Pérdida de objeto 16/01/2024 · 118 días en resolverse

Acceso a la relación de arquitectos municipales y sus retribuciones anuales desde 2011

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Fuentidueña de Tajo la relación de arquitectos municipales y sus retribuciones desde 2011. Tras la reclamación por falta de respuesta, el Ayuntamiento facilitó la información completa. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid declara la pérdida de objeto al haberse cumplido la solicitud.

Puntos clave de la argumentación

1 Las administraciones tienen la obligación de responder en plazo para no dejar sin efecto el derecho constitucional de acceso a la información pública.
2 La falta de respuesta impide el ejercicio efectivo del derecho y obliga al interesado a recorrer una fase de reclamación innecesaria.
3 Al haberse facilitado la información solicitada tras la reclamación, desaparece el objeto que justificó el inicio de las actuaciones.
4 Se procede a la finalización del procedimiento conforme al artículo 84 de la Ley 39/2015 debido a la satisfacción de la pretensión.

Texto completo

Resolución: RDA054/2024

ANTECEDENTES

PRIMERO. En fecha 20 de septiembre de 2023 se recibe en este Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid reclamación de Don [anonimizado], ante la falta de respuesta a su solicitud de información formulada en fecha 14/07/2023 al Ayuntamiento de Fuentidueña de Tajo, relativa a la relación de arquitectos municipales que ejercieron en el ayuntamiento desde el 1 de enero de 2011. En concreto, el interesado indica lo siguiente en su escrito de reclamación:

"El Ayuntamiento de Fuentidueña NO HA ATENDIDO A LA SOLICITUD ADJUNTA Ruego intervención del Consejo"

El interesado había solicitado la siguiente información:

"La relación de arquitectos municipales que han ejercido en este Ayuntamiento desde 1 de enero de 2011, incluso los que fueran de una mancomunidad, aportando la relación jurídica de los mismos y las retribuciones anuales."

SEGUNDO. El 20 de diciembre de 2023 este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de esta al alcalde del Ayuntamiento de Fuentidueña de Tajo, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes, copia del expediente y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para valorar y resolver la citada reclamación.

TERCERO. El 8 de enero de 2024, se nos ha traslado desde el ayuntamiento de un escrito de alegaciones acompañado de un informe, documentos mediante los cuales se concede la información solicitada por el interesado, dando así completa respuesta a la solicitud formulada por éste. Se resume a continuación la parte más relevante del informe antedicho:

"PRIMERO: Que, desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de enero de 2013 prestó servicios en la especialidad de arquitectura y en calidad de arquitecto Don Alejandro Briñas Palacio mediante diferentes contratos de prestación de servicios. Siendo las retribuciones: 2011 de 10.413,48 €; 2012 de 10.753,21 €; 2013 de 911,21 €.

SEGUNDO: Que, desde el 2 de marzo de 2013 hasta el 31 de enero de 2023 prestó servicios en la especialidad de arquitectura y en calidad de arquitecto Don [anonimizado] mediante diferentes contratos de prestación de servicios. Siendo las retribuciones: 2013 de 7.623,00 €; 2014 de 9.740,50 €; 2015 de 9.214,15 €; 2016 de 9.517,86 €; 2017 de 9.583,20 €; 2018 de 9.583,20 €; 2019 de 11.095,7 €; 2020 de 9.583,20 €; 2021 de 9.583,20 €; 2022 de 15.004,00 €; 2023 de 1.573,00 €.

TERCERO: Que, desde el 1 de febrero de 2023, y a través de la Mancomunidad de Servicios MISECAM presta servicios de Arquitecto Don [anonimizado] Funcionario Interino de dicha Mancomunidad."

CUARTO. El 16 de enero de 2024, este Consejo ha trasladado a Don [anonimizado] de la documentación recibida, concediéndole un plazo de 10 días para que efectúe las alegaciones que considere convenientes. A la fecha de adopción de la presente resolución, no se ha recibido alegación alguna por parte del reclamante.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública "los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones". El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM reconocen la competencia del Consejo de Transparencia y Protección de Datos para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. A su vez, la Disposición Transitoria Única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que modifica parte del articulado de la LTPCM, mantiene la competencia temporal de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información hasta que se efectúe el nombramiento del presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos.

TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: "...f) ..., las entidades que integran la administración local...", mientras que la Disposición Octava señala que "Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad".

CUARTO. Antes de entrar en el fondo del asunto, es preciso recordar que el reclamante acude a este Consejo porque no le ha sido respondida la solicitud de acceso a la información formulada a ese ayuntamiento a través de su sede electrónica.

Pues bien, como reiteradamente ha resuelto este Consejo, las administraciones tienen la obligación de responder en plazo a las solicitudes de acceso a la información. En la práctica, la falta de respuesta supone dejar sin efecto el derecho constitucional de acceso a la información pública, interpretado por los Tribunales de Justicia como de amplio alcance y límites restringidos, obligando además a la persona interesada a recorrer un largo camino en fase de reclamación para hacerlo efectivo. Por lo que este Consejo insta al Ayuntamiento de Fuentidueña de Tajo a que responda a las solicitudes de acceso a la información que se le formulen en el plazo de 20 días que establece el artículo 42.1 de la LTPCM y se le recuerda que debe prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para evitar perjuicios innecesarios a los derechos de los solicitantes.

QUINTO. Este Consejo ha podido comprobar que se ha dado completa respuesta al reclamante, ofreciéndole toda la información disponible sobre la cuestión planteada. Por lo anterior, y al no haberse aportado por parte del interesado argumentos que cuestionen la información facilitada por la administración, este Consejo considera que se ha facilitado toda la información disponible sobre el objeto de la solicitud y ello supone el cumplimiento de la solicitud que fundamentó la reclamación, desapareciendo por tanto el objeto que justificó el inicio de las actuaciones. Por tanto, procede declarar la finalización del procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

RESOLUCIÓN

En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido,

  1. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la reclamación con número de expediente RDACTPCM237/2023, por pérdida sobrevenida de su objeto, al haber facilitado el Ayuntamiento de Fuentidueña de Tajo la información solicitada por Don [anonimizado]

De acuerdo con el artículo 50 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados establecidos en dicha norma. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, esta resolución pone fin a la vía administrativa.

Madrid, en la fecha que figura en la firma.

Antonio Rovira Viñas. Consejero. Responsable del Área de Acceso a la Información.

Conforme a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa y en un plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de esta, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.