Estimada parcialmente

Acceso a información sobre expropiaciones forzosas del Ayuntamiento de Madrid desde 2005 con indemnizaciones no cobradas

Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Madrid información sobre expropiaciones forzosas desde 2005 con indemnizaciones consignadas en depósitos. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud alegando reelaboración, carácter abusivo y protección de datos. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información anonimizada.

Puntos clave de la argumentación

1 La mera agregación o suma de datos, aunque implique revisar un periodo extenso de tiempo, no constituye una acción de reelaboración compleja que justifique la inadmisión.
2 No se considera solicitud abusiva el hecho de requerir información de un periodo temporal amplio (desde 2005) si tiene como finalidad el escrutinio público de la actividad administrativa.
3 La protección de datos personales no es aplicable a personas jurídicas ni a datos como la localización de la finca, el importe del justiprecio o el número de expediente.
4 El derecho de acceso debe garantizarse mediante la disociación o anonimización de datos identificativos de personas físicas, permitiendo el acceso parcial a la información restante.

Texto completo

Resolución: RDA037/2024 Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM084/2023 Reclamante: Entidad reclamada: Ayuntamiento de Madrid. Información reclamada: Expropiaciones forzosas realizadas por el ayuntamiento desde el año 2005. Sentido de la resolución: Estimación parcial. ANTECEDENTES PRIMERO. Con fecha 9 de febrero de 2023 doña presenta una solicitud de acceso a la información ante al Ayuntamiento de Madrid en la que pide acceder a la información sobre las expropiaciones forzosas realizadas por el Ayuntamiento de Madrid desde el ano 2005 en las que no se ha podido localizar el titular del bien para proceder al pago de la indemnización y ésta se ha consignado en cuenta depósito. Los datos que se solicitan son: nombre y apellido; DNI, si consta; localización de la propiedad (finca catastral, dirección física, etc.); importe de la compensación; número de expediente asignado; y último domicilio del que se tenga constancia. SEGUNDO. El 21 de febrero de 2023, la Secretaria General Técnica del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Madrid inadmite la solicitud de la reclamante alegando que: 1. La Dirección de Gestión Urbanística no dispone de una información elaborada con el tipo de expropiaciones forzosas solicitadas por la Sra. por lo que suministrar la información requeriría una acción previa de reelaboración, de acuerdo con lo señalado en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen Gobierno. 2. Los datos solicitados son de carácter personal, y pueden afectar a la intimidad y seguridad de las personas, de acuerdo con lo señalado en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen Gobierno, por lo que prevalece el derecho de los afectados cuyos datos se solicitan. 3. Al solicitarse datos desde el año 2005, se considera además que la solicitud de acceso a la información tiene carácter abusivo, de acuerdo con el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen Gobierno. TERCERO. El 15 de marzo de 2023, la Sra. Doña , presenta una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid solicitando le sea suministrada la información pedida, por entender que las razones alegadas por la Secretaria General Técnica del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Madrid no están fundamentadas y no se adecúan a la normativa de transparencia vigente. CUARTO. El 6 de mayo de 2023, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, comunica a la Sra. que se ha admitido a trámite su reclamación al considerar que reúne los requisitos establecidos en el artículo 48 de la Ley 10/2019 de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, así como que se iniciarán las actuaciones pertinentes ante el Ayuntamiento de Madrid, al que solicitarán las alegaciones y toda la información relacionada con su reclamación. QUINTO. El 21 de junio de 2023, la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Madrid insiste en los motivos expuestos en su resolución inicial y solicita la desestimación de la reclamación alegando para ello: 1. Que la información solicitada exige una reelaboración previa que requeriría confeccionar un informe nuevo específico con la información solicitada por la reclamante porque no existe en la Dirección General de Gestión Urbanística un documento con dichos datos. Por este motivo debería inadmitirse por aplicación del artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen Gobierno, según el concepto que de reelaboración se desprende del Criterio interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre las causas de inadmisión de solicitudes de información que requieran para su divulgación reelaboración. 2. La información solicitada se considera abusiva conforme al artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, pues se están pidiendo los datos de 18 años de tramitación administrativa, que para ser debidamente atendida obligaría a paralizar una parte importante de la gestión que se desarrolla en la Dirección General de Gestión Urbanística que impediría una justa atención al resto de sus actividades obstaculizando con ello su correcto funcionamiento en detrimento del servicio público. Todo en consonancia con el Criterio Interpretativo 003/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de 14 de julio, relativo a las causas de inadmisión de solicitudes de información repetitivas o abusivas. 3. Suministrar todos los datos requeridos por la reclamante supondría incurrir en la violación de la protección de datos a que hace referencia el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, conforme a la definición que de datos de carácter personal da el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos, según interpretación hecha siguiendo el considerando 26. