Unos padres solicitaron a la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid información sobre precios y aprobaciones de actividades escolares en un centro concertado. La administración alegó que la información era del centro y que ciertos documentos eran internos. El Consejo de Transparencia estimó parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de los anexos de autorización.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRIMERO
Con fecha 11 de diciembre de 2022, Don [anonimizado] [anonimizado] y la Doña [anonimizado] solicitan a Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades la siguiente información de Educación Secundaria (ESO) del Centro de estudios Ibn Gabriol Colegio Estrella Toledano:
"1. Con respecto a las actividades escolares complementarias del curso 2022-23: la solicitud para la autorización de los precios ante la DAT Norte y el certificado del Consejo Escolar del centro relativo al acuerdo de aprobación de actividades y propuestas de precios.
2. Con respecto a los servicios escolares complementarios del curso 2022-2023, en lo relativo a los servicios escolares complementarios: la aprobación del Consejo de Escolar de las aportaciones de los padres de los reflejados en los Anexos 1 y 4 y cualquier justificación relativa a esos servicios.
3. Con respecto a las actividades extraescolares del curso 2022-23, en lo relativo a las actividades escolares: la aprobación del Consejo Escolar para las aportaciones de los padres de los alumnos por las actividades extraescolares que ha presentado el centro en los Anexos 1 y 5."
SEGUNDO
Con fecha 23 de diciembre de 2022, el Director del Área Territorial Madrid-Norte de Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades comunica a los solicitantes que ha sido admitida a trámite su solicitud de información y que la Directora del Centro les trasladará la información pedida.
TERCERO
Con fecha 27 de diciembre de 2022, Don [anonimizado] y [anonimizado] presentan un escrito de súplica ante la Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades en el que insisten en su petición inicial ya que a pesar de habérseles concedido la información pedida el Centro no se la ha facilitado.
CUARTO
Con fecha 9 de enero de 2023, Don [anonimizado] y [anonimizado] comunican a Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades que la directora del Centro Ibn Gabril Colegio Estrella Toledano, les ha trasladado una documentación fragmentaria e incompleta que no es útil para comprobar las horas aprobadas, los costes y las tarifas de las complementarias.
QUINTO
Con fecha 23 de marzo de 2023, los solicitantes remiten un burofax a la Dirección de Área Territorial Madrid-Norte (en adelante, "DAT Norte") de Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades en el que dejan constancia de que su solicitud de acceso a la información al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno lleva fecha de 11 de diciembre de 2022 y que a día del burofax sigue sin ser contestada cuando han transcurrido tres meses y medio desde dicha solicitud.
SEXTO
Con fecha 19 de abril de 2023, los solicitantes presentan una reclamación ante este Consejo en la que insisten que se les dé traslado de la documentación solicitada alegando para ello que, a pesar de haber solicitado la información al órgano competente de la Comunidad de Madrid, según el Decreto 127/2017, de 24 de octubre, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid por el que se establece la estructura orgánica de la citada Consejería de Educación y Universidades, éste no les ha suministrado ningún dato.
Dado que la solicitud de información no está incursa en ninguna de las limitaciones del artículo 14 ni las causas de inadmisión del artículo 18 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y que es información pública según el artículo 13 de la Ley 19/2013 ruegan a la DAT Norte de la Consejería de Educación que se les facilite que es información que obra en su poder.
Y, en la medida en que concurren todos los requisitos que exigen las normas de transparencia para admitir la solicitud de derecho de acceso a la información se considera que la reclamación debe ser estimada al no motivar la Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades ninguna causa que impida el acceso y encontrarse no incumpliendo la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SÉPTIMO
Con fecha 19 de abril de 2023, este Consejo comunica a los reclamantes que se ha recibido su reclamación y el 7 de junio de 2023, de conformidad con los artículos 48 y siguientes de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, se admite a trámite la reclamación y se inician las actuaciones ante la Dirección de Área Territorial de Madrid-Norte de Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades a la que se solicita la remisión de las alegaciones que consideren oportunas.
OCTAVO
Con fecha 5 de junio de 2023, la Dirección de Área Territorial Madrid-Norte de Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades comunica a los reclamantes que, según la legislación vigente, el competente para dar dicha información es el propio Centro, no obstante, se ha cursado escrito al Centro para reiterar la obligación de informar sobre la cuestión.
NOVENO
Con fecha 10 de julio de 2023, el Centro de Estudios Ibn Gabirol Colegio Estrella Toledano remite a la Dirección de Área Territorial Madrid Norte una carta en la que dice que con fecha 15 de noviembre del mismo año se procedió al envío a los reclamantes de la siguiente información:
- Extracto de las Actas del Consejo Escolar de los últimos 5 años donde se hace referencia a la aprobación de los precios.
