Desestimada 04/01/2024 · 126 días en resolverse

Solicitud de relación detallada de plazas de las convocatorias del Cuerpo de Profesores de Educación Secundaria entre 2017 y 2023

El reclamante solicitó a la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid el número y la relación completa de plazas de diversas convocatorias del Cuerpo de Profesores de Secundaria entre 2017 y 2023. Alegó que la información recibida era incompleta. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid desestimó la reclamación al no hallar pruebas de la falta de información.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se ejerce sobre información existente y en posesión del organismo, ya sea elaborada por este o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2 El objeto de una solicitud de acceso debe referirse a información que ya obre en poder de la Administración en el momento de la petición.
3 La reclamación carece de argumentación suficiente para precisar qué parte de la información se considera incompleta.
4 Al no aportarse elementos que cuestionen la veracidad o integridad de lo facilitado, se entiende que la administración ha entregado toda la información de la que dispone.

Texto completo

RESOLUCIÓN: RDA047/2024

ANTECEDENTES

PRIMERO. En fecha 31 de agosto de 2023 se recibe en este Consejo reclamación de Don [anonimizado], por disconformidad con la respuesta recibida a su solicitud de información formulada en fecha 04/08/2023 a la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid, relativa al número total y relación completa de plazas de las convocatorias de los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023 del Cuerpo de Profesores de Educación Secundaria. En concreto, el interesado señala lo siguiente en su escrito de reclamación:

"Con fecha 04/08/2023 se presentó a través del Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid solicitud de información pública en los siguientes términos: Número total de plazas y relación completa de las mismas debidamente identificadas, pertenecientes a la Escala/categoría profesional del Cuerpo de Profesores de Educación Secundaria, incluidas en las Ofertas de Empleo Público de 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023 (cualquiera que sea el estado de tramitación de los procesos selectivos) y ocupadas a fecha de 30 de diciembre de 2021 por empleados públicos temporales con una relación temporal con esta Administración anterior al 1 de enero de 2016. Se ha recibido la información incompleta, no constando identificadas todas las plazas solicitadas, tal como se acredita con la documentación que se adjunta. Se trata de una información que esa Administración tiene la obligación legal de disponer, al objeto de cumplimiento a los deberes y plazos que le impone el RDL 5/2023."

SEGUNDO. El 19 de diciembre de 2023 este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de esta a la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes, copia del expediente y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para valorar y resolver la citada reclamación.

TERCERO. El 2 de enero de 2024, desde la administración reclamada, se nos da traslado de un escrito de alegaciones en el que se indica que no es posible dar respuesta a la reclamación efectuada dado que la misma carece de fundamento y, por tanto, la administración se reitera en su respuesta inicial al considerar que ha proporcionado toda la información disponible sobre el objeto de la solicitud. En concreto, se señala lo siguiente:

"(...) el escrito de interposición de la reclamación debe contener los motivos por lo que se reclama, del mismo modo que el artículo 115 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, exige que la interposición del recurso exprese "el acto que se recurre y la razón de su impugnación", estableciendo el artículo 116 como causa de inadmisión del recurso la falta manifiesta de fundamento.

En este sentido, lo primero que llama la atención es que el escrito de reclamación no dedica una sola línea a explicar por qué considera que la respuesta ofrecida no es correcta o no se ajusta a sus pretensiones, tampoco a rebatir la exposición jurídica de la Administración contenida en la resolución impugnada, adoleciendo la reclamación de una falta total de contenido y de motivación expresa, ya no jurídica, sino mínimamente elemental, que permita argüir en contrario. No se puede producir el necesario debate contradictorio inherente a todo recurso administrativo, ya que esta Dirección General ha concedido el acceso total a la información de la que dispone, aunque no en los términos solicitados por el interesado tal y como pueda suficientemente motivado en la resolución recurrida –lo que no puede confundirse con una denegación del acceso, total o parcial, ni con un incumplimiento de la Administración – mientras que el reclamante no alega motivo alguno que justifique su oposición, más allá de manifestar que es "incompleta".

Resulta en definitiva imposible realizar alguna alegación alguna frente a una reclamación que simplemente indica "Se ha recibido la información incompleta, no constando identificadas todas las plazas solicitadas, tal como se acredita con la documentación que se adjunta", pero, que se reitera, no describe ni aclara por qué es incompleta, ni aporta elemento probatorio alguno.

