Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Madrid información sobre expropiaciones forzosas desde 2005 con indemnizaciones consignadas en depósitos. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud alegando reelaboración, carácter abusivo y protección de datos. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información anonimizada.
Puntos clave de la argumentación
1
La mera agregación o suma de datos, aunque implique revisar un periodo extenso de tiempo, no constituye una acción de reelaboración compleja que justifique la inadmisión.
2
No se considera solicitud abusiva el hecho de requerir información de un periodo temporal amplio (desde 2005) si tiene como finalidad el escrutinio público de la actividad administrativa.
3
La protección de datos personales no es aplicable a personas jurídicas ni a datos como la localización de la finca, el importe del justiprecio o el número de expediente.
4
El derecho de acceso debe garantizarse mediante la disociación o anonimización de datos identificativos de personas físicas, permitiendo el acceso parcial a la información restante.
Texto completo
Resolución: RDA037/2024
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM084/2023
Reclamante:
Entidad reclamada: Ayuntamiento de Madrid.
Información reclamada: Expropiaciones forzosas realizadas por el
ayuntamiento desde el año 2005.
Sentido de la resolución: Estimación parcial.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 9 de febrero de 2023 doña
presenta una solicitud de acceso a la información ante al
Ayuntamiento de Madrid en la que pide acceder a la información sobre las
expropiaciones forzosas realizadas por el Ayuntamiento de Madrid desde el
ano 2005 en las que no se ha podido localizar el titular del bien para proceder
al pago de la indemnización y ésta se ha consignado en cuenta depósito. Los
datos que se solicitan son: nombre y apellido; DNI, si consta; localización de la
propiedad (finca catastral, dirección física, etc.); importe de la compensación;
número de expediente asignado; y último domicilio del que se tenga
constancia.
SEGUNDO. El 21 de febrero de 2023, la Secretaria General Técnica del Área
de Gobierno de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Madrid inadmite la
solicitud de la reclamante alegando que:
1. La Dirección de Gestión Urbanística no dispone de una información
elaborada con el tipo de expropiaciones forzosas solicitadas por la Sra.
por lo que suministrar la información requeriría una
acción previa de reelaboración, de acuerdo con lo señalado en el
artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen Gobierno.
2. Los datos solicitados son de carácter personal, y pueden afectar a la
intimidad y seguridad de las personas, de acuerdo con lo señalado en el
artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen Gobierno, por lo que prevalece el
derecho de los afectados cuyos datos se solicitan.
3. Al solicitarse datos desde el año 2005, se considera además que la
solicitud de acceso a la información tiene carácter abusivo, de acuerdo
con el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen Gobierno.
TERCERO. El 15 de marzo de 2023, la Sra. Doña
, presenta una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Participación de la Comunidad de Madrid solicitando le sea suministrada la
información pedida, por entender que las razones alegadas por la Secretaria
General Técnica del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento
de Madrid no están fundamentadas y no se adecúan a la normativa de
transparencia vigente.
CUARTO. El 6 de mayo de 2023, el Consejo de Transparencia y Participación
de la Comunidad de Madrid, comunica a la Sra. que se ha admitido a
trámite su reclamación al considerar que reúne los requisitos establecidos en el
artículo 48 de la Ley 10/2019 de Transparencia y Participación de la
Comunidad de Madrid, así como que se iniciarán las actuaciones pertinentes
ante el Ayuntamiento de Madrid, al que solicitarán las alegaciones y toda la
información relacionada con su reclamación.
QUINTO. El 21 de junio de 2023, la Secretaría General Técnica del Área de
Gobierno de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Madrid insiste en los
motivos expuestos en su resolución inicial y solicita la desestimación de la
reclamación alegando para ello:
1. Que la información solicitada exige una reelaboración previa que
requeriría confeccionar un informe nuevo específico con la información
solicitada por la reclamante porque no existe en la Dirección General de
Gestión Urbanística un documento con dichos datos. Por este motivo
debería inadmitirse por aplicación del artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen Gobierno, según el concepto que de reelaboración se desprende
del Criterio interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno sobre las causas de inadmisión de
solicitudes de información que requieran para su divulgación
reelaboración.
2. La información solicitada se considera abusiva conforme al artículo 18.1
e) de la Ley 19/2013, pues se están pidiendo los datos de 18 años de
tramitación administrativa, que para ser debidamente atendida obligaría
a paralizar una parte importante de la gestión que se desarrolla en la
Dirección General de Gestión Urbanística que impediría una justa
atención al resto de sus actividades obstaculizando con ello su correcto
funcionamiento en detrimento del servicio público. Todo en consonancia
con el Criterio Interpretativo 003/2016 del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, de 14 de julio, relativo a las causas de inadmisión de
solicitudes de información repetitivas o abusivas.
3. Suministrar todos los datos requeridos por la reclamante supondría
incurrir en la violación de la protección de datos a que hace referencia el
artículo 15.3 de la Ley 19/2013, conforme a la definición que de datos de
carácter personal da el artículo 4 del Reglamento General de Protección
de Datos, según interpretación hecha siguiendo el considerando 26.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. Órgano competente para resolver. De conformidad con el artículo
24.6 de la Ley 19/2013, de 19 de abril, de transparencia, acceso a la
información pública y buen Gobierno (en adelante LTAIBG), el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las
reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a
la información, salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades
Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo
con lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley. Tal disposición
prevé en su apartado 1 lo siguiente:
“La resolución de las reclamaciones previstas en el artículo 24 corresponderá,
en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su Sector público, y por las Entidades locales
comprendidas en su ámbito territorial al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas.”