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. Órgano competente para resolver. De conformidad con el artículo 24.6 de la Ley 19/2013, de 19 de abril, de transparencia, acceso a la información pública y buen Gobierno (en adelante LTAIBG), el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información, salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley. Tal disposición prevé en su apartado 1 lo siguiente: “La resolución de las reclamaciones previstas en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su Sector público, y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.” En desarrollo de esta previsión, el artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, reconocen la competencia del Consejo de Transparencia y Protección de Datos para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. A su vez, la Disposición Transitoria Única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que modifica parte del articulado de la LTPCM, mantiene la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información hasta que se efectúe el nombramiento del presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos. Al interponerse la reclamación contra una resolución dictada por la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno y Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Madrid habría que acudir al artículo 2.1 f) LTPCM que especifica que, se someterán a la normativa de transparencia las entidades que integran la Administración local en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, en aquello que no afecte a la autonomía local constitucionalmente garantizada. A su vez, la disposición adicional octava 2 especifica que corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad, de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y de las entidades vinculadas o dependientes de los mismos. Al tratarse de una reclamación contra una resolución del Ayuntamiento de Madrid que no afecta a su autonomía constitucionalmente garantizada, por la disposición adicional octava de la LTPCM, la resolución corresponderá al Pleno del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid hasta que se efectúe el nombramiento del presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos tal y como se ha expuesto anteriormente. SEGUNDO. Normativa aplicable. El artículo 30 de la LTPCM establece: “toda persona tiene derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico”. Es por ello por lo que es “necesario acudir a la legislación básica del Estado para aplicar este derecho, porque como recuerda la STC 104/2018, de 4 de octubre, el principio constitucional de “acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos”, no sólo incrementa la transparencia de la actividad de todos los sujetos que prestan servicios públicos o ejercen potestades administrativas, sino que exige “garantizar un tratamiento común de los administrados ante todas las Administraciones Públicas.” Ello supone que la mayor parte de la regulación del derecho de acceso a la información pública cumpla una función típica de las normas de “procedimiento administrativo común” [SSTC 227/1988, de 29 de noviembre, FJ 27 y 55/2018, de 24 de mayo, FJ 9 b)]”. Por lo tanto, los artículos de la LTAIBG, reguladores de este derecho se han dictado legítimamente al amparo de los principios o normas que se insertan en la competencia exclusiva del Estado relativa al establecimiento del “procedimiento administrativo común” (art. 149.1.18 CE). (STC 104/2018, de 4 de octubre, FJ. 5). Luego, para resolver cualquier cuestión que se suscite en relación con el derecho de acceso a la información pública en la Comunidad de Madrid, además de a la Ley 10/2019 de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, habrá que acudir a los artículos 12 a 24 del Capítulo III del Título Preliminar de la LTAIBG, que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y la disposición final octava de la LTAIPBG, son legislación básica del Estado (salvo el apartado 2 del artículo 21). Pero además, según se desprende de la Exposición de Motivos de la LTPCM, en la interpretación de la aplicación de los límites del derecho de acceso a la información el Consejo de Transparencia y Participación, en todo caso, seguirá el criterio conjunto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos y, en la interpretación de las causas de inadmisión se adaptará a los sucesivos criterios establecidos por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid. Por ello, en el presente informe, se acudirá no sólo a la normativa antedicha sino también a la doctrina de los tribunales y a los criterios interpretativos dictados por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Pero además, al solicitar la reclamante información sobre las expropiaciones forzosas del Ayuntamiento de Madrid, a lo anterior habría que añadirle la Ordenanza de Transparencia de la Ciudad de Madrid de 27 de julio de 2016, el artículo 33.3 de la Constitución y la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre Expropiación Forzosa (en adelante, LEF). TERCERO. De las causas de inadmisión de una solicitud de derecho de acceso a la información. El Tribunal Supremo recuerda que “el derecho de acceso a la información pública proviene del artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo al cual: “la Ley regulará: el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas”, que por la fuerza normativa de la Constitución es directamente aplicable. Pero además como derecho de tercera generación esta enraizado con el principio de transparencia administrativa, el cual responde a una nueva reestructuración de las