervención de este Consejo, presenta un decreto que contiene una serie de alegaciones en las que afirma que parte de la información solicitada se encuentra publicada -la relativa a la normativa municipal- y sobre el resto -la relativa al importe de la tasa municipal- indica que "la información solicitada se trata de información gestionada por el Servicio de Gestión Tributaria, a través de sus bases de datos y aplicaciones informáticas, por lo que la información deberá ser facilitada por el referido Servicio".

La reclamante, tras serle notificado el citado decreto, decide presentar un recurso de reposición contra el mismo. La administración, resuelve estimar parcialmente su recurso y le concede parte de la información solicitada. Concretamente, se le facilita la información relativa a la normativa que regula la instalación de las terrazas que solicitaba la interesada, consistente en el "informe técnico de fecha 19 de julio de 2023, emitido por los Servicios Técnicos de Actividades" así como el "comunicado de marzo de 2022 emitido a los locales de hostelería para la ampliación de sus terrazas".

Sin embargo, respecto de la información relativa al "importe de la tasa municipal abonada por estos locales por ocupación de espacio público", tanto en el escrito de alegaciones como en la resolución al recurso de reposición, se indica por parte de ayuntamiento que "dicha información deberá ser requerida al Servicio competente en la materia, esto es, Servicio de Gestión Tributaria", aunque sin ofrecer indicaciones ulteriores sobre cómo gestionar la obtención de dicha información ante el servicio señalado. Tampoco se indica por parte de la administración que exista ningún impedimento legal concreto para acceder a la información solicitada, ya sea la aplicación de una causa de inadmisión o un límite de los establecidos en la normativa de transparencia.

Por tanto, este Consejo considera que se debe entregar esta información, bien facilitándose directamente por parte del órgano responsable de dar respuesta a la solicitud de información -Secretaría General-, bien realizando las gestiones internas que sean necesarias para que el Servicio en el que obra dicha información -Servicio de Gestión Tributaria- le entregue a la reclamante.

Asimismo, atendiendo a la petición que ha sido formulada por la interesada en su escrito de reclamación, deberá brindársele también las indicaciones necesarias para poder formular una solicitud de acceso a la información ante esa administración, indicándosele el enlace en el que puede cumplimentar o descargar el formulario correspondiente y el enlace o procedimiento necesario para poder presentar dicho formulario.

En atención a lo anteriormente expuesto, este Consejo debe estimar parcialmente la presente reclamación.

Recordamos al ayuntamiento que en el momento de la puesta a disposición de la información, deberá observarse la regla ya consolidada que indica que en los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera que hay motivos razonados por los que la protección de los datos personales, se debe proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información.

RESOLUCIÓN

En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido,

  1. PRIMERO. Estimar parcialmente la reclamación con número de expediente RDACTPCM193/2023, presentada por Doña [anonimizado] por constituir su objeto información pública.
  2. SEGUNDO. Instar a la alcaldesa del Ayuntamiento de Boadilla del Monte a que en el plazo de 20 días hábiles facilite a la reclamante la información relativa al "importe de la tasa municipal abonada por estos locales por ocupación de espacio público", en los términos expresados en su solicitud de acceso a la información, remitiendo al Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la resolución.

De acuerdo con el artículo 50 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados establecidos en dicha norma. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, esta resolución pone fin a la vía administrativa.

Madrid, en la fecha que figura en la firma.

Rafael Rubio Núñez. Presidente.
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control.

Ricardo Buenache Moratilla. Consejero.
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.

Antonio Rovira Viñas. Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la información.

Conforme a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa y en un plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de esta, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.