Desestimada

Solicitud de información sobre vigencia y caducidad de licencia de obra en Arroyomolinos y desestimación por error en el destinatario

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Arroyomolinos información sobre la vigencia y caducidad de una licencia de obra. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid desestima la reclamación porque el interesado envió la solicitud original por error al Ayuntamiento de Arroyomolinos de Cáceres y no al de Madrid.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se ejerce sobre contenidos que obren en poder del organismo receptor al momento de recibir la solicitud.
2 La administración reclamada acreditó que la solicitud nunca fue recibida por el Ayuntamiento de Arroyomolinos (Madrid), habiendo sido cursada erróneamente al Ayuntamiento de Arroyomolinos (Cáceres).
3 Al no haberse presentado correctamente la solicitud ante la administración responsable de la información, no es posible estimar la reclamación por falta de respuesta.

Texto completo

Resolución: RDA036/2024 Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM219/2023 Reclamante: Entidad reclamada: Ayuntamiento de Arroyomolinos. Información reclamada: Tiempo de vigencia y caducidad de la licencia de obra concedida a GRUPO HH VIVIENDA PROVIGESTIÓN, S.L. Sentido de la resolución: Desestimación. ANTECEDENTES PRIMERO. El día 29 de agosto de 2023, se recibe en este Consejo reclamación de Don ante la presunta falta de respuesta a su solicitud de información formulada en fecha 13/07/2023, relativa al tiempo de vigencia y caducidad de la licencia de obra concedida a GRUPO HH VIVIENDA PROVIGESTIÓN, S.L. sobre el proyecto de edificación sito en zona Molino Perdido, Parcela X-8, finca nº 5561, C.P. 28939. En concreto, el interesado indica lo siguiente en su escrito de reclamación: “(…) En mayo de 2022 entramos en un proyecto de edificación (Isla Cristina) como clientes, situado en Arroyomolinos, zona Molino Perdido, Parcela X-8, finca nº 5561, CP 28939. En febrero de 2023 se otorgo la licencia de obra a favor de la empresa GRUPO HH VIVIENDA PROVIGESTIÓN, SL. A fecha de hoy aún no se ha realizado ninguna acción por parte de dicha empresa. Me gustaría recibir información acerca del tiempo de vigencia de la licencia de obra y su caducidad, si existe prórroga de licencia en estos casos, así como los trámites posteriores (replanteo, finalización de obra...etc.) o si existe la posibilidad de tramitar de nuevo una licencia urbanística después de no ejecutar su anterior licencia caducada. Todo ello con base en ORDENANZA GENERAL DE TRAMITACIÓN DE LICENCIAS URBANÍSTICAS Y CONTROL DE ACTIVIDADES DEL AYUNTAMIENTO DE ARROYOMOLINOS. Este derecho a la información se requiere por necesidad de tener una información veraz a efectos de pedirle responsabilidades a la constructora por presunta estafa, y poder resolver nuestro contrato con la mayor brevedad.” SEGUNDO. El 14 de diciembre de 2023 este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de esta al alcalde del Ayuntamiento de Torremolinos, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes, copia del expediente y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para valorar y resolver la citada reclamación. TERCERO. El 22 de diciembre de 2023, se nos dio traslado desde la administración reclamada de un informe jurídico en el que se indicaba que la solicitud había sido enviada por el interesado a una administración errónea, razón por la cual no se pudo tramitar adecuadamente por el ayuntamiento. En concreto, se indica lo siguiente en dicho informe: “(…) Analizada la cuestión, se ha podido comprobar que la presente solicitud nunca se ha presentado en el Ayuntamiento de Arroyomolinos (Madrid), y que la misma fue cursada por el interesado directamente a Arroyomolinos de Cáceres, que tiene en principio el mismo nombre, que tiene en principio el mismo domicilio, (aunque se refiere al edificio antiguo del Ayuntamiento), pero que un examen exhaustivo de la solicitud permite comprobar que el correo postal es diferente, dado que se corresponde con el “10161 Cáceres”, y que el teléfono también es distinto “927385002”, y de la misma forma ocurre con el fax. A mayor abundamiento basta con un simple examen del escudo para comprobar que la solicitud nunca llegó al Ayuntamiento de Arroyomolinos (Madrid) y, por lo tanto, difícilmente podría contestar este Ayuntamiento en transparencia. Por todo lo anterior, ruego la debida diligencia para tratar estas cuestiones y no llegar tan lejos cuando todo obedece a un error manifiesto del interesado.” CUARTO. El 2 de enero de 2024 este Consejo remite al interesado el escrito recibido, concediéndole un plazo de 10 días para que efectúe las alegaciones que considere convenientes. A la fecha de adopción de la presente resolución, no se ha recibido alegación alguna por parte de la reclamante. