Se solicitó al Ayuntamiento de Navalgamella acceso a justificantes de tesorería, estados contables, el expediente de videovigilancia y certificados de saldo bancario. Ante la falta de respuesta administrativa y la ausencia de alegaciones del Ayuntamiento, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid estima la reclamación por tratarse de información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se considera pública al haber sido elaborada por el ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones y competencias.
2
La falta de respuesta de la administración no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional.
3
La desatención de los requerimientos del Consejo de Transparencia contraviene la normativa vigente y el deber de colaboración administrativa.
4
El acceso a la información debe observarse bajo la regla de ponderación de datos personales, procediendo a su anonimización si prima la protección de los mismos.
Texto completo
Resolución: RDA042/2024
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM220/2023.
Reclamante:
Entidad reclamada: Ayuntamiento de Navalgamella.
Información reclamada: Justificantes de existencias de tesorería, estados
contables, expediente completo del sistema de videovigilancia instalado y
certificados de saldo bancario.
Sentido de la resolución: Estimación.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 29 de agosto de 2023, se recibe en este Consejo
reclamación de Don ante la falta de respuesta a sus
solicitudes de información formuladas en fechas 20/06/2023, 04/07/2023,
09/08/2023 y 23/08/2023, relativas a los justificantes de existencias de
tesorería, los estados contables, el expediente completo del sistema de
videovigilancia instalado y los certificados de saldo bancario. En concreto, el
interesado indica lo siguiente en su escrito de reclamación:
“(…) Que, tras varios intentos infructuosos vía correo electrónico y telefónico
para confirmar la posibilidad de acceso a la informacion, se personó en el
ayuntamiento el día 18 de julio para acceder a la documentación solicitada vía
registro en las siguientes fechas:
20/06/2023 2023-E-RE-605 Justificantes del Acta de Arqueo e Inventario del
Patrimonio.
04/07/2023 2023-E-RE-655 Estados contables, Presupuesto y Previsión de
Tesorería.
Que, en dicha fecha, ni el alcalde, ni el secretario le proporcionaron la
informacion solicitada, argumentando que no disponían de los justificantes pero
que estaban solicitados y que el inventario no existía, que lo que había era un
cajón lleno de expedientes.
Que en fecha 21/07/2023 volvió́ a requerir, vía registro electrónico del
ayuntamiento, la información relativa a los Justificantes del Acta de Arqueo e
Inventario del Patrimonio, vía sede electrónica del ayuntamiento, con registro
de entrada 2023-E-RE-712.
Que en fecha 9 de agosto de 2023 y tras recibir información que
confirmaba la ausencia de la preceptiva autorización administrativa por parte de
Delegación de Gobierno para la instalación de cámaras de videovigilancia en la
vía pública, solicitó acceso al expediente de instalación de las mismas, vía
sede electrónica del ayuntamiento, con registro de entrada 2023-E-RE-759.
Que el 14 de agosto de 2023, volvió́ a solicitar, conjuntamente con otros
dos concejales, acceso a la información previamente solicitada, vía registro
físico del ayuntamiento, con número de entrada 2289.
Que en fecha 23 de agosto de 2023, ante la comunicación adjunta del
regidor, reconociendo que los saldos que figuran en el acta de arqueo no
estaban actualizados y que se habían solicitado al banco los justificantes
bancarios de saldo a fecha de constitución del ayuntamiento, solicitó
expresamente los justificantes de haber solicitado al banco dichos certificados,
vía sede electrónica del ayuntamiento, con número de registro 2023-E-RE-789.
En dicho comunicado, se manifestaba que la documentación relativa al
inventario se había puesto a disposición de los concejales y la afirmación es
correcta en su literalidad, se ha puesto a disposición de los concejales un cajón
lleno de expedientes con los que debería confeccionarse el inventario, pero lo
que estoy solicitando es el inventario preceptivo, que a día de la fecha no
existe.
Que en fecha 24 de agosto de 2023, solicitó, vía registro electrónico del
ayuntamiento, acceso físico a toda la información solicitada hasta la fecha, vía
sede electrónica del ayuntamiento, con registro de entrada 2023-E-RE-794, sin
haber recibido respuesta a su solicitud.
Que, hasta la fecha, no se ha recibido el acta de ninguna de las sesiones
anteriores del Pleno, por lo que no se ha podido dar cumplimiento durante el
desarrollo de los mismos al art. 91.1 R.D. 2568/1996, que establece que las
sesiones deben comenzar con la aprobación del acta de la sesión anterior.