En desarrollo de esta previsión, el artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM,
reconocen la competencia del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de
acceso a la información. A su vez, la Disposición Transitoria Única de la Ley
16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la
eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que
modifica parte del articulado de la LTPCM, mantiene la competencia de este
Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del
derecho de acceso a la información hasta que se efectúe el nombramiento del
presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos.
Al interponerse la reclamación contra una resolución dictada por la
Secretaría General Técnica del Área de Gobierno y Desarrollo Urbano del
Ayuntamiento de Madrid habría que acudir al artículo 2.1 f) LTPCM que
especifica que, se someterán a la normativa de transparencia las entidades que
integran la Administración local en el ámbito territorial de la Comunidad de
Madrid, en aquello que no afecte a la autonomía local constitucionalmente
garantizada.
A su vez, la disposición adicional octava 2 especifica que corresponde al
Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones
que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad,
de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y de las entidades
vinculadas o dependientes de los mismos.
Al tratarse de una reclamación contra una resolución del Ayuntamiento
de Madrid que no afecta a su autonomía constitucionalmente garantizada, por
la disposición adicional octava de la LTPCM, la resolución corresponderá al
Pleno del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de
Madrid hasta que se efectúe el nombramiento del presidente del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos tal y como se ha expuesto anteriormente.
SEGUNDO. Normativa aplicable. El artículo 30 de la LTPCM establece: “toda
persona tiene derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico”.
Es por ello por lo que es “necesario acudir a la legislación básica del
Estado para aplicar este derecho, porque como recuerda la STC 104/2018, de
4 de octubre, el principio constitucional de “acceso de los ciudadanos a los
archivos y registros administrativos”, no sólo incrementa la transparencia de la
actividad de todos los sujetos que prestan servicios públicos o ejercen
potestades administrativas, sino que exige “garantizar un tratamiento común de
los administrados ante todas las Administraciones Públicas.” Ello supone que la
mayor parte de la regulación del derecho de acceso a la información pública
cumpla una función típica de las normas de “procedimiento administrativo
común” [SSTC 227/1988, de 29 de noviembre, FJ 27 y 55/2018, de 24 de
mayo, FJ 9 b)]”. Por lo tanto, los artículos de la LTAIBG, reguladores de este
derecho se han dictado legítimamente al amparo de los principios o normas
que se insertan en la competencia exclusiva del Estado relativa al
establecimiento del “procedimiento administrativo común” (art. 149.1.18 CE).
(STC 104/2018, de 4 de octubre, FJ. 5).
Luego, para resolver cualquier cuestión que se suscite en relación con el
derecho de acceso a la información pública en la Comunidad de Madrid,
además de a la Ley 10/2019 de 10 de abril, de Transparencia y de
Participación de la Comunidad de Madrid, habrá que acudir a los artículos 12 a
24 del Capítulo III del Título Preliminar de la LTAIBG, que, conforme a la
doctrina del Tribunal Constitucional y la disposición final octava de la LTAIPBG,
son legislación básica del Estado (salvo el apartado 2 del artículo 21).
Pero además, según se desprende de la Exposición de Motivos de la
LTPCM, en la interpretación de la aplicación de los límites del derecho de
acceso a la información el Consejo de Transparencia y Participación, en todo
caso, seguirá el criterio conjunto del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos y, en la interpretación
de las causas de inadmisión se adaptará a los sucesivos criterios establecidos
por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y el Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid.
Por ello, en el presente informe, se acudirá no sólo a la normativa
antedicha sino también a la doctrina de los tribunales y a los criterios
interpretativos dictados por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Pero además, al solicitar la reclamante información sobre las
expropiaciones forzosas del Ayuntamiento de Madrid, a lo anterior habría que
añadirle la Ordenanza de Transparencia de la Ciudad de Madrid de 27 de julio
de 2016, el artículo 33.3 de la Constitución y la Ley de 16 de diciembre de 1954
sobre Expropiación Forzosa (en adelante, LEF).
TERCERO. De las causas de inadmisión de una solicitud de derecho de
acceso a la información. El Tribunal Supremo recuerda que “el derecho de
acceso a la información pública proviene del artículo 105 b) de la Constitución,
con arreglo al cual: “la Ley regulará: el acceso de los ciudadanos a los archivos
y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del
Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas”, que por la
fuerza normativa de la Constitución es directamente aplicable. Pero además
como derecho de tercera generación esta enraizado con el principio de
transparencia administrativa, el cual responde a una nueva reestructuración de
las relaciones entre la Administración y los ciudadanos.” (...) “Resulta, pues,
evidente, que, en aplicación directa de la norma constitucional este derecho
exige, con el fin de respetar su núcleo esencial integrado por el haz de
facultades que lo hacen reconocible y la efectividad de los intereses del
administrado a que responde, que se haga en un grado razonable asequible a
los particulares, superando las limitaciones derivadas de su posición de
inferioridad material frente a los poderes públicos, el adquirir conocimiento de
los datos y documentos que puedan legítimamente interesarles, sin otras
limitaciones que las que el propio precepto constitucional contempla (...) y las
derivadas de las normas generales de procedimiento y de los principios de
proporcionalidad, racionalidad y buena fe a que debe sujetarse el ejercicio de
todo derecho” (STS de 14 de noviembre de 2000, RC-A núm. 4618/1996 y SAN
4391/2017, de 22 de noviembre de 2017, RC-A núm. 25/2017).