En consecuencia, no cabe sino dar por reproducidas en su integridad, la fundamentación jurídica y la información recogidas en la resolución impugnada. El apartado primero de la resolución de 30 de agosto de 2023 contiene una extensa y completa exposición sobre la conceptualización jurídica de la Oferta de Empleo Público, no desvirtuada por el reclamante, sobre la base de la cual se procede a facilitar, ya en el apartado segundo, la información pretendida, en los términos y con el nivel de detalle disponibles que, como ha quedado justificado, no son, porque no pueden serlo, los señalados por el peticionario en su solicitud. En este sentido, cabe recordar que La LTIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. La respuesta a estas solicitudes queda, pues, condicionada a la existencia de lo solicitado, según se desprende de la propia definición de información pública contenida en el art. 13 de la LTIBG y, por lo tanto, solamente se puede facilitar aquella información o documentación que obre en poder de la Administración, en el momento en que resulte pedida y en los términos en los que pueda facilitarla, siempre que no se requiera de una acción previa de reelaboración (art. 18.1 c) de la LTIBG).(...)

A continuación, la resolución contiene de manera pormenorizada, el contenido de dichas OPE, y de las convocatorias, una a una, correspondientes a la tasa adicional para la estabilización del empleo temporal, con indicación del número de plazas y especialidades convocadas.

En atención a lo expuesto, esta Dirección General propone la desestimación de la reclamación RDACTPCM224/2023, interpuesta por D. [anonimizado]"

CUARTO. El 4 de enero de 2024, este Consejo dio traslado a Don [anonimizado] del escrito recibido, concediéndole un plazo de 10 días para que efectúe las alegaciones que considere convenientes. A la fecha de adopción de la presente resolución, no se ha recibido alegación alguna por parte del reclamante.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública "los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones". El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM reconocen la competencia del Consejo de Transparencia y Protección de Datos para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. A su vez, la Disposición Transitoria Única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que modifica parte del articulado de la LTPCM, mantiene la competencia temporal de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información hasta que se efectúe el nombramiento del presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos.

TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: "...a) La Administración pública de la Comunidad de Madrid." Al interponerse la reclamación contra la Consejería de Educación, Ciencia, Universidades y Portavocía de la Comunidad de Madrid, se considera una reclamación interpuesta contra la Administración pública de la Comunidad de Madrid.

CUARTO. El derecho de acceso a la información pública se reconoce en el artículo 105 b) de la Constitución Española, con arreglo al cual: "la Ley regulará: el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas."

El ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la información, como ya se ha indicado anteriormente, se delimita de manera muy amplia en el artículo 5 de la LTPCM, de manera casi idéntica al artículo 13 de la LTAIBG:

"Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones."

En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que, "esta delimitación objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más allá de los documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte, cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones." (STS de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm. 4116/2020).

Por tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo, definen el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto debe de estar en posesión del sujeto al momento de recibir la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha conservado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones y competencias encomendadas.

En el caso que nos ocupa, la información requerida debe considerarse información pública dado que estamos ante las convocatorias anuales de las plazas del Cuerpo de Profesores de Educación Secundaria, información que ha sido elaborada por la administración y, por tanto, obra en su poder.

Una vez sentada la naturaleza de la información solicitada, corresponde analizar si se debe conceder acceso a la información solicitada, esto es, si se trata de información pública susceptible de ser concedida, o si, por el contrario, resulta de aplicación algún límite o causa de inadmisión que impida su acceso.

QUINTO. En cuanto al fondo del asunto, este Consejo comprueba que efectivamente la presente reclamación carece de la suficiente argumentación para poder determinar con precisión la información que el interesado considera incompleta.

Por tanto, al haberse comprobado que la consejería ha concedido la información de la que dispone sobre el objeto de la solicitud y al no haberse aportado por parte del interesado argumentos suficientes que cuestionen la información facilitada, este Consejo debe desestimar la presente reclamación.

RESOLUCIÓN

En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido,

ÚNICO. Desestimar la reclamación con número de expediente RDACTPCM224/2023, presentada por Don [anonimizado], al considerar que la Consejería de Educación, Ciencia, Universidades y Portavocía de la Comunidad de Madrid concedió toda la información de la que dispone sobre el objeto de la solicitud inicialmente planteada.

De acuerdo con el artículo 50 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados establecidos en dicha norma. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, esta resolución pone fin a la vía administrativa.

Madrid, en la fecha que figura en la firma.

FUNDAMENTOS DE LA FIRMA

Rafael Rubio Núñez. Presidente. Responsable del Área de Publicidad Activa y Control.
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero. Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.
Antonio Rovira Viñas. Consejero. Responsable del Área de Acceso a la información.

Conforme a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa y en un plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de esta, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.