SOLICITA
Se inste al Ayuntamiento a proporcionar la documentación legalmente
requerida en el art. 36.2 R.D. 2568/1996 o en su defecto, justificación
documental de la imposibilidad de cumplir con este precepto y las causas que
impiden dicho cumplimiento y que se ha solicitado reiteradamente, vía registro
electrónico, en las siguientes fechas:
20/06/2023 2023-E-RE-605 Justificantes del Acta de Arqueo e Inventario del
Patrimonio.
21/07/2023 2023-E-RE-712 Justificantes del Acta de Arqueo e Inventario del
Patrimonio.
Se inste al Ayuntamiento a proporcionar la información solicitada en las
distintas solicitudes de información posteriores:
04/07/2023 2023-E-RE-655 Estados contables, Presupuesto y Previsión de
Tesorería.
09/08/2023 2023-E-RE-759 Autorización gubernativa para la instalación de
cámaras.
14/08/2023 2023-E-R-2286 Relación completa de deudas del ayuntamiento.
Expediente del proyecto Hotel Cerro Alarcón.
Expediente instalación cámaras videovigilancia.
Se remitan a los concejales las actas de las sesiones del Pleno, en tiempo y
forma para poder proceder a su aprobación.”
El interesado acredita haber solicitado la siguiente información:
En la solicitud presentada con fecha 20/06/2023 se solicitó acceso a:
“(…) los justificantes actualizados de las existencias de tesorería y la
documentación relativa al inventario actualizado del patrimonio de la
Corporación o en su defecto, certificación de las causas de la falta de
disponibilidad en tiempo y forma de los mismos.”
En la solicitud presentada con fecha 04/07/2023 se solicitó acceso a:
“Estados contables a fecha del ultimo cierre. Presupuesto en vigor del
Consistorio para el Ejercicio 2023. Previsión de Tesorería, con periodificación
de pagos y cobros previstos durante el Ejercicio 2023.”
En la solicitud presentada con fecha 09/08/2023 se solicitó acceso a:
“Acceso al expediente completo, incluyendo características del sistema de
videovigilancia instalado, costes de mantenimiento del mismo, personas que
tienen acceso a la visualización de imágenes en tiempo real o a la grabación de
las mismas, ubicación del sistema de grabación y autorizaciones
administrativas para su instalación.”
En la solicitud presentada con fecha 23/08/2023 se solicitó acceso a:
“Copia de las solicitudes de los certificados de saldo bancario a fecha
17/06/2023, a las entidades bancarias correspondientes.”
SEGUNDO. El 18 de diciembre de 2023 este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de la misma a la alcalde del Ayuntamiento de
Navalgamella, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere
convenientes, copia del expediente y, en general, toda la información o
antecedentes que puedan ser relevantes para valorar y resolver la citada
reclamación.
TERCERO. A la fecha de adopción de la presente resolución, no se ha recibido
expediente alguno ni se han realizado alegaciones por parte del Ayuntamiento
de Navalgamella.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM reconocen la
competencia del Consejo de Transparencia y Protección de Datos para
resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de
acceso a la información. A su vez, la Disposición Transitoria Única de la Ley
16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la
eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que
modifica parte del articulado de la LTPCM, mantiene la competencia temporal
de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito
del derecho de acceso a la información hasta que se efectúe el nombramiento
del presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley se aplicarán a: "...f) …, las entidades que integran la administración local...",
mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al
Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones
que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad”.
CUARTO. El derecho de acceso a la información pública se reconoce en el
artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo al cual: “la Ley regulará: el
acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo
que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y
la intimidad de las personas.”
El ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la
información, como ya se ha indicado anteriormente, se delimita de manera muy
amplia en el artículo 5 de la LTPCM, de manera casi idéntica al artículo 13 de
la LTAIBG:
“Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren
en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley
y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones.”
En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que, “esta delimitación
objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más allá de los
documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte,
cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se
encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la
LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.” (STS de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm.
4116/2020).
Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo, definen el
objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información
que ya existe, por cuanto debe de estar en posesión del sujeto al momento de
recibir la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha
conservado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones y
competencias encomendadas.
En el caso que nos ocupa, la información requerida debe considerarse
información pública dado que estamos ante justificantes de existencias de
tesorería, estados contables, un expediente completo del sistema de
videovigilancia instalado y certificados de saldo bancario, información que, de
existir, ha sido elaborada por el ayuntamiento y, por tanto, obra en su poder y
ha sido obtenida en el ejercicio de sus funciones y competencias.