Por esta razón, los artículos 34.1 y 40 de la LTPCM establecen que el
derecho de acceso a la información pública sólo podrá ser limitado, denegado o
inadmitido mediante resolución motivada, en los supuestos previstos en la
normativa de la Unión Europea y en la legislación básica del Estado.
En este sentido, el ámbito objetivo de la aplicación del derecho de
acceso a la información se delimita de manera muy amplia en el artículo 5
LTPCM, de manera casi idéntica al artículo 13 LTAIBG: “Se entiende por
información pública los contenidos o documentos que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan
sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”.
En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que “esta
delimitación objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más
allá de los documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato
o soporte, cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o
contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos
obligados por la LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones” (STS de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm.
4116/2020).
Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo definen el
objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información
que ya exista, por cuanto debe de estar en posesión del sujeto que recibe la
solicitud, bien porque el mismo lo ha elaborado, bien porque la ha conservado
o bien porque la obtenido en el ejercicio de las funciones y competencias que
tiene encomendadas.
Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan
en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1. LTAIBG.
Por ello dirá el Tribunal Supremo que: “cualquier pronunciamiento sobre
las causas de inadmisión...debe ponerse en relación con el concepto amplio de
derecho a la información regulado en la LTAIBG, que impone una
interpretación estricta, cuando no restrictiva de las causas de inadmisión a
trámite de solicitudes de información. Lo que exige, en todo caso, que estas
limitaciones o inadmisiones se apliquen atendiendo a un test de daño (del
interés que se salvaguarda con el límite) y del interés público en la divulgación
(que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la
información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad” (en
las SSTS de 16 de octubre de 2017, recurso C-A núm. 75/2017 y de 25 de
marzo de 2021, recurso C-A núm. 2578/2020).
En la Resolución objeto del presente informe, la Secretaria General
Técnica del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de
Madrid no niega tener la información solicitada, pero considera que los datos
solicitados por la reclamante se encuentran incursos en la causa de inadmisión
regulada en el apartado c) del artículo 18.1 LTAIBG, por tratarse de información
que requiere de una reelaboración. Además, considera que, al solicitarse datos
de 18 años (desde 2005 hasta 2023) la reclamante pretende hacer un abusivo
uso del derecho de acceso a la información, también causa de inadmisión por
el apartado e) del artículo 18 LTAIBG y el Criterio interpretativo 003/2016 de 14
de julio, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno relativo a causas de
inadmisión de solicitudes de información repetitivas o abusivas.
Finalmente, también recuerda que los datos solicitados por la reclamante
son datos personales que por el artículo 15 de la LTAIBG no se pueden
suministrar por afectar a la intimidad o seguridad de las personas.
Habrá por tanto que averiguar si la información solicitada por la
reclamante, además de estar limitada por el artículo 15 de la LTAIBG es de
carácter abusivo y necesita de una acción previa de reelaboración.
CUARTO. De la inadmisión de una solicitud de derecho de acceso por el
artículo 18.1 c) de la LTAIBG. El artículo 18.1 c) dice que “se inadmitirán a
trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: relativas a información
para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”.
De acuerdo con el concepto que de información pública se ha explicado
en el epígrafe anterior, el Tribunal Supremo fija los siguientes criterios para
interpretar el artículo 18.1 c) LTAIBG:
- Se ha de tratar de información que existe y está en manos de las
Administraciones públicas o de los demás sujetos obligados por la Ley. El
artículo 13 de la LTAIBG reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la
información, “pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que
es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque
sea con medios propios, información que antes no tenía” (STS núm. 60/2017,
de 21 de abril de 2017).
- Se ha de motivar de manera clara y suficiente que aun teniendo la
información se requiere su reelaboración. No cabe admitir limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información. Por ello, “la causa de inadmisión de las solicitudes de
información que se contempla en el artículo 18.1 c) LTAIBG no opera cuando
quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente
que resulte necesario ese tratamiento previo de reelaboración.” (STS de 16 de
octubre de 2017, RC-A núm. 75/2017).
- Es necesario, además, que la acción previa de reelaboración presente una
cierta complejidad: “Ciertamente, el suministro de información pública, a quien
ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta
reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el
órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general,
como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18. 1 c) LTAIBG.”
“La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su
concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a
trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos
tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por
lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que su procedencia
no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita, (...).
Además del extenso límite temporal de la información...” (SSTS de 3 de marzo
de 2020, recurso C-A núm. 600/2018 y de 25 de marzo de 2021, recurso C-A
núm. 2578/2020)
De modo que, se encuentra justificada la concurrencia de la acción
previa de reelaboración, cuando: “se trata de volver a elaborar a partir de una
información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en
recabar, primero; ordenar y separar después, lo que es información clasificada
o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la
información ..., teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976,
se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que
precisan también de una previa reelaboración.” (SSTS de 3 de marzo de 2020,
recurso C- A núm. 600/2018 y de 25 de marzo de 2021, recurso C-A núm.
2578/2020 y de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm. 4116/2020)
Estos requisitos deben ser completados con el Criterio Interpretativo
007/2015, de 12 de noviembre del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Para este Consejo “si por reelaboración se aceptara la mera agregación,
o suma de datos, o el mínimo tratamiento de estos, el derecho de acceso a la
información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es
lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como “derecho a la
información” (CI/007/2015, de 12 de noviembre).
