Pérdida de objeto 24/01/2024 · 133 días en resolverse

Acceso a licencias y ordenanzas de locales de hostelería

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Fuenlabrada licencias y ordenanzas de dos bares para denunciar ruidos y horarios. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia de la Comunidad de Madrid. El Consejo declara la pérdida de objeto debido a que el Ayuntamiento facilitó la información completa tras la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 Las administraciones tienen la obligación de responder en plazo a las solicitudes de acceso para no dejar sin efecto el derecho constitucional.
2 El derecho de acceso se ejerce sobre información existente y en posesión del organismo, ya sea elaborada por él o adquirida en sus funciones.
3 Al haberse facilitado la información solicitada tras la reclamación, desaparece el objeto que justificó el inicio de las actuaciones.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRIMERO

En fecha 13 de septiembre de 2023 se recibe en este Consejo reclamación de Don [anonimizado], ante la falta de respuesta a su solicitud de información formulada en fecha 05/08/2023 al Ayuntamiento de Fuenlabrada, relativa a las licencias y ordenanzas que rigen la actividad de dos bares del municipio de Fuenlabrada. En concreto, el interesado indica lo siguiente en su escrito de reclamación:

"Tras solicitar las licencias y toda la información posible que pueda ser accesible públicamente de 2 bares debajo de mi vivienda que están causando disturbios en el vecindario, no he recibido respuesta alguna pasado el plazo pertinente."

El interesado había solicitado la siguiente información:

"Buenos días, solicito toda la información (tipo de licencia, permisos, etc.) que tengan en su mano y puedan proporcionarme a ser posible sobre los 2 bares adjuntados en la foto (Localización -> C. del [anonimizado] 28944 Fuenlabrada, Madrid). El motivo es debido a que ambos locales están alquilados por personas que no respetan el descanso de los vecinos que se encuentran en el barrio durante la noche (multitud de gente generando mucho ruido a altas horas de la mañana; multitudes, coches con la música a máximo volumen parados en mitad de la carretera, suciedad llegando a orinar en la vía pública, ...), y querríamos saber la ordenanza para que la debería regirse su actividad, además de saber con base en qué ordenanza se obtiene la licencia que tienen actualmente porque ya tenemos indicios de incumplimientos según lo que pone en el cartel informativo de su respectiva licencia de horario y aforo. Ej.: Su horario es de 06:00 de la mañana a 02:00 de la noche, pero entre cierre y nueva apertura debe permanecer cerrado como mínimo 6 horas, y prácticamente todos los días cierran y abren a última y primera hora respectivamente, siendo el margen de 4 horas. El aforo es de 32 personas, pero en varias ocasiones hemos visto salir grandes grupos de personas que sospechamos que allí dentro hay más del aforo permitido. Creemos que estos incumplimientos que hemos visto es porque el local, al ser alquilado, la licencia que fue la que la solicitó el dueño en su momento, pero los actuales inquilinos no la están cumpliendo, ya sea por desconocimiento o por mala conducta, llegando pensar que tiene actividad de discoteca teniendo licencia de bar. Con todo esto, solicito toda la información posible para averiguar más irregularidades posibles y comentárselo a los vecinos del barrio para valorar, solicitar que el ayuntamiento inicie un procedimiento sancionador a dichos locales."

SEGUNDO

El 20 de diciembre de 2023 este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de esta al alcalde del Ayuntamiento de Fuenlabrada, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes, copia del expediente y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para valorar y resolver la citada reclamación.

TERCERO

El 10 de enero de 2024, se nos da traslado desde el ayuntamiento de un escrito de alegaciones acompañado de una resolución mediante los cuales se concede toda la información solicitada por el interesado, dando así completa respuesta a la solicitud formulada por éste. Se resume a continuación la parte más relevante de dicho escrito:

(...) Se deberían hacer constar las siguientes alegaciones:

PRIMERA.- La solicitud del interesado no llegó a la Unidad de Transparencia del Ayuntamiento de Fuenlabrada.