relaciones entre la Administración y los ciudadanos.” (...) “Resulta, pues, evidente, que, en aplicación directa de la norma constitucional este derecho exige, con el fin de respetar su núcleo esencial integrado por el haz de facultades que lo hacen reconocible y la efectividad de los intereses del administrado a que responde, que se haga en un grado razonable asequible a los particulares, superando las limitaciones derivadas de su posición de inferioridad material frente a los poderes públicos, el adquirir conocimiento de los datos y documentos que puedan legítimamente interesarles, sin otras limitaciones que las que el propio precepto constitucional contempla (...) y las derivadas de las normas generales de procedimiento y de los principios de proporcionalidad, racionalidad y buena fe a que debe sujetarse el ejercicio de todo derecho” (STS de 14 de noviembre de 2000, RC-A núm. 4618/1996 y SAN 4391/2017, de 22 de noviembre de 2017, RC-A núm. 25/2017). Por esta razón, los artículos 34.1 y 40 de la LTPCM establecen que el derecho de acceso a la información pública sólo podrá ser limitado, denegado o inadmitido mediante resolución motivada, en los supuestos previstos en la normativa de la Unión Europea y en la legislación básica del Estado. En este sentido, el ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la información se delimita de manera muy amplia en el artículo 5 LTPCM, de manera casi idéntica al artículo 13 LTAIBG: “Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que “esta delimitación objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más allá de los documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte, cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” (STS de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm. 4116/2020). Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo definen el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya exista, por cuanto debe de estar en posesión del sujeto que recibe la solicitud, bien porque el mismo lo ha elaborado, bien porque la ha conservado o bien porque la obtenido en el ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1. LTAIBG. Por ello dirá el Tribunal Supremo que: “cualquier pronunciamiento sobre las causas de inadmisión...debe ponerse en relación con el concepto amplio de derecho a la información regulado en la LTAIBG, que impone una interpretación estricta, cuando no restrictiva de las causas de inadmisión a trámite de solicitudes de información. Lo que exige, en todo caso, que estas limitaciones o inadmisiones se apliquen atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y del interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad” (en las SSTS de 16 de octubre de 2017, recurso C-A núm. 75/2017 y de 25 de marzo de 2021, recurso C-A núm. 2578/2020). En la Resolución objeto del presente informe, la Secretaria General Técnica del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Madrid no niega tener la información solicitada, pero considera que los datos solicitados por la reclamante se encuentran incursos en la causa de inadmisión regulada en el apartado c) del artículo 18.1 LTAIBG, por tratarse de información que requiere de una reelaboración. Además, considera que, al solicitarse datos de 18 años (desde 2005 hasta 2023) la reclamante pretende hacer un abusivo uso del derecho de acceso a la información, también causa de inadmisión por el apartado e) del artículo 18 LTAIBG y el Criterio interpretativo 003/2016 de 14 de julio, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno relativo a causas de inadmisión de solicitudes de información repetitivas o abusivas. Finalmente, también recuerda que los datos solicitados por la reclamante son datos personales que por el artículo 15 de la LTAIBG no se pueden suministrar por afectar a la intimidad o seguridad de las personas. Habrá por tanto que averiguar si la información solicitada por la reclamante, además de estar limitada por el artículo 15 de la LTAIBG es de carácter abusivo y necesita de una acción previa de reelaboración. CUARTO. De la inadmisión de una solicitud de derecho de acceso por el artículo 18.1 c) de la LTAIBG. El artículo 18.1 c) dice que “se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”. De acuerdo con el concepto que de información pública se ha explicado en el epígrafe anterior, el Tribunal Supremo fija los siguientes criterios para interpretar el artículo 18.1 c) LTAIBG: - Se ha de tratar de información que existe y está en manos de las Administraciones públicas o de los demás sujetos obligados por la Ley. El artículo 13 de la LTAIBG reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, “pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía” (STS núm. 60/2017, de 21 de abril de 2017). - Se ha de motivar de manera clara y suficiente que aun teniendo la información se requiere su reelaboración. No cabe admitir limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. Por ello, “la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1 c) LTAIBG no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo de reelaboración.” (STS de 16 de octubre de 2017, RC-A núm. 75/2017). - Es necesario, además, que la acción previa de reelaboración presente una cierta complejidad: “Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18. 