En atención a esta premisa, la causa de inadmisión puede entenderse
aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito
funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a)
elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas
fuentes de información, o b) cuando dicho organismo o entidad carezca de los
medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información (CI
007/2015).
De la interpretación que del artículo 18.1 c) LTAIBG hacen el Tribunal
Supremo y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se deduce que el
citado precepto enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de
acceso a la información que se configuran, en terminología del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, como “reglas” en el sentido de que se trata de
normas que sólo pueden ser cumplidas o incumplidas.
2. En el presente caso se trataría de averiguar si, como sostiene la Secretaría
General Técnica del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano, la solicitud del
reclamante cumple las “reglas” para poder aplicar el artículo 18.1 c) LTAIBG.
a) La primera, sería averiguar si la información solicitada por el
reclamante es información pública según la LTAIBG.
La reclamante solicita los datos de las expropiaciones forzosas
realizadas por el Ayuntamiento de Madrid desde el año 2005 en las que no se
ha podido localizar al titular.
Esta información, tal y como reconoce la Secretaría General Técnica del
Área de Gobierno de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Madrid cabe
considerarla como información pública según el artículo 13 LTAIBG porque
obra en poder de la Dirección General de Gestión Urbanística del Ayuntamiento
de Madrid, sujeto obligado por los artículos 2 de la LTPCM. Información que
dispondría de ella por el ejercicio de las funciones que la Ley sobre
Expropiación Forzosa y la normativa de la Administración local atribuye a los
ayuntamientos.
b) La segunda regla se cumpliría examinando si, aun perteneciendo al
ámbito funcional de actuación el Ayuntamiento de Madrid, la Dirección General
de Gestión Urbanística tiene que elaborar un documento expresamente para
dar respuesta a la reclamante, haciendo uso de diversas fuentes de
información y/o carece de los medios técnicos que sean necesarios para
extraer y explotar la información (CI 007/2015).
En el presente caso, aunque la Secretaria General Técnica del Área de
Gobierno de Desarrollo Urbano alega la complejidad de los datos o
documentos solicitados, no dice que tenga que recurrir a diferentes fuentes de
información, ni que los expedientes o datos se encuentran dispersos en
diferentes órganos y/o en diferentes soportes (papel e informático).
Para justificar el que sea reelaboración la Secretaría General Técnica ha
alegado que no dispone de la información solicitada tal y como se pide y en su
caso, precisaría elaborar una base informática de datos ad hoc para esta
solicitud, dado que dicha información no es extraíble ni explotable a partir de
ninguna de las bases de datos municipales. Habría que analizar de forma
individualizada los documentos de cada expediente de expropiación forzosa
desde el año 2005 para suministrar a la reclamante los datos solicitados,
precisando realizar nuevas operaciones de análisis, agregación e
interpretación.
En relación con estos alegatos cabe recordar que aun cuando se tenga
que revisar los expedientes desde el año 2005, como la Dirección General de
Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid no ha dicho que tenga que
recurrir a diferentes fuentes de información, que los expedientes se encuentren
en diferentes soporte o el número exagerado de expedientes que tendría que
revisar por cada año solicitado, aun cuando se pide información de un extenso
límite temporal (desde el año 2005 al 2023), no parece cumplirse esta segunda
regla que, tanto el Tribunal Supremo como el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno exigen para que una solicitud de información sea considerada
reelaboración.
La mera agregación, suma de datos o el mínimo tratamiento de éstos,
aun cuando se tengan que revisar 18 años de expedientes, no convierte a la
información solicitada en información que haya que reelaborar.
En efecto, el alegato de la Secretaría General Técnica de que, por
solicitarse información desde el año 2005, no se dispone de los medios
técnicos necesarios para llevar a efecto el suministro de lo solicitado y que para
atender debidamente a la reclamación, la Dirección General de Gestión
Urbanística se vería obligada a paralizar parte importante de la gestión que
desarrolla en la Dirección General se resolvería si el Ayuntamiento de Madrid
hubiera notificado a la reclamante la necesidad de más tiempo para suministrar
la información solicitada.
Esto es, al no justificarse el volumen de expedientes a revisar por cada
año, no cabe considerar que la información solicitada por la reclamante sea
reelaboración y ello, por dos motivos:
El primero por la naturaleza de la información solicitada. Como ha
reiterado el Tribunal Constitucional “la expropiación forzosa, del artículo 33 CE
es la privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses
patrimoniales legítimos acordada imperativamente por los poderes públicos por
causa justificada de utilidad pública o interés social, y, para llevarla a efecto es
necesario que se apliquen las garantías del artículo 33.3 CE frente al poder
expropiatorio reconocido a los poderes públicos: i) un fin de utilidad pública o
interés social, o causa expropiandi; ii) el derecho del expropiado a la
correspondiente indemnización, y iii) la realización de la expropiación de
conformidad con lo dispuesto en las leyes.” (STC 116/2019, de 16 de octubre,
FFJJ. 3 y 4).
