Estimada

Acceso a justificantes de tesorería, estados contables, expediente de videovigilancia y certificados de saldo bancario en el Ayuntamiento de Navalgamella

Se solicitó al Ayuntamiento de Navalgamella acceso a justificantes de tesorería, estados contables, el expediente de videovigilancia y certificados de saldo bancario. Ante la falta de respuesta administrativa y la ausencia de alegaciones del Ayuntamiento, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid estima la reclamación por tratarse de información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada se considera pública al haber sido elaborada por el ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones y competencias.
2 La falta de respuesta de la administración no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional.
3 La desatención de los requerimientos del Consejo de Transparencia contraviene la normativa vigente y el deber de colaboración administrativa.
4 El acceso a la información debe observarse bajo la regla de ponderación de datos personales, procediendo a su anonimización si prima la protección de los mismos.

Texto completo

Resolución: RDA042/2024 Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM220/2023. Reclamante: Entidad reclamada: Ayuntamiento de Navalgamella. Información reclamada: Justificantes de existencias de tesorería, estados contables, expediente completo del sistema de videovigilancia instalado y certificados de saldo bancario. Sentido de la resolución: Estimación. ANTECEDENTES PRIMERO. El día 29 de agosto de 2023, se recibe en este Consejo reclamación de Don ante la falta de respuesta a sus solicitudes de información formuladas en fechas 20/06/2023, 04/07/2023, 09/08/2023 y 23/08/2023, relativas a los justificantes de existencias de tesorería, los estados contables, el expediente completo del sistema de videovigilancia instalado y los certificados de saldo bancario. En concreto, el interesado indica lo siguiente en su escrito de reclamación: “(…) Que, tras varios intentos infructuosos vía correo electrónico y telefónico para confirmar la posibilidad de acceso a la informacion, se personó en el ayuntamiento el día 18 de julio para acceder a la documentación solicitada vía registro en las siguientes fechas: 20/06/2023 2023-E-RE-605 Justificantes del Acta de Arqueo e Inventario del Patrimonio. 04/07/2023 2023-E-RE-655 Estados contables, Presupuesto y Previsión de Tesorería. Que, en dicha fecha, ni el alcalde, ni el secretario le proporcionaron la informacion solicitada, argumentando que no disponían de los justificantes pero que estaban solicitados y que el inventario no existía, que lo que había era un cajón lleno de expedientes. Que en fecha 21/07/2023 volvió́ a requerir, vía registro electrónico del ayuntamiento, la información relativa a los Justificantes del Acta de Arqueo e Inventario del Patrimonio, vía sede electrónica del ayuntamiento, con registro de entrada 2023-E-RE-712. Que en fecha 9 de agosto de 2023 y tras recibir información que confirmaba la ausencia de la preceptiva autorización administrativa por parte de Delegación de Gobierno para la instalación de cámaras de videovigilancia en la vía pública, solicitó acceso al expediente de instalación de las mismas, vía sede electrónica del ayuntamiento, con registro de entrada 2023-E-RE-759. Que el 14 de agosto de 2023, volvió́ a solicitar, conjuntamente con otros dos concejales, acceso a la información previamente solicitada, vía registro físico del ayuntamiento, con número de entrada 2289. Que en fecha 23 de agosto de 2023, ante la comunicación adjunta del regidor, reconociendo que los saldos que figuran en el acta de arqueo no estaban actualizados y que se habían solicitado al banco los justificantes bancarios de saldo a fecha de constitución del ayuntamiento, solicitó expresamente los justificantes de haber solicitado al banco dichos certificados, vía sede electrónica del ayuntamiento, con número de registro 2023-E-RE-789. En dicho comunicado, se manifestaba que la documentación relativa al inventario se había puesto a disposición de los concejales y la afirmación es correcta en su literalidad, se ha puesto a disposición de los concejales un cajón lleno de expedientes con los que debería confeccionarse el inventario, pero lo que estoy solicitando es el inventario preceptivo, que a día de la fecha no existe. Que en fecha 24 de agosto de 2023, solicitó, vía registro electrónico del ayuntamiento, acceso físico a toda la información solicitada hasta la fecha, vía sede electrónica del ayuntamiento, con registro de entrada 2023-E-RE-794, sin haber recibido respuesta a su solicitud. Que, hasta la fecha, no se ha recibido el acta de ninguna de las sesiones anteriores del Pleno, por lo que no se ha podido dar cumplimiento durante el desarrollo de los mismos al art. 91.1 R.D. 2568/1996, que establece que las sesiones deben comenzar con la aprobación del acta de la sesión anterior. SOLICITA Se inste al Ayuntamiento a proporcionar la documentación legalmente requerida en el art. 36.2 R.D. 2568/1996 o en su defecto, justificación documental de la imposibilidad de cumplir con este precepto y las causas que impiden dicho cumplimiento y que se ha solicitado reiteradamente, vía registro electrónico, en las siguientes fechas: 20/06/2023 2023-E-RE-605 Justificantes del Acta de Arqueo e Inventario del Patrimonio. 