- Y no se remitió la solicitud de autorización de precios, por entender que era un documento de carácter interno.
DÉCIMO
Con fecha 11 de julio de 2023, la Dirección de Área Territorial Madrid Norte de Vicepresidencia, Consejería de Educación, Ciencia y Universidades insiste en su resolución inicial y alega que el suministro de la información solicitada por los reclamantes, padres de un alumno del colegio privado concertado Ibn Gabirol Colegio Estrella Toledano de la localidad de Alcobendas, corresponde al propio Centro educativo al tratarse de un Centro de titularidad privada.
Por ello, la Dirección del Centro ha dado respuesta a la reclamación de los interesados, tal y como se constata con el certificado presentada por la directora del centro, en el que informa del envío de Actas del Consejo Escolar del Centro a los interesados. Y recuerda que lo único que no han enviado a los reclamantes es la solicitud para la autorización de los precios ante la DAT Norte al considerar que es un documento de carácter interno del Centro no sujeto al ámbito subjetivo de aplicación de lo establecido en el artículo 2 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO
De conformidad con el artículo 24.6 de la Ley 19/2013, de 19 de abril, de transparencia, acceso a la información pública y buen Gobierno (en adelante, "LTAIBG"), el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información, salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley.
Tal disposición prevé en su apartado 1: "La resolución de las reclamaciones previstas en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas."
En desarrollo de esta previsión, los artículos 47 y 77 b) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, "LTPCM") atribuyen al Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones desestimatorias, total o parcial de las solicitudes de acceso a la información dictadas por los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley. Añadiendo el artículo 6 b) del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid que la competencia para resolver, en estos casos, corresponderá al Pleno de este órgano.
Al interponerse la reclamación contra una resolución dictada por la Dirección de Área Territorial Norte de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades de la Comunidad de Madrid de conformidad con el artículo 2.1 a) de la LTPCM se considera una reclamación interpuesta contra la Administración pública de la Comunidad de Madrid y por tanto su resolución corresponderá al Pleno del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid.
SEGUNDO
Recuerda la STC 104/2018, de 4 de octubre, que, el principio constitucional de "acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos", no sólo incrementa la transparencia de la actividad de todos los sujetos que prestan servicios públicos o ejercen potestades administrativas, sino que exige "garantizar un tratamiento común de los administrados ante todas las Administraciones Públicas." Ello supone que la mayor parte de la regulación del derecho de acceso a la información pública cumpla una función típica de las normas de "procedimiento administrativo común" [SSTC 227/1988, de 29 de noviembre, FJ 27 y 55/2018, de 24 de mayo, FJ 9 b)]. Por lo tanto, los artículos de la LTAIBG, reguladores de este derecho se han dictado "legítimamente al amparo de los principios o normas que se insertan en la competencia exclusiva del Estado relativo al establecimiento del 'procedimiento administrativo común'" (art. 149.1.18 CE) (STC 104/2018, de 4 de octubre, FJ. 5).
Luego, para resolver cualquier cuestión que se suscite en relación con el derecho de acceso a la información pública en la Comunidad de Madrid, además de la LTPCM, habrá que acudir a los artículos 12 a 24 del capítulo III del Título Preliminar de la LTAIBG, que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y la disposición final octava de la LTAIBG, son legislación básica del Estado (salvo el apartado 2 del apartado 21).
Como la materia objeto de la presente resolución versa sobre datos que obran en poder de un Centro educativo concertado se hace necesario también acudir a la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, al Real Decreto 1694/1995, de 20 de octubre, por el que se regulan las actividades escolares complementarias, las actividades extraescolares y los servicios complementarios de los centros concertados Y, al tratarse de información de la Administración pública de Comunidad de Madrid al Decreto 31/2019, de 9 de abril, del Consejo de Gobierno por el que se regula el régimen de conciertos educativos en la Comunidad de Madrid.
Pero, además, conforme se desprende del Preámbulo de la LTPCM, "en la interpretación de la aplicación de los límites del derecho de acceso a la información el Consejo de Transparencia y Participación, en todo caso, seguirá el criterio conjunto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos y, la interpretación de las causas de inadmisión se adaptará a los sucesivos criterios establecidos por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid."
Por ello se acordó no sólo a la normativa andeticha sino también a la jurisprudencia y a los criterios interpretativos dictadas por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
La Dirección de Área territorial Norte para defender su resolución parcial de inadmisión dirá que, ella no es la competente para suministrar la información solicitada que lo es el Centro educativo Ibn Gabriol Colegio Estrella Toledano de la localidad de Alcobendas. Sin embargo, al ser este Centro educativo privado no está obligado a suministrar toda la información por no ser uno de los sujetos obligados por el artículo 2 de la LTAIBG.