SEGUNDA.- Desde el Servicio de Atención Ciudadana, donde se realiza el asiento registral y la derivación a los distintos Departamentos municipales de la documentación que se recibe por Sede Electrónica, se envía al Área de Desarrollo Sostenible de Ciudad y éste al entender que se trata de una queja vecinal sobre molestias causadas por ruidos nocturnos, lo ponen en conocimiento de la Policía local para que se lleven a cabo las actuaciones necesarias.

TERCERA.- Dichas actuaciones consisten en vigilancia en la zona con visitas esporádicas al objeto de aumentar la presencia policial y la realización medición de ruidos. Del resultado de dichas actuaciones son informados los vecinos.

CUARTA.- Que, analizada la instancia por parte de la Unidad de Transparencia, se observa que el escrito solicita además informacion pública que ha sido elaborada y obra en poder de este ayuntamiento, por lo que se decide contestar al vecino con el procedimiento establecido del que se adjunta copia a ese Consejo de Transparencia. Ruego sirva considerar este escrito para dar cumplimiento al trámite de alegaciones concedido y comunicar que se han tomado medidas dando instrucciones a los diferentes Departamentos que conforman la organización municipal para corregir errores como el cometido en este caso.

CUARTO

El 17 de enero de 2024, este Consejo dio traslado a Don [anonimizado] de la documentación recibida, concediéndole un plazo de 10 días para que efectúe las alegaciones que considere convenientes. A la fecha de adopción de la presente resolución, no se ha recibido alegación alguna por parte del reclamante.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública "los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

SEGUNDO

El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM reconocen la competencia del Consejo de Transparencia y Protección de Datos para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. A su vez, la Disposición Transitoria Única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que modifica parte del articulado de la LTPCM, mantiene la competencia temporal de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información hasta que se efectúe el nombramiento del presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos.

TERCERO

El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: "...f) ..., las entidades que integran la administración local...", mientras que la Disposición Octava señala que "Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad".

CUARTO

Antes de entrar en el fondo del asunto, es preciso recordar que el reclamante acude a este Consejo porque no le ha sido respondida la solicitud de acceso a la información formulada a ese ayuntamiento a través de su sede electrónica.

Pues bien, como reiteradamente ha resuelto este Consejo, las administraciones tienen la obligación de responder en plazo a las solicitudes de acceso a la información. En la práctica, la falta de respuesta supone dejar sin efecto el derecho constitucional de acceso a la información pública, interpretado por los Tribunales de Justicia como de amplio alcance y límites restringidos, obligando además a la persona interesada a recorrer un largo camino en fase de reclamación para hacerlo efectivo. Por lo que este Consejo insta al Ayuntamiento de Fuenlabrada a que responda a las solicitudes de acceso a la información que se le formulen en el plazo de 20 días que establece el artículo 42.1 de la LTPCM y se le recuerda que debe prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para evitar perjuicios innecesarios a los derechos de los solicitantes.

QUINTO

Este Consejo ha podido comprobar que se ha dado completa respuesta al reclamante, ofreciéndole toda la información disponible sobre la cuestión planteada. Por lo anterior, y al no haberse aportado por parte del interesado argumentos que cuestionen la información facilitada por la administración, este Consejo considera que se ha facilitado toda la información disponible sobre el objeto de la solicitud y ello supone el cumplimiento de la solicitud que fundamentó la reclamación, desapareciendo el objeto que justificó el inicio de las actuaciones. Por tanto, procedo declarar la finalización del procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

RESOLUCIÓN

En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido,

Declarar finalizado el procedimiento relativo a la reclamación con número de expediente RDACTPCM230/2023, por pérdida sobrevenida de su objeto, al haber facilitado el Ayuntamiento de Fuenlabrada la información solicitada por Don [anonimizado]

De acuerdo con el artículo 50 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados establecidos en dicha norma. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, esta resolución pone fin a la vía administrativa.

Madrid, en la fecha que figura en la firma.

Antonio Rovira Viñas. Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la Información.

Conforme a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa y en un plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de esta, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.