21/07/2023 2023-E-RE-712 Justificantes del Acta de Arqueo e Inventario del Patrimonio. Se inste al Ayuntamiento a proporcionar la información solicitada en las distintas solicitudes de información posteriores: 04/07/2023 2023-E-RE-655 Estados contables, Presupuesto y Previsión de Tesorería. 09/08/2023 2023-E-RE-759 Autorización gubernativa para la instalación de cámaras. 14/08/2023 2023-E-R-2286 Relación completa de deudas del ayuntamiento. Expediente del proyecto Hotel Cerro Alarcón. Expediente instalación cámaras videovigilancia. Se remitan a los concejales las actas de las sesiones del Pleno, en tiempo y forma para poder proceder a su aprobación.” El interesado acredita haber solicitado la siguiente información: En la solicitud presentada con fecha 20/06/2023 se solicitó acceso a: “(…) los justificantes actualizados de las existencias de tesorería y la documentación relativa al inventario actualizado del patrimonio de la Corporación o en su defecto, certificación de las causas de la falta de disponibilidad en tiempo y forma de los mismos.” En la solicitud presentada con fecha 04/07/2023 se solicitó acceso a: “Estados contables a fecha del ultimo cierre. Presupuesto en vigor del Consistorio para el Ejercicio 2023. Previsión de Tesorería, con periodificación de pagos y cobros previstos durante el Ejercicio 2023.” En la solicitud presentada con fecha 09/08/2023 se solicitó acceso a: “Acceso al expediente completo, incluyendo características del sistema de videovigilancia instalado, costes de mantenimiento del mismo, personas que tienen acceso a la visualización de imágenes en tiempo real o a la grabación de las mismas, ubicación del sistema de grabación y autorizaciones administrativas para su instalación.” En la solicitud presentada con fecha 23/08/2023 se solicitó acceso a: “Copia de las solicitudes de los certificados de saldo bancario a fecha 17/06/2023, a las entidades bancarias correspondientes.” SEGUNDO. El 18 de diciembre de 2023 este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de la misma a la alcalde del Ayuntamiento de Navalgamella, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes, copia del expediente y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para valorar y resolver la citada reclamación. TERCERO. A la fecha de adopción de la presente resolución, no se ha recibido expediente alguno ni se han realizado alegaciones por parte del Ayuntamiento de Navalgamella. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM reconocen la competencia del Consejo de Transparencia y Protección de Datos para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. A su vez, la Disposición Transitoria Única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que modifica parte del articulado de la LTPCM, mantiene la competencia temporal de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información hasta que se efectúe el nombramiento del presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos. TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: "...f) …, las entidades que integran la administración local...", mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad”. CUARTO. El derecho de acceso a la información pública se reconoce en el artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo al cual: “la Ley regulará: el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.” El ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la información, como ya se ha indicado anteriormente, se delimita de manera muy amplia en el artículo 5 de la LTPCM, de manera casi idéntica al artículo 13 de la LTAIBG: “Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones.” En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que, “esta delimitación objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más allá de los documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte, cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” (STS de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm. 4116/2020). Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo, definen el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto debe de estar en posesión del sujeto al momento de recibir la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha conservado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones y competencias encomendadas. En el caso que nos ocupa, la información requerida debe considerarse información pública dado que estamos ante justificantes de existencias de tesorería, estados contables, un expediente completo del sistema de videovigilancia instalado y certificados de saldo bancario, información que, de existir, ha sido elaborada por el ayuntamiento y, por tanto, obra en su poder y ha sido obtenida en el ejercicio de sus funciones y competencias. Una vez sentada la naturaleza de la información solicitada, corresponde analizar si se debe conceder acceso a la información solicitada, esto es, si se trata de información pública susceptible de ser concedida, o si, por el contrario, resulta de aplicación algún límite o causa de inadmisión que impida su acceso. QUINTO. Antes de entrar en el fondo del asunto, es preciso recordar que el reclamante acude a este Consejo porque no le han sido respondidas las solicitudes de acceso a la información formuladas a ese ayuntamiento a través de su sede electrónica. Pues bien, como reiteradamente ha resuelto este Consejo, las administraciones tienen la obligación de responder en plazo a las solicitudes de acceso a la información. En la práctica, la falta de respuesta supone dejar sin efecto el derecho constitucional de acceso a la información pública, interpretado por los Tribunales de Justicia como de amplio alcance y límites restringidos, obligando además a la persona interesada a recorrer un largo camino en fase de reclamación para hacerlo efectivo. Por lo que este Consejo insta al Ayuntamiento de Navalgamella a que responda a las solicitudes de acceso a la información que se le formulen en el plazo de 20 días que establece el artículo 42.1 de la LTPCM. Asimismo, se le recuerda que debe prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para evitar perjuicios innecesarios a los derechos de los solicitantes. De igual forma, esa administración no ha respondido a la petición de alegaciones de este Consejo y al no hacerlo se está ignorando el deber de colaboración que señala el artículo 78 de la LTPCM, en el que se establece lo siguiente: Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley deberán facilitar al Consejo de Transparencia y Protección de Datos, la información que les solicite en los plazos señalados en esta Ley y prestarle la colaboración necesaria para el desarrollo de sus funciones (…). En consecuencia, la desatención de los requerimientos de este Consejo resulta contraria a la normativa vigente en materia de transparencia de la Comunidad de Madrid y, también a una adecuada protección y garantía del derecho constitucional a acceder a la información pública. SEXTO. En cuanto al fondo del asunto, al no tener una respuesta de la administración a la solicitud de alegaciones formulada por este Consejo, no resulta posible deducir si la información solicitada existe, o si esta se encuentra afectada por alguna de las causas de inadmisión reguladas en el artículo 18 de la LTAIBG o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en el artículo 34 de la LTPCM y 14 y 15 de la LTAIBG. Aunque resulta evidente que estamos ante información que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTPCM y ha sido elaborada en el ejercicio de sus funciones y, por tanto, debe considerarse información pública accesible. Por todo lo anterior, teniendo en cuenta la evidente naturaleza pública de la información, y que el incumplimiento por la Administración de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso y la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, este Consejo considera que la administración requerida debe entregar la información solicitada al reclamante y estimar la presente reclamación. Recordamos a la citada administración, que en el momento de la puesta a disposición de la información, deberá observarse la regla ya consolidada que indica que en los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera que hay motivos razonados por los que prima la protección de los datos personales, se debe proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información. RESOLUCIÓN En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido, PRIMERO. Estimar la reclamación con número de expediente RDACTPCM220/2023, presentada en fecha 29 de agosto de 2023 por Don or constituir su objeto información pública. SEGUNDO. Instar al alcalde del Ayuntamiento de Navalgamella a que en el plazo de 20 días hábiles entregue al reclamante la información solicitada relativa a los justificantes de existencias de tesorería, los estados contables, el expediente completo del sistema de videovigilancia instalado y los certificados de saldo bancario, en los términos expuestos en sus solicitudes de acceso a la información; siempre que dicha información exista y, de no existir, se le informe a este Consejo sobre ello, remitiendo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente resolución. De acuerdo con el artículo 50 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados establecidos en dicha norma. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, esta resolución pone fin a la vía administrativa. Madrid, en la fecha que figura en la firma. Rafael Rubio Núñez. Presidente. Responsable del Área de Publicidad Activa y Control. Ricardo Buenache Moratilla. Consejero. Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana. Antonio Rovira Viñas. Consejero. Responsable del Área de Acceso a la información.