Por eso, presenta una doble naturaleza ya que, “además de ser un
‘instrumento positivo puesto a disposición del poder público para el
cumplimiento de sus fines de ordenación y conformación de la sociedad a
imperativos crecientes de justicia social’ (sentencia núm. 166/1986, de 19 de
diciembre, fundamento jurídico 13), constituye al tiempo una garantía
constitucional del derecho de propiedad privada, en la medida en que con ella
se asegura una justa compensación económica a quienes, por razones de
utilidad pública o interés social, se ven privados de sus bienes o derechos de
contenido patrimonial” (SSTC 8/2023, de 22 de febrero, FJ. 9; 48/2005, de 3 de
marzo, FJ 4, 301/1993, de 21 de octubre, FJ 3; 37/1987, de 26 de marzo, FJ 6,
etc. y ATC 17/2007, de 16 de enero, FJ 6).
El Tribunal Supremo, para evitar que se genere una vulneración del
artículo 33.3 CE, ha entendido que “constituye regla general que el expediente
se entienda con el propietario del bien expropiado, esto es, con el que, salvo
prueba en contrario, aparezca como tal en los registros públicos que, como el
de la Propiedad, producen presunción de titularidad únicamente destruible
mediando intervención judicial. En su defecto, con las personas a las que los
registros fiscales y administrativos atribuyan esa condición o, en último término,
con las que lo sean pública y notoriamente. Así se expresa, con parecidos
términos el artículo 3 de la LEF...” (STS 480/2012, de 6 de febrero de 2012,
Recurso de casación C-A núm. 5700/2088).
De la doctrina de los tribunales, se concluye que cuando el
Ayuntamiento de Madrid lleva a cabo una expropiación forzosa debe tener un
fin de utilidad pública o interés social, o causa expropiandi; pactar con el
expropiado a la correspondiente indemnización o justiprecio; y llevar a efecto la
expropiación conforme a las leyes y en concreto conforme a la Ley de 16 de
diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa.
Al exigir el artículo 33.3 CE como garantía constitucional que el
expropiado tenga su compensación económica la relación entre el titular o
expropiado y el poder público ha de ser fluida. Por esta razón el artículo tercero
de la LEF exige que “las actuaciones del expediente expropiatorio se
entenderán, en primer lugar, con el propietario de la cosa o el titular del
derecho objeto de expropiación, y el artículo el artículo 21.3 LEF exige que el
acuerdo de necesidad de ocupación, por el que se inicia el expediente
expropiatorio, habrá de notificarse individualmente a cuantas personas
aparezcan como interesados en el procedimiento expropiatorio.”
Si a ello se le une la obligación impuesta por el Tribunal Constitucional
de que se aplique a las notificaciones administrativas “la necesidad de
emplazamiento personal de todos los interesados en los procesos..., y que por
ello se ha de extremar las gestiones en la averiguación del paradero de sus
destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo
o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona
en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que
conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la
inutilidad de los medios normales de citación. Si exige, el empleo de cuantos
medios obre al alcance del órgano judicial, de suerte que a la vista de los
ordenado quepa cabalmente concluir que se han agotado las posibilidades de
localización, y por tanto de notificación personal al demandado” (SSTC
50/2012, de 8 de mayo, 142/2017, de 15 de junio; 291/2000, de 30 de
noviembre, etc.), cabe concluir que la información solicitada por la reclamante
tiene que ser escasa o excepcional pues, obliga a acudir al artículo 5 de la LEF
que dice que es necesario llevar a cabo diligencias con el Ministerio Fiscal,
cuando los titulares de derechos expropiatorios no se conocen o localizan y no
han comparecido en el expediente: “Se entenderán las diligencias con el
Ministerio Fiscal cuando, efectuada la publicación a que se refiere el artículo
dieciocho, no comparecieren en el expediente los propietarios o titulares, o
estuvieren incapacitados y sin tutor o persona que les represente, o fuere la
propiedad litigiosa”.
Según lo antedicho, la información solicitada por la reclamante no puede
afectar a muchos expedientes expropiatorios como para hacer una nueva base
de datos, pues se está solicitando información sobre aquellos expedientes que
no cumplen strictu sensu la garantía constitucional de indemnizar al titular,
razón por la que se consigna en un depósito la cuantía y por ello exige una
especial diligencia por parte de la Administración local para localizar a los
titulares. Además, se está solicitando información sobre expedientes
expropiatorios que no siguen los cauces ordinarios y deberían ser fáciles de
localizar.
Y la segunda razón por la que suministrar esta información no debería
considerarse reelaboración es porque, al no especificar o al menos indicar el
número de expedientes expropiatorios que el Ayuntamiento de Madrid tiene por
año, el que tenga que dedicar más tiempo a buscar la información por
solicitarse información desde el año 2005, no justifica carecer de los medios
técnicos necesarios para extraer y explotar la información reclamada.
En estos casos, si el Ayuntamiento de Madrid necesitaba más tiempo
para suministrar la información, debería haber recurrido al artículo 20.1 párrafo
segundo de la LTAIBG que permite a las Administraciones públicas, ampliar
por otro mes el plazo para aquellos casos en los que el volumen o la
complejidad de la información que maneja así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
Por esto motivos, tampoco se considera que se cumpla la regla de la
complejidad de los datos o documentos solicitados a que hace referencia el
Ayuntamiento de Madrid para considerar la información de la reclamante como
reelaboración.
3. Y la tercera regla que debería cumplirse para considerar a una
información como reelaboración es que se encuentre en la resolución de
inadmisión justificada la concurrencia de la acción previa de reelaboración.