1 c) LTAIBG.” “La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita, (...). Además del extenso límite temporal de la información...” (SSTS de 3 de marzo de 2020, recurso C-A núm. 600/2018 y de 25 de marzo de 2021, recurso C-A núm. 2578/2020) De modo que, se encuentra justificada la concurrencia de la acción previa de reelaboración, cuando: “se trata de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información ..., teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de una previa reelaboración.” (SSTS de 3 de marzo de 2020, recurso C- A núm. 600/2018 y de 25 de marzo de 2021, recurso C-A núm. 2578/2020 y de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm. 4116/2020) Estos requisitos deben ser completados con el Criterio Interpretativo 007/2015, de 12 de noviembre del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Para este Consejo “si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de estos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como “derecho a la información” (CI/007/2015, de 12 de noviembre). En atención a esta premisa, la causa de inadmisión puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información (CI 007/2015). De la interpretación que del artículo 18.1 c) LTAIBG hacen el Tribunal Supremo y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se deduce que el citado precepto enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información que se configuran, en terminología del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, como “reglas” en el sentido de que se trata de normas que sólo pueden ser cumplidas o incumplidas. 2. En el presente caso se trataría de averiguar si, como sostiene la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano, la solicitud del reclamante cumple las “reglas” para poder aplicar el artículo 18.1 c) LTAIBG. a) La primera, sería averiguar si la información solicitada por el reclamante es información pública según la LTAIBG. La reclamante solicita los datos de las expropiaciones forzosas realizadas por el Ayuntamiento de Madrid desde el año 2005 en las que no se ha podido localizar al titular. Esta información, tal y como reconoce la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Madrid cabe considerarla como información pública según el artículo 13 LTAIBG porque obra en poder de la Dirección General de Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid, sujeto obligado por los artículos 2 de la LTPCM. Información que dispondría de ella por el ejercicio de las funciones que la Ley sobre Expropiación Forzosa y la normativa de la Administración local atribuye a los ayuntamientos. b) La segunda regla se cumpliría examinando si, aun perteneciendo al ámbito funcional de actuación el Ayuntamiento de Madrid, la Dirección General de Gestión Urbanística tiene que elaborar un documento expresamente para dar respuesta a la reclamante, haciendo uso de diversas fuentes de información y/o carece de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información (CI 007/2015). En el presente caso, aunque la Secretaria General Técnica del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano alega la complejidad de los datos o documentos solicitados, no dice que tenga que recurrir a diferentes fuentes de información, ni que los expedientes o datos se encuentran dispersos en diferentes órganos y/o en diferentes soportes (papel e informático). Para justificar el que sea reelaboración la Secretaría General Técnica ha alegado que no dispone de la información solicitada tal y como se pide y en su caso, precisaría elaborar una base informática de datos ad hoc para esta solicitud, dado que dicha información no es extraíble ni explotable a partir de ninguna de las bases de datos municipales. Habría que analizar de forma individualizada los documentos de cada expediente de expropiación forzosa desde el año 2005 para suministrar a la reclamante los datos solicitados, precisando realizar nuevas operaciones de análisis, agregación e interpretación. En relación con estos alegatos cabe recordar que aun cuando se tenga que revisar los expedientes desde el año 2005, como la Dirección General de Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid no ha dicho que tenga que recurrir a diferentes fuentes de información, que los expedientes se encuentren en diferentes soporte o el número exagerado de expedientes que tendría que revisar por cada año solicitado, aun cuando se pide información de un extenso límite temporal (desde el año 2005 al 2023), no parece cumplirse esta segunda regla que, tanto el Tribunal Supremo como el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno exigen para que una solicitud de información sea considerada reelaboración. La mera agregación, suma de datos o el mínimo tratamiento de éstos, aun cuando se tengan que revisar 18 años de expedientes, no convierte a la información solicitada en información que haya que reelaborar. En efecto, el alegato de la Secretaría General Técnica de que, por solicitarse información desde el año 2005, no se dispone de los medios técnicos necesarios para llevar a efecto el suministro de lo solicitado y que para atender debidamente a la reclamación, la Dirección General de Gestión Urbanística se vería obligada a paralizar parte importante de la gestión que desarrolla en la Dirección General se resolvería si el Ayuntamiento de Madrid hubiera notificado a la reclamante la necesidad de más tiempo para suministrar la información solicitada. Esto es, al no justificarse el volumen de expedientes a revisar por cada año, no cabe considerar que la información solicitada por la reclamante sea reelaboración y ello, por dos motivos: El primero por la naturaleza de la información solicitada. Como ha reiterado el Tribunal Constitucional “la expropiación forzosa, del artículo 33 CE es la privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos acordada imperativamente por los poderes públicos por causa justificada de utilidad pública o interés social, y, para llevarla a efecto es necesario que se apliquen las garantías del artículo 33.3 CE frente al poder expropiatorio reconocido a los poderes públicos: i) un fin de utilidad pública o interés social, o causa expropiandi; ii) el derecho del expropiado a la correspondiente indemnización, y iii) la realización de la expropiación de conformidad con lo dispuesto