El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Arroyomolinos información sobre la vigencia y caducidad de una licencia de obra. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid desestima la reclamación porque el interesado envió la solicitud original por error al Ayuntamiento de Arroyomolinos de Cáceres y no al de Madrid.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se ejerce sobre contenidos que obren en poder del organismo receptor al momento de recibir la solicitud.
2
La administración reclamada acreditó que la solicitud nunca fue recibida por el Ayuntamiento de Arroyomolinos (Madrid), habiendo sido cursada erróneamente al Ayuntamiento de Arroyomolinos (Cáceres).
3
Al no haberse presentado correctamente la solicitud ante la administración responsable de la información, no es posible estimar la reclamación por falta de respuesta.
Texto completo
Resolución: RDA036/2024
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM219/2023
Reclamante:
Entidad reclamada: Ayuntamiento de Arroyomolinos.
Información reclamada: Tiempo de vigencia y caducidad de la licencia de
obra concedida a GRUPO HH VIVIENDA PROVIGESTIÓN, S.L.
Sentido de la resolución: Desestimación.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 29 de agosto de 2023, se recibe en este Consejo
reclamación de Don ante la presunta falta de respuesta
a su solicitud de información formulada en fecha 13/07/2023, relativa al tiempo
de vigencia y caducidad de la licencia de obra concedida a GRUPO HH
VIVIENDA PROVIGESTIÓN, S.L. sobre el proyecto de edificación sito en zona
Molino Perdido, Parcela X-8, finca nº 5561, C.P. 28939. En concreto, el
interesado indica lo siguiente en su escrito de reclamación:
“(…) En mayo de 2022 entramos en un proyecto de edificación (Isla Cristina)
como clientes, situado en Arroyomolinos, zona Molino Perdido, Parcela X-8,
finca nº 5561, CP 28939. En febrero de 2023 se otorgo la licencia de obra a
favor de la empresa GRUPO HH VIVIENDA PROVIGESTIÓN, SL. A fecha de
hoy aún no se ha realizado ninguna acción por parte de dicha empresa.
Me gustaría recibir información acerca del tiempo de vigencia de la
licencia de obra y su caducidad, si existe prórroga de licencia en estos casos,
así como los trámites posteriores (replanteo, finalización de obra...etc.) o si
existe la posibilidad de tramitar de nuevo una licencia urbanística después de
no ejecutar su anterior licencia caducada. Todo ello con base en ORDENANZA
GENERAL DE TRAMITACIÓN DE LICENCIAS URBANÍSTICAS Y CONTROL
DE ACTIVIDADES DEL AYUNTAMIENTO DE ARROYOMOLINOS.
Este derecho a la información se requiere por necesidad de tener una
información veraz a efectos de pedirle responsabilidades a la constructora por
presunta estafa, y poder resolver nuestro contrato con la mayor brevedad.”
SEGUNDO. El 14 de diciembre de 2023 este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de esta al alcalde del Ayuntamiento de
Torremolinos, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere
convenientes, copia del expediente y, en general, toda la información o
antecedentes que puedan ser relevantes para valorar y resolver la citada
reclamación.
TERCERO. El 22 de diciembre de 2023, se nos dio traslado desde la
administración reclamada de un informe jurídico en el que se indicaba que la
solicitud había sido enviada por el interesado a una administración errónea,
razón por la cual no se pudo tramitar adecuadamente por el ayuntamiento. En
concreto, se indica lo siguiente en dicho informe:
“(…) Analizada la cuestión, se ha podido comprobar que la presente solicitud
nunca se ha presentado en el Ayuntamiento de Arroyomolinos (Madrid), y que
la misma fue cursada por el interesado directamente a Arroyomolinos de
Cáceres, que tiene en principio el mismo nombre, que tiene en principio el
mismo domicilio, (aunque se refiere al edificio antiguo del Ayuntamiento), pero
que un examen exhaustivo de la solicitud permite comprobar que el correo
postal es diferente, dado que se corresponde con el “10161 Cáceres”, y que el
teléfono también es distinto “927385002”, y de la misma forma ocurre con el
fax.