Al recaer la carga de justificar la reelaboración en el Ayuntamiento de
Madrid, como se deduce del artículo 18.1 de la LTAIBG, dicho ayuntamiento
debería haber explicado mínimamente el número de expedientes que tiene que
revisar, cómo tiene organizada la información de que dispone como para no
identificar aquellos expedientes que carecen de titular conocido, o qué pasos
debería dar para transformarla en información, explicación indispensable para
verificar la realidad de la no tenencia de los medios suficientes para atender
debidamente la solicitud de la reclamante, y considerarla reelaboración.
Tal y como se ha explicado en la anterior regla, la Secretaría General
Técnica del Ayuntamiento de Madrid no ha justificado de manera suficiente las
causas por las que la información solicitada por la reclamante es reelaboración.
Por todas estas razones no se considera conforme a Derecho el que la
información solicitada por la reclamante este incursa en la causa de inadmisión
del artículo 18.1 c) LTAIBG.
QUINTO. De la inadmisión de una solicitud de derecho de acceso a la
información por el artículo 18.1 e) de la LTAIBG. El artículo 18.1 e) LTAIBG
establece: “Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las
solicitudes: Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo
no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”.
Lo que se refuerza con la obligación que se impone a los solicitantes en
el artículo 33.2 b) LTPCM al decir que: Las personas que accedan a la
información pública de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley están sujetas a las
siguientes obligaciones: Ejercer el derecho de acceso conforme a los principios
de buena fe e interdicción del abuso de derecho.
El Criterio interpretativo 003/2016, de 14 de julio, del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno ha entendido que una solicitud de acceso a la
información pública es abusiva cuando no esté justificada con la finalidad de la
ley. Esto es:
a) que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en
sentido cuantitativo.
b) que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir,
cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Para el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se entiende que
el ejercicio del derecho es “abusivo cualitativamente”, “cuando se encuentre en
alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a
continuación:
- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse
incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 CC y
avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que, por la
intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice
sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”.
- Cuando de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a
paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la
información ..., y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y
basada en indicadores objetivos.
- Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
- Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.”
2. Para el Consejo de Transparencia es “excesivo” el ejercicio de este
derecho, cuando no está justificado con la finalidad de la Ley, porque:
- No puede reconducirse a ninguna de las finalidades de la ley, de
acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
- Tenga por finalidad obtener información que carezca de la
consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo
13 LTAIBG.
-Tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil,
penal o una falta administrativa.
A lo que habría que añadir lo dicho por el Tribunal Supremo de que “la
causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG exige el doble requisito de
carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de
transparencia de la ley” (STS 3870/2020, de 12 de noviembre de 2020, recurso
de casación C-A núm. 5239/2019). Por lo que la correcta apreciación en cada
caso del abuso del derecho supone averiguar si concurren los tres requisitos
siguientes:
“a) el uso de un derecho objetivo y externamente legal;
b) daño a un interés, no protegido por una específica prerrogativa
jurídica,
c) y la inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma
subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, con "animus nocendi"),
o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los
fines económico-sociales del mismo) [...], ya que, en otro caso, rige la regla "
qui iure suo utitur neminem laedit" (quien ejercita su derecho no daña a nadie)”.
(SSTS 455/2001, de 16 de mayo; 722/2010, de 10 de noviembre; 690/2012, de
21 de noviembre; 159/2014, de 3 de abril; 2859/2018, de 20 de julio de 2018,
recurso Civil núm. 598/2015, etc.).
Por tanto, para averiguar si una solicitud de información pública es
abusiva y excesiva conforme al artículo 18.1. e) LTAIBG, debe cumplir con lo
establecido por el Tribunal Supremo.
2. Conforme a lo expuesto en el epígrafe anterior, para averiguar si cabe
inadmitir la solicitud de la reclamante por ser una solicitud de información
abusiva y excesiva, se hace necesario que reúna los tres requisitos de la
doctrina del Tribunal Supremo. A saber:
1. Que el reclamante haya ejercitado su derecho de acceso a la
información pública de manera externamente legal, conforme a lo establecido
en los artículos 13 LTAIBG y 5 LTPCM.
El análisis del primer requisito conduce al estudio del ámbito objetivo de
la aplicación del derecho de acceso a la información que ya se ha explicado en
los epígrafes anteriores.
La información solicitada por la reclamante entraría dentro de la
definición de lo que se entiende por información pública a que hacen referencia
el artículo 13 LTAIBG y 5 LTPCM, pues es información que obra en poder del
Ayuntamiento de Madrid por haberla obtenido en el ejercicio de las funciones y
competencias que tiene encomendadas.
Ahora bien, aunque sea información que obra en poder del
Ayuntamiento de Madrid por razón de sus funciones, recuerda el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno que para que se considere “información
pública” conforme al artículo 13 LTAIBG no solo ha de obrar en poder de la
Administración local, sino también tiene que servir para que el reclamante
pueda someter a escrutinio al Ayuntamiento de Madrid.
Ha de tratarse de información que permita que las Administraciones
públicas rindan cuentas de su actuación, como responsables públicos que son.
Por ello dice el Preámbulo de la LTAIBG que, “sólo cuando la acción de los
responsables públicos se someta a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los
fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos
hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a
responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos.” (CI 003/2016 y RT 0154/2020, de 25 de junio de
2020; RT 0451/2021, de 4 de octubre de 2021; RT 1045/2021, de 8 de abril de
2022, etc.).