en las leyes.” (STC 116/2019, de 16 de octubre, FFJJ. 3 y 4). Por eso, presenta una doble naturaleza ya que, “además de ser un ‘instrumento positivo puesto a disposición del poder público para el cumplimiento de sus fines de ordenación y conformación de la sociedad a imperativos crecientes de justicia social’ (sentencia núm. 166/1986, de 19 de diciembre, fundamento jurídico 13), constituye al tiempo una garantía constitucional del derecho de propiedad privada, en la medida en que con ella se asegura una justa compensación económica a quienes, por razones de utilidad pública o interés social, se ven privados de sus bienes o derechos de contenido patrimonial” (SSTC 8/2023, de 22 de febrero, FJ. 9; 48/2005, de 3 de marzo, FJ 4, 301/1993, de 21 de octubre, FJ 3; 37/1987, de 26 de marzo, FJ 6, etc. y ATC 17/2007, de 16 de enero, FJ 6). El Tribunal Supremo, para evitar que se genere una vulneración del artículo 33.3 CE, ha entendido que “constituye regla general que el expediente se entienda con el propietario del bien expropiado, esto es, con el que, salvo prueba en contrario, aparezca como tal en los registros públicos que, como el de la Propiedad, producen presunción de titularidad únicamente destruible mediando intervención judicial. En su defecto, con las personas a las que los registros fiscales y administrativos atribuyan esa condición o, en último término, con las que lo sean pública y notoriamente. Así se expresa, con parecidos términos el artículo 3 de la LEF...” (STS 480/2012, de 6 de febrero de 2012, Recurso de casación C-A núm. 5700/2088). De la doctrina de los tribunales, se concluye que cuando el Ayuntamiento de Madrid lleva a cabo una expropiación forzosa debe tener un fin de utilidad pública o interés social, o causa expropiandi; pactar con el expropiado a la correspondiente indemnización o justiprecio; y llevar a efecto la expropiación conforme a las leyes y en concreto conforme a la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa. Al exigir el artículo 33.3 CE como garantía constitucional que el expropiado tenga su compensación económica la relación entre el titular o expropiado y el poder público ha de ser fluida. Por esta razón el artículo tercero de la LEF exige que “las actuaciones del expediente expropiatorio se entenderán, en primer lugar, con el propietario de la cosa o el titular del derecho objeto de expropiación, y el artículo el artículo 21.3 LEF exige que el acuerdo de necesidad de ocupación, por el que se inicia el expediente expropiatorio, habrá de notificarse individualmente a cuantas personas aparezcan como interesados en el procedimiento expropiatorio.” Si a ello se le une la obligación impuesta por el Tribunal Constitucional de que se aplique a las notificaciones administrativas “la necesidad de emplazamiento personal de todos los interesados en los procesos..., y que por ello se ha de extremar las gestiones en la averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación. Si exige, el empleo de cuantos medios obre al alcance del órgano judicial, de suerte que a la vista de los ordenado quepa cabalmente concluir que se han agotado las posibilidades de localización, y por tanto de notificación personal al demandado” (SSTC 50/2012, de 8 de mayo, 142/2017, de 15 de junio; 291/2000, de 30 de noviembre, etc.), cabe concluir que la información solicitada por la reclamante tiene que ser escasa o excepcional pues, obliga a acudir al artículo 5 de la LEF que dice que es necesario llevar a cabo diligencias con el Ministerio Fiscal, cuando los titulares de derechos expropiatorios no se conocen o localizan y no han comparecido en el expediente: “Se entenderán las diligencias con el Ministerio Fiscal cuando, efectuada la publicación a que se refiere el artículo dieciocho, no comparecieren en el expediente los propietarios o titulares, o estuvieren incapacitados y sin tutor o persona que les represente, o fuere la propiedad litigiosa”. Según lo antedicho, la información solicitada por la reclamante no puede afectar a muchos expedientes expropiatorios como para hacer una nueva base de datos, pues se está solicitando información sobre aquellos expedientes que no cumplen strictu sensu la garantía constitucional de indemnizar al titular, razón por la que se consigna en un depósito la cuantía y por ello exige una especial diligencia por parte de la Administración local para localizar a los titulares. Además, se está solicitando información sobre expedientes expropiatorios que no siguen los cauces ordinarios y deberían ser fáciles de localizar. Y la segunda razón por la que suministrar esta información no debería considerarse reelaboración es porque, al no especificar o al menos indicar el número de expedientes expropiatorios que el Ayuntamiento de Madrid tiene por año, el que tenga que dedicar más tiempo a buscar la información por solicitarse información desde el año 2005, no justifica carecer de los medios técnicos necesarios para extraer y explotar la información reclamada. En estos casos, si el Ayuntamiento de Madrid necesitaba más tiempo para suministrar la información, debería haber recurrido al artículo 20.1 párrafo segundo de la LTAIBG que permite a las Administraciones públicas, ampliar por otro mes el plazo para aquellos casos en los que el volumen o la complejidad de la información que maneja así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Por esto motivos, tampoco se considera que se cumpla la regla de la complejidad de los datos o documentos solicitados a que hace referencia el Ayuntamiento de Madrid para considerar la información de la reclamante como reelaboración. 