Por esta razón, al solicitar los reclamantes información relacionada con un Centro escolar privado concertado habría que averiguar, primero si es un sujeto obligado por las leyes de transparencia y, serlo, si toda la información de este tipo de Centros puede ser objeto de información pública, según la definición que de estos vocablos se desprende del artículo 5 b) LTPCM y el 13 de la LTAIBG.
TERCERO
El artículo 5 b) de la LTPCM dice que a los efectos de esta Ley se entiende por información pública, "los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones."
Lo que se reitera en el artículo 13 de la LTAIBG al establecer que "se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones."
El Tribunal Supremo, recuerda que: "Esta delimitación objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más allá de los documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte, cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones." (STS 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm. 4116/2020).
En la presente resolución los reclamantes están solicitando se les suministre:
- la solicitud para la autorización de los precios ante el DAT Norte y el certificado del Consejo Escolar proponiendo esos precios:
- la aportación de los padres y cualquier justificación de los servicios escolares complementarios aprobado por el Consejo Escolar:
- y, en lo relativo a las actividades escolares la aprobación del Consejo Escolar para las aportaciones de los padres de los alumnos por las actividades extraescolares que ha presentado en Centro.
El artículo 51 apartados 2 y 3 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación establece que, "en los centros concertados, las actividades escolares, tanto docentes como complementarias o extraescolares y de servicios, no podrán tener carácter lucrativo. De tal forma que el cobro de cualquier cantidad a los alumnos en concepto de actividades complementarias y de servicios, tales como comedor, transporte escolar, gabinetes médicos o psicopedagógicos o cualquiera otra de naturaleza análoga, deberá ser autorizada por la Administración educativa correspondiente."
Lo que se requiere en el Real Decreto 1694/1995, de 20 de octubre, por el que se regulan las actividades escolares complementarias, las actividades extraescolares y los servicios complementarios de los centros concertados.
Esto significa que, de conformidad con el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 5.b) LTPCM, los datos solicitados por los reclamantes obran en poder de las Administraciones públicas al ser obligado que los Centros concertados presenten la información para que se les autorice realizar tanto las actividades escolares complementarias como extraescolares cobrando a los alumnos.
En la Comunidad de Madrid, los Centros concertados deberán presentar ante la Dirección General de Educación Concertada Becas y Ayudas al Estudio de la Consejería de Educación los Anexos 1 a 5 cumplimentados si quieren cobrar una cantidad a los alumnos en concepto de actividades complementarias y de servicios. A saber:
- EL ANEXO 1: solicitud de autorización de precios de actividades complementarias y comunicación de cuotas por actividades extraescolares y servicios escolares complementarios.
- EL ANEXO 2 parte A y B: certificado del acuerdo del Consejo Escolar sobre actividades complementarias y detalle de las actividades complementarias que consta en la certificación del Consejo Escolar.
- EL ANEXO 3: memoria económica justificativa del precio de las Actividades complementarias.
- El Anexo 4: certificado del acuerdo del Consejo Escolar sobre servicios escolares complementarios.
- Y, el ANEXO 5: certificado del Acuerdo del Consejo Escolar sobre actividades Extraescolares.
Estos Anexos debería haber sido presentados por el Centro Escolar Ibn Gabriol-Estrella Toledano ante la Consejería de Educación para aquellas actividades complementarias y de servicios que el Centro lleve a cabo mediante el cobro de una cantidad a los alumnos.
Por esta razón, los reclamantes especifican en su solicitud de derecho de acceso, que la información que solicitan son los Anexos 1 a 5 que el Centro educativo gabriel Colegio Estrella Toledano está obligado a presentar a la Dirección General de Educación Concertada, Becas, Ayudas al Estado, de Vicepresidencia, Consejería de Educación para conseguir la autorización.
Al establecer el artículo 32 a) de la LTPCM y el artículo 17 de la LTAIBG que la competencia para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública corresponderá, al titular del órgano o de la entidad que posea la información solicitada, no se entiende muy bien la razón por la que la Dirección de Área Territorial Norte de Vicepresidencia, Consejería de Educación, y Universidades admite a trámite la solicitud de derecho de acceso de los reclamantes y, en vez de suministrar la información que obra en su poder y es pública según los artículos 13 LTAIBG y 5 b) LTPCM (los Anexos 1 a 5) resuelve dando traslado de la petición al Centro afectado a los efectos de que sea este el que remita la documentación solicitada.
La Dirección del Área Territorial Norte de Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades de la Comunidad de Madrid, sujeto obligado por el artículo 2 de la LTPCM y la LTAIBG, al ser el órgano de la Administración pública que posee