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, reconocen la competencia del Consejo de Transparencia y Protección de Datos para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. A su vez, la Disposición Transitoria Única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que modifica parte del articulado de la LTPCM, mantiene la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información hasta que se efectúe el nombramiento del presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos. TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: "...f) …, las entidades que integran la administración local...", mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad”. CUARTO. El derecho de acceso a la información pública se reconoce en el artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo al cual: “la Ley regulará: el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.” El ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la información, como ya se ha indicado anteriormente, se delimita de manera muy amplia en el artículo 5 de la LTPCM, de manera casi idéntica al artículo 13 de la LTAIBG: “Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones.” En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que, “esta delimitación objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más allá de los documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte, cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” (STS de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm. 4116/2020). Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo, definen el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto debe de estar en posesión del sujeto al momento de recibir la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha conservado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones y competencias encomendadas. En el caso que nos ocupa, la información requerida debe considerarse información pública dado que estamos ante información relativa a la licencia de obra concedida a una empresa sobre un terreno situado en el término municipal de Arroyomolinos, información y documentación que obra en poder de la administración reclamada al haber sido elaborada por esta. Una vez sentada la naturaleza de la información solicitada, corresponde analizar si se debe conceder acceso a la información solicitada, esto es, si se trata de información pública susceptible de ser concedida, o si, por el contrario, resulta de aplicación algún límite o causa de inadmisión que impida su acceso. QUINTO. En cuanto al fondo del asunto, el reclamante solicita acceder a la información relativa al “tiempo de vigencia de la licencia de obra y su caducidad, si existe prórroga de licencia en estos casos, así como los trámites posteriores (replanteo, finalización de obra...etc.) o si existe la posibilidad de tramitar de nuevo una licencia urbanística después de no ejecutar su anterior licencia caducada”. La administración reclamada, tras la intervención de este Consejo, presenta en calidad de alegaciones un informe jurídico en el que justifica no haber recibido la solicitud de información remitida por el interesado por haberse enviado la misma a una administración con el mismo nombre perteneciente a otra comunidad autónoma. Tal y como indica el ayuntamiento en su escrito de alegaciones, la solicitud que dio origen a la presente reclamación fue enviada por error a una administración diferente a la reclamada. Por tanto, al no haberse recibido la solicitud por parte de la administración responsable de la información, procede desestimar la presente reclamación. Si el interesado desea acceder a la información solicitada, deberá formular una nueva solicitud ante el ayuntamiento, bien a través de su sede electrónica a través del siguiente enlace: https://sedeelectronica.ayto- arroyomolinos.org/eAdmin/Registrar.do?action=comenzar&tipoReg=54 o bien de forma presencial según se indica en la página web: https://transparencia.ayto-arroyomolinos.org/?page_id=608. RESOLUCIÓN En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido, ÚNICO. Desestimar la reclamación con número de expediente RDACTPCM219/2023, presentada por Don , al no haberse presentado correctamente la solicitud ante la administración reclamada. De acuerdo con el artículo 50 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados establecidos en dicha norma. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, esta resolución pone fin a la vía administrativa. Madrid, en la fecha que figura en la firma. Rafael Rubio Núñez. Presidente. Responsable del Área de Publicidad Activa y Control. Ricardo Buenache Moratilla. Consejero. Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana. Antonio Rovira Viñas. Consejero. Responsable del Área de Acceso a la información.