Cuestión ésta que resuelve el Acuerdo de 29 de junio de 2023 de la
Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, de organización y competencias del
Área de Gobierno de Urbanismo, Medio Ambiente y Movilidad al atribuir a la
Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid adquirir bienes y derechos
patrimoniales legítimos mediante el procedimiento de expropiación forzosa. Y el
artículo 33.3 CE que exige que se expropie sólo por razones de utilidad pública
o interés social.
Por estas razones, la solicitud de información objeto de la presente
reclamación responde a la finalidad perseguida por la LTAIBG y la LTPCM.
2. Que el suministro de la información solicitada por la reclamante
ocasione un perjuicio o un daño a un interés no protegido por las Leyes de
transparencia.
En el presente caso, tal y como se ha explicado, aun cuando la Dirección
General de Gestión Urbanística alegue que el suministro de esta información
impediría una justa atención al resto de sus actividades y ello paralizaría una
parte importante de la gestión, al no especificar el número de expedientes a
revisar, a qué gestión se refiere o cual es el perjuicio que se ocasiona al
servicio o interés público no cabe entender que se de este segundo requisito.
3. Finalmente, el último requisito exigido por el Tribunal Supremo es el
de la inmoralidad o antisociabilidad de este daño. Esto es, la mala fe del
reclamante por la ausencia de una finalidad seria y legítima y la existencia de
una causa objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.
Como ya se ha explicado en los párrafos anteriores, si la finalidad de la
transparencia es la de someter a escrutinio la acción de los responsables
públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas, se manejan los
fondos públicos y bajo qué criterios actúan las instituciones públicas, se puede
considerar que el tener acceso a los expedientes expropiatorios, que como en
este caso son excepcionales porque no se cumplen los requisitos
constitucionalmente prescritos y exigen una especial diligencia por parte de la
Administración local no permite considerar que la reclamante haya actuado de
mala fe.
Por esta razón, el Ayuntamiento de Madrid no pude alegar como
argumento para considerar que es abusiva la solicitud de información el que se
pida desde el año 2005 hasta la fecha. Solicitar información desde una fecha
temprana no permite sospechar que en el ánimo de la solicitante del acceso a
la información estuviera la de perjudicar a la Dirección General de Gestión
Urbanística del Ayuntamiento de Madrid a la que se lo solicita, sin ventaja
alguna para ella. Tal es el supuesto típico de abuso del derecho (el ejercicio de
este sin provecho propio y en perjuicio de otro) y no hay ningún dato que avale
la afirmación del Ayuntamiento. Que la reclamante solicite información de un
número elevado de años no transforma en abusiva su solicitud; se trata, sin
duda, de una utilización legítima del derecho de acceso a la información.
Por otro lado, el que la información requerida, por contener datos de
carácter personal, debe ser "anonimizada' o disociada antes de ser
suministrada al interesado o bien que, por afectar a alguno de los límites
previstos en la norma, el acceso sólo deba proporcionarse respecto de parte de
la información solicitada, tampoco supone que sea una solicitud de información
abusiva.
En estos casos habría que recurrir al artículo 15 LTAIBG que prevé la
anonimización de los datos de modo que se impida la identificación de las
personas afectadas, y 16 de la LTAIBG, que prevé el suministro de la
información con omisión de aquella que esté afectada por algunos de los
límites del artículo 15.
Que recabar la información solicitada conlleve una carga de trabajo para
el Ayuntamiento de Madrid, como se ha explicado en el epígrafe anterior,
permite a la Dirección General en cuestión, que puede solicitar la ampliación
del plazo para proporcionarla, pero no acredita que la reclamante, por solicitar
esa información haya actuado de mala fe y por ello quepa inadmitir la solicitud
de información por el artículo 18.1 e) LTAIBG.
Por las razones antes expuestas, este Consejo considera que tampoco es
conforme a Derecho el alegato de la Secretaria General Técnica del Área de
Gobierno de Desarrollo Urbano de que la información solicitada por la
reclamante está incursa en la causa de inadmisión del artículo 18.1 e) LTAIBG.
SEXTO. De las limitaciones de acceso por el artículo 15.3 de la LTAIBG y el
acceso parcial en los expedientes de responsabilidad patrimonial sanitaria.
Finalmente, la Secretaria General Técnica del área de Gobierno del
Ayuntamiento de Madrid inadmite la solicitud de la reclamante por entender que
el eje documental de los expedientes expropiatorios se encuentra limitado por
el artículo 15.3 de la LTAIBG.
En concreto, alega que según la definición que de datos de carácter
personal hace el artículo 4 del Reglamento general de protección de datos,
conforme al considerando 26, el suministrar cualquiera de los datos solicitados
permitiría identificar a la persona física sin esfuerzo desproporcionado.
Al solicitar la reclamante el nombre y apellido, DNI, localizador de la
propiedad o finca catastral, dirección física, importe de lo consignado, número
de expediente y último domicilio que se tiene constancia de los expedientes de
expropiación forzosa cuyos titulares no han sido localizados para proceder al
pago de la indemnización, está solicitando muchos datos que, tal y como alega
la Secretaria General Técnica, son de carácter personal y su suministro podría
vulnerar el artículo 18.4 CE.
El artículo 15.3 LTAIBG establece:
“Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente
protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa
ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de
la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la
información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de
datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará
particularmente en consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los
plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del
Patrimonio Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un
derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el
acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que
los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente
identificativo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que
los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su
seguridad, o se refieran a menores de edad.”