3. Y la tercera regla que debería cumplirse para considerar a una información como reelaboración es que se encuentre en la resolución de inadmisión justificada la concurrencia de la acción previa de reelaboración. Al recaer la carga de justificar la reelaboración en el Ayuntamiento de Madrid, como se deduce del artículo 18.1 de la LTAIBG, dicho ayuntamiento debería haber explicado mínimamente el número de expedientes que tiene que revisar, cómo tiene organizada la información de que dispone como para no identificar aquellos expedientes que carecen de titular conocido, o qué pasos debería dar para transformarla en información, explicación indispensable para verificar la realidad de la no tenencia de los medios suficientes para atender debidamente la solicitud de la reclamante, y considerarla reelaboración. Tal y como se ha explicado en la anterior regla, la Secretaría General Técnica del Ayuntamiento de Madrid no ha justificado de manera suficiente las causas por las que la información solicitada por la reclamante es reelaboración. Por todas estas razones no se considera conforme a Derecho el que la información solicitada por la reclamante este incursa en la causa de inadmisión del artículo 18.1 c) LTAIBG. QUINTO. De la inadmisión de una solicitud de derecho de acceso a la información por el artículo 18.1 e) de la LTAIBG. El artículo 18.1 e) LTAIBG establece: “Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”. Lo que se refuerza con la obligación que se impone a los solicitantes en el artículo 33.2 b) LTPCM al decir que: Las personas que accedan a la información pública de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley están sujetas a las siguientes obligaciones: Ejercer el derecho de acceso conforme a los principios de buena fe e interdicción del abuso de derecho. El Criterio interpretativo 003/2016, de 14 de julio, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha entendido que una solicitud de acceso a la información pública es abusiva cuando no esté justificada con la finalidad de la ley. Esto es: a) que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo. b) que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. 1. Para el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se entiende que el ejercicio del derecho es “abusivo cualitativamente”, “cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: - Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 CC y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”. - Cuando de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información ..., y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. - Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. - Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.” 2. Para el Consejo de Transparencia es “excesivo” el ejercicio de este derecho, cuando no está justificado con la finalidad de la Ley, porque: - No puede reconducirse a ninguna de las finalidades de la ley, de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. - Tenga por finalidad obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 LTAIBG. -Tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil, penal o una falta administrativa. A lo que habría que añadir lo dicho por el Tribunal Supremo de que “la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley” (STS 3870/2020, de 12 de noviembre de 2020, recurso de casación C-A núm. 5239/2019). Por lo que la correcta apreciación en cada caso del abuso del derecho supone averiguar si concurren los tres requisitos siguientes: “a) el uso de un derecho objetivo y externamente legal; b) daño a un interés, no protegido por una específica prerrogativa jurídica, c) y la inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, con "animus nocendi"), o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo) [...], ya que, en otro caso, rige la regla " qui iure suo utitur neminem laedit" (quien ejercita su derecho no daña a nadie)”. (SSTS 455/2001, de 16 de mayo; 722/2010, de 10 de noviembre; 690/2012, de 21 de noviembre; 159/2014, de 3 de abril; 2859/2018, de 20 de julio de 2018, recurso Civil núm. 598/2015, etc.). Por tanto, para averiguar si una solicitud de información pública es abusiva y excesiva conforme al artículo 18.1. e) LTAIBG, debe cumplir con lo establecido por el Tribunal Supremo. 2. Conforme a lo expuesto en el epígrafe anterior, para averiguar si cabe inadmitir la solicitud de la reclamante por ser una solicitud de información abusiva y excesiva, se hace necesario que reúna los tres requisitos de la doctrina del Tribunal Supremo. A saber: 1. Que el reclamante haya ejercitado su derecho de acceso a la información pública de manera externamente legal, conforme a lo establecido en los artículos 13 LTAIBG y 5 LTPCM. El análisis del primer requisito conduce al estudio del ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la información que ya se ha explicado en los epígrafes anteriores. La información solicitada por la reclamante entraría dentro de la definición de lo que se entiende por información pública a que hacen referencia el artículo 13 LTAIBG y 5 LTPCM, pues es información que obra en poder del Ayuntamiento de Madrid por haberla obtenido en el ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Ahora bien, aunque sea información que obra en poder del Ayuntamiento de Madrid por razón de sus funciones, recuerda el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que para que se considere “información pública” conforme al artículo 13 LTAIBG no solo ha de obrar en poder de la Administración local, sino también tiene que servir para que el reclamante pueda someter a escrutinio al Ayuntamiento de Madrid. Ha de tratarse de información que permita que las Administraciones públicas rindan cuentas de su actuación, como responsables públicos que son. Por ello dice el Preámbulo de la LTAIBG que, “sólo cuando la acción de los responsables públicos se someta a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.” (CI 003/2016 y RT 0154/2020, de 25 de junio de 2020; RT 0451/2021, de 4 de octubre de 2021; RT 1045/2021, de 8 de abril de 2022, etc.). Cuestión ésta que resuelve el Acuerdo de 29 de junio de 2023 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, de organización y competencias del Área de Gobierno de Urbanismo, Medio Ambiente y Movilidad al atribuir a la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid adquirir bienes y derechos patrimoniales legítimos mediante el procedimiento de expropiación forzosa. Y el artículo 33.3 CE que exige que se expropie sólo por razones de utilidad pública o interés social. Por estas razones, la solicitud de información objeto de la presente reclamación responde a la finalidad perseguida por la LTAIBG y la LTPCM. 