Una vez sentada la naturaleza de la información solicitada, corresponde
analizar si se debe conceder acceso a la información solicitada, esto es, si se
trata de información pública susceptible de ser concedida, o si, por el contrario,
resulta de aplicación algún límite o causa de inadmisión que impida su acceso.
QUINTO. Antes de entrar en el fondo del asunto, es preciso recordar que el
reclamante acude a este Consejo porque no le han sido respondidas las
solicitudes de acceso a la información formuladas a ese ayuntamiento a través
de su sede electrónica.
Pues bien, como reiteradamente ha resuelto este Consejo, las
administraciones tienen la obligación de responder en plazo a las solicitudes de
acceso a la información. En la práctica, la falta de respuesta supone dejar sin
efecto el derecho constitucional de acceso a la información pública,
interpretado por los Tribunales de Justicia como de amplio alcance y límites
restringidos, obligando además a la persona interesada a recorrer un largo
camino en fase de reclamación para hacerlo efectivo. Por lo que este Consejo
insta al Ayuntamiento de Navalgamella a que responda a las solicitudes de
acceso a la información que se le formulen en el plazo de 20 días que
establece el artículo 42.1 de la LTPCM. Asimismo, se le recuerda que debe
prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para evitar
perjuicios innecesarios a los derechos de los solicitantes.
De igual forma, esa administración no ha respondido a la petición de
alegaciones de este Consejo y al no hacerlo se está ignorando el deber de
colaboración que señala el artículo 78 de la LTPCM, en el que se establece lo
siguiente:
Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley deberán facilitar al
Consejo de Transparencia y Protección de Datos, la información que les solicite
en los plazos señalados en esta Ley y prestarle la colaboración necesaria para
el desarrollo de sus funciones (…).
En consecuencia, la desatención de los requerimientos de este Consejo resulta
contraria a la normativa vigente en materia de transparencia de la Comunidad
de Madrid y, también a una adecuada protección y garantía del derecho
constitucional a acceder a la información pública.
SEXTO. En cuanto al fondo del asunto, al no tener una respuesta de la
administración a la solicitud de alegaciones formulada por este Consejo, no
resulta posible deducir si la información solicitada existe, o si esta se encuentra
afectada por alguna de las causas de inadmisión reguladas en el artículo 18 de
la LTAIBG o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en
el artículo 34 de la LTPCM y 14 y 15 de la LTAIBG. Aunque resulta evidente
que estamos ante información que, de existir, obra en poder de un organismo
sujeto a la LTPCM y ha sido elaborada en el ejercicio de sus funciones y, por
tanto, debe considerarse información pública accesible.
Por todo lo anterior, teniendo en cuenta la evidente naturaleza pública de
la información, y que el incumplimiento por la Administración de la obligación
legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso y la falta de
respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo no pueden dejar sin
eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, este Consejo
considera que la administración requerida debe entregar la información
solicitada al reclamante y estimar la presente reclamación.
Recordamos a la citada administración, que en el momento de la puesta
a disposición de la información, deberá observarse la regla ya consolidada que
indica que en los supuestos de existencia de datos de carácter personal no
especialmente protegidos se debe previamente ponderar la prevalencia o no
del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán
entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera que hay motivos
razonados por los que prima la protección de los datos personales, se debe
proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la
información, de acuerdo con lo regulado en la legislación básica sobre derecho
de acceso a la información.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha
decidido,
PRIMERO. Estimar la reclamación con número de expediente
RDACTPCM220/2023, presentada en fecha 29 de agosto de 2023 por Don
or constituir su objeto información pública.
SEGUNDO. Instar al alcalde del Ayuntamiento de Navalgamella a que en el
plazo de 20 días hábiles entregue al reclamante la información solicitada
relativa a los justificantes de existencias de tesorería, los estados contables, el
expediente completo del sistema de videovigilancia instalado y los certificados
de saldo bancario, en los términos expuestos en sus solicitudes de acceso a la
información; siempre que dicha información exista y, de no existir, se le informe
a este Consejo sobre ello, remitiendo testimonio de las actuaciones llevadas a
cabo para la ejecución del contenido de la presente resolución.
De acuerdo con el artículo 50 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados
establecidos en dicha norma. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, esta resolución pone
fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Rafael Rubio Núñez. Presidente.
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control.
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero.
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.
Antonio Rovira Viñas. Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la información.