El artículo 4.1 del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de
abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta
al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por
el que se deroga la Directiva 95/46/CE (en adelante Reglamento general de
protección de datos), considera por «datos personales»: “toda información
sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda
determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador,
como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de
localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la
identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de
dicha persona”.
Esto significa, tal y como dice la Secretaria General Técnica en su
alegaciones, que una parte de los datos solicitados por la reclamante no
pueden ser suministrados porque son datos personales, según la definición del
artículo 4.1 del Reglamento general de protección de datos.
Ahora bien, olvida el Ayuntamiento de Madrid que el artículo 4 del
Reglamento se refiere exclusivamente a los datos de las personas físicas y no
jurídicas y el artículo primero de la LEF permite la expropiación a “cualesquiera
que fueren las personas o Entidades a que pertenezcan” la propiedad.
Por ello, el Ayuntamiento de Madrid debería suministrar a la reclamante
todos los datos de aquellas personas jurídicas que respondan a su solicitud de
información, si las hubiere.
Respecto a los datos solicitados por la reclamante de los titulares no
localizados cuando son personas físicas, es evidente que el nombre, apellido,
DNI, o último domicilio conocido sí son datos de carácter personal cuya
divulgación permite identificar a la persona física y por ello deben considerarse
datos de carácter personal.
Pero, aun cuando se acuda al considerando 26 del Reglamento General
de Protección de Datos para interpretar el artículo 4, no cabe considerar que
por suministrar un localizador de la propiedad o finca catastral o dirección
física; un importe de lo consignado o justiprecio, o un número de expediente se
identifique a una persona física.
En efecto, el considerando 26 del Reglamento dice: “Los datos
personales seudonimizados, que cabría atribuir a una persona física mediante
la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre
una persona física identificable. Para determinar si una persona física es
identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la
singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a
la persona física. Para determinar si existe una probabilidad razonable de que
se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en
cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios
para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el
momento del tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los
principios de protección de datos no deben aplicarse a la información anónima,
es decir información que no guarda relación con una persona física identificada
o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el
interesado no sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente
Reglamento no afecta al tratamiento de dicha información anónima, inclusive
con fines estadísticos o de investigación”.
Teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 17.1 de la LEF
se ha de hacer pública en el Boletín Oficial del Estado (o BOCAM), una relación
concreta individualizada, en la que se describan, material y jurídico los bienes y
derechos a expropiar, para que a la vista de las alegaciones formuladas se
decida sobre la necesidad de ocupación, y se apruebe el proyecto de
expropiación, con la correspondiente notificación a los afectados y publicación
a afectos de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de Procedimiento
Administrativo Común y, que el justiprecio también es público, proporcionar los
datos de un localizador de la propiedad o finca catastral o dirección física y el
número de expediente asignado no puede considerarse una vulneración de la
protección de datos de carácter personal.
Si a lo anterior se le une que, la consignación en la caja de depósitos de
la cuantía del justiprecio sólo se hace si el titular es desconocido, no se aporta
título de propiedad o ésta es contradictoria del importe correspondiente al
Depósito previo a la ocupación, la divulgación de estos datos tampoco se
considera una vulneración del artículo 18.4 CE.
Al responder las expropiaciones a causas justificadas de utilidad pública
o interés social, y exigirse por el artículo 33.3 CE que esto se lleve a cabo
mediante la correspondiente indemnización como garantía constitucional del
derecho de propiedad privada, se considera que la información solicitada por la
reclamante es de especial interés para someter a escrutinio público la
actuación del Ayuntamiento de Madrid.
Por esta razón, se debería haber aplicado el artículo 15.4 de la LTAIBG
que dice: “No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el
acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de
modo que se impida la identificación de las personas afectadas”.
Lo que, en el presente caso se debería haber completado con el artículo
16 LTAIBG y 36 LTPCM, que permiten el acceso parcial a la información
solicitada al establecer: “En los casos en que la aplicación de alguno de los
límites previstos en el artículo anterior no afecte a la totalidad de la información,
se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el
límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de
sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante que parte de la
información ha sido omitida”.
Por esta razón, la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno y
Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Madrid debería haber resuelto
admitiendo parcialmente la solicitud de la reclamante indicándole que parte de
la información ha sido omitida, por estar afectada por el artículo 4 del
Reglamento General de Protección de Datos.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, y de
conformidad con el informe sobre la reclamación remitido por los servicios
jurídicos de la Asamblea de Madrid, el Consejo de Transparencia y
Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido:
PRIMERO. Estimar parcialmente la reclamación con número de expediente
RDACTPCM084/2023, presentada por la Sra. doña
contra la resolución dictada Secretaría General Técnica del Área de
Gobierno de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Madrid, por constituir su
objeto información pública.
SEGUNDO. Instar a la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de
Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Madrid para que, en el plazo de 20 días
hábiles, facilite a la Sra. doña a información
reclamada, previa omisión u anonimización de los datos de nombre y apellido,
DNI y domicilio del interesado cuando sea persona física. Asimismo, junto con
la entrega de la anterior documentación, se deberá indicar a la reclamante la
parte de la información ha sido omitida, remitiendo de todo ello testimonio a
este Consejo de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del
contenido de la presente resolución.
De acuerdo con el artículo 50 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados
establecidos en dicha norma. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, esta resolución pone
fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Rafael Rubio Núñez. Presidente.
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control.
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero.
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.
Antonio Rovira Viñas. Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la información.