A mayor abundamiento basta con un simple examen del escudo para
comprobar que la solicitud nunca llegó al Ayuntamiento de Arroyomolinos
(Madrid) y, por lo tanto, difícilmente podría contestar este Ayuntamiento en
transparencia.
Por todo lo anterior, ruego la debida diligencia para tratar estas
cuestiones y no llegar tan lejos cuando todo obedece a un error manifiesto del
interesado.”
CUARTO. El 2 de enero de 2024 este Consejo remite al interesado el escrito
recibido, concediéndole un plazo de 10 días para que efectúe las alegaciones
que considere convenientes. A la fecha de adopción de la presente resolución,
no se ha recibido alegación alguna por parte de la reclamante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, reconocen la
competencia del Consejo de Transparencia y Protección de Datos para
resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de
acceso a la información. A su vez, la Disposición Transitoria Única de la Ley
16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la
eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que
modifica parte del articulado de la LTPCM, mantiene la competencia de este
Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del
derecho de acceso a la información hasta que se efectúe el nombramiento del
presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley se aplicarán a: "...f) …, las entidades que integran la administración local...",
mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al
Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones
que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad”.
CUARTO. El derecho de acceso a la información pública se reconoce en el
artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo al cual: “la Ley regulará: el
acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo
que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y
la intimidad de las personas.”
El ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la
información, como ya se ha indicado anteriormente, se delimita de manera muy
amplia en el artículo 5 de la LTPCM, de manera casi idéntica al artículo 13 de
la LTAIBG:
“Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren
en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley
y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones.”
En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que, “esta delimitación
objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más allá de los
documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte,
cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se
encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la
LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.” (STS de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm.
4116/2020).
Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo, definen el
objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información
que ya existe, por cuanto debe de estar en posesión del sujeto al momento de
recibir la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha
conservado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones y
competencias encomendadas.
En el caso que nos ocupa, la información requerida debe considerarse
información pública dado que estamos ante información relativa a la licencia de
obra concedida a una empresa sobre un terreno situado en el término
municipal de Arroyomolinos, información y documentación que obra en poder
de la administración reclamada al haber sido elaborada por esta.
Una vez sentada la naturaleza de la información solicitada, corresponde
analizar si se debe conceder acceso a la información solicitada, esto es, si se
trata de información pública susceptible de ser concedida, o si, por el contrario,
resulta de aplicación algún límite o causa de inadmisión que impida su acceso.
QUINTO. En cuanto al fondo del asunto, el reclamante solicita acceder a la
información relativa al “tiempo de vigencia de la licencia de obra y su
caducidad, si existe prórroga de licencia en estos casos, así como los trámites
posteriores (replanteo, finalización de obra...etc.) o si existe la posibilidad de
tramitar de nuevo una licencia urbanística después de no ejecutar su anterior
licencia caducada”. La administración reclamada, tras la intervención de este
Consejo, presenta en calidad de alegaciones un informe jurídico en el que
justifica no haber recibido la solicitud de información remitida por el interesado
por haberse enviado la misma a una administración con el mismo nombre
perteneciente a otra comunidad autónoma.
Tal y como indica el ayuntamiento en su escrito de alegaciones, la
solicitud que dio origen a la presente reclamación fue enviada por error a una
administración diferente a la reclamada. Por tanto, al no haberse recibido la
solicitud por parte de la administración responsable de la información, procede
desestimar la presente reclamación.
Si el interesado desea acceder a la información solicitada, deberá
formular una nueva solicitud ante el ayuntamiento, bien a través de su sede
electrónica a través del siguiente enlace: https://sedeelectronica.ayto-
arroyomolinos.org/eAdmin/Registrar.do?action=comenzar&tipoReg=54 o bien
de forma presencial según se indica en la página web:
https://transparencia.ayto-arroyomolinos.org/?page_id=608.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha
decidido,
ÚNICO. Desestimar la reclamación con número de expediente
RDACTPCM219/2023, presentada por Don , al no
haberse presentado correctamente la solicitud ante la administración
reclamada.
De acuerdo con el artículo 50 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados
establecidos en dicha norma. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, esta resolución pone
fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Rafael Rubio Núñez. Presidente.
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control.
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero.
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.
Antonio Rovira Viñas. Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la información.