2. Que el suministro de la información solicitada por la reclamante ocasione un perjuicio o un daño a un interés no protegido por las Leyes de transparencia. En el presente caso, tal y como se ha explicado, aun cuando la Dirección General de Gestión Urbanística alegue que el suministro de esta información impediría una justa atención al resto de sus actividades y ello paralizaría una parte importante de la gestión, al no especificar el número de expedientes a revisar, a qué gestión se refiere o cual es el perjuicio que se ocasiona al servicio o interés público no cabe entender que se de este segundo requisito. 3. Finalmente, el último requisito exigido por el Tribunal Supremo es el de la inmoralidad o antisociabilidad de este daño. Esto es, la mala fe del reclamante por la ausencia de una finalidad seria y legítima y la existencia de una causa objetiva de exceso en el ejercicio del derecho. Como ya se ha explicado en los párrafos anteriores, si la finalidad de la transparencia es la de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas, se manejan los fondos públicos y bajo qué criterios actúan las instituciones públicas, se puede considerar que el tener acceso a los expedientes expropiatorios, que como en este caso son excepcionales porque no se cumplen los requisitos constitucionalmente prescritos y exigen una especial diligencia por parte de la Administración local no permite considerar que la reclamante haya actuado de mala fe. Por esta razón, el Ayuntamiento de Madrid no pude alegar como argumento para considerar que es abusiva la solicitud de información el que se pida desde el año 2005 hasta la fecha. Solicitar información desde una fecha temprana no permite sospechar que en el ánimo de la solicitante del acceso a la información estuviera la de perjudicar a la Dirección General de Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid a la que se lo solicita, sin ventaja alguna para ella. Tal es el supuesto típico de abuso del derecho (el ejercicio de este sin provecho propio y en perjuicio de otro) y no hay ningún dato que avale la afirmación del Ayuntamiento. Que la reclamante solicite información de un número elevado de años no transforma en abusiva su solicitud; se trata, sin duda, de una utilización legítima del derecho de acceso a la información. Por otro lado, el que la información requerida, por contener datos de carácter personal, debe ser "anonimizada' o disociada antes de ser suministrada al interesado o bien que, por afectar a alguno de los límites previstos en la norma, el acceso sólo deba proporcionarse respecto de parte de la información solicitada, tampoco supone que sea una solicitud de información abusiva. En estos casos habría que recurrir al artículo 15 LTAIBG que prevé la anonimización de los datos de modo que se impida la identificación de las personas afectadas, y 16 de la LTAIBG, que prevé el suministro de la información con omisión de aquella que esté afectada por algunos de los límites del artículo 15. Que recabar la información solicitada conlleve una carga de trabajo para el Ayuntamiento de Madrid, como se ha explicado en el epígrafe anterior, permite a la Dirección General en cuestión, que puede solicitar la ampliación del plazo para proporcionarla, pero no acredita que la reclamante, por solicitar esa información haya actuado de mala fe y por ello quepa inadmitir la solicitud de información por el artículo 18.1 e) LTAIBG. Por las razones antes expuestas, este Consejo considera que tampoco es conforme a Derecho el alegato de la Secretaria General Técnica del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano de que la información solicitada por la reclamante está incursa en la causa de inadmisión del artículo 18.1 e) LTAIBG. SEXTO. De las limitaciones de acceso por el artículo 15.3 de la LTAIBG y el acceso parcial en los expedientes de responsabilidad patrimonial sanitaria. Finalmente, la Secretaria General Técnica del área de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid inadmite la solicitud de la reclamante por entender que el eje documental de los expedientes expropiatorios se encuentra limitado por el artículo 15.3 de la LTAIBG. En concreto, alega que según la definición que de datos de carácter personal hace el artículo 4 del Reglamento general de protección de datos, conforme al considerando 26, el suministrar cualquiera de los datos solicitados permitiría identificar a la persona física sin esfuerzo desproporcionado. Al solicitar la reclamante el nombre y apellido, DNI, localizador de la propiedad o finca catastral, dirección física, importe de lo consignado, número de expediente y último domicilio que se tiene constancia de los expedientes de expropiación forzosa cuyos titulares no han sido localizados para proceder al pago de la indemnización, está solicitando muchos datos que, tal y como alega la Secretaria General Técnica, son de carácter personal y su suministro podría vulnerar el artículo 18.4 CE. El artículo 15.3 LTAIBG establece: “Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios: a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos. c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos. d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.” El artículo 4.1 del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (en adelante Reglamento general de protección de datos), considera por «datos personales»: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. Esto significa, tal y como dice la Secretaria General Técnica en su alegaciones, que una parte de los datos solicitados por la reclamante no pueden ser suministrados porque son datos personales, según la definición del artículo 4.1 del Reglamento general de protección de datos. Ahora bien, olvida el Ayuntamiento de Madrid que el artículo 4 del Reglamento se refiere exclusivamente a los datos de las personas físicas y no jurídicas y el artículo primero de la LEF permite la expropiación a “cualesquiera que fueren las personas o Entidades a que pertenezcan” la propiedad. Por ello, el Ayuntamiento de Madrid debería suministrar a la reclamante todos los datos de aquellas personas jurídicas que respondan a su solicitud de información, si las hubiere. Respecto a los datos solicitados por la reclamante de los titulares no localizados cuando son personas físicas, es evidente que el nombre, apellido, DNI, o último domicilio conocido sí son datos de carácter personal cuya divulgación permite identificar a la persona física y por ello deben considerarse datos de carácter personal. Pero, aun cuando se acuda al considerando 26 del Reglamento General de Protección de Datos para interpretar el artículo 4, no cabe considerar que por suministrar un localizador de la propiedad o finca catastral o dirección física; un importe de lo consignado o justiprecio, o un número de expediente se identifique a una persona física. En efecto, el considerando 26 del Reglamento dice: “Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación”. Teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 17.1 de la LEF se ha de hacer pública en el Boletín Oficial del Estado (o BOCAM), una relación concreta individualizada, en la que se describan, material y jurídico los bienes y derechos a expropiar, para que a la vista de las alegaciones formuladas se decida sobre la necesidad de ocupación, y se apruebe el proyecto de expropiación, con la correspondiente notificación a los afectados y publicación a afectos de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común y, que el justiprecio también es público, proporcionar los datos de un localizador de la propiedad o finca catastral o dirección física y el número de expediente asignado no puede considerarse una vulneración de la protección de datos de carácter personal. Si a lo anterior se le une que, la consignación en la caja de depósitos de la cuantía del justiprecio sólo se hace si el titular es desconocido, no se aporta título de propiedad o ésta es contradictoria del importe correspondiente al Depósito previo a la ocupación, la divulgación de estos datos tampoco se considera una vulneración del artículo 18.4 CE. Al responder las expropiaciones a causas justificadas de utilidad pública o interés social, y exigirse por el artículo 33.3 CE que esto se lleve a cabo mediante la correspondiente indemnización como garantía constitucional del derecho de propiedad privada, se considera que la información solicitada por la reclamante es de especial interés para someter a escrutinio público la actuación del Ayuntamiento de Madrid. Por esta razón, se debería haber aplicado el artículo 15.4 de la LTAIBG que dice: “No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”. Lo que, en el presente caso se debería haber completado con el artículo 16 LTAIBG y 36 LTPCM, que permiten el acceso parcial a la información solicitada al establecer: “En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo anterior no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante que parte de la información ha sido omitida”. Por esta razón, la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno y Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Madrid debería haber resuelto admitiendo parcialmente la solicitud de la reclamante indicándole que parte de la información ha sido omitida, por estar afectada por el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos. RESOLUCIÓN En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, y de conformidad con el informe sobre la reclamación remitido por los servicios jurídicos de la Asamblea de Madrid, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido: PRIMERO. Estimar parcialmente la reclamación con número de expediente RDACTPCM084/2023, presentada por la Sra. doña contra la resolución dictada Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Madrid, por constituir su objeto información pública. SEGUNDO. Instar a la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Madrid para que, en el plazo de 20 días hábiles, facilite a la Sra. doña a información reclamada, previa omisión u anonimización de los datos de nombre y apellido, DNI y domicilio del interesado cuando sea persona física. Asimismo, junto con la entrega de la anterior documentación, se deberá indicar a la reclamante la parte de la información ha sido omitida, remitiendo de todo ello testimonio a este Consejo de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente resolución. De acuerdo con el artículo 50 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados establecidos en dicha norma. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, esta resolución pone fin a la vía administrativa. Madrid, en la fecha que figura en la firma. Rafael Rubio Núñez. Presidente. Responsable del Área de Publicidad Activa y Control. Ricardo Buenache Moratilla. Consejero. Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana. Antonio Rovira Viñas. Consejero. Responsable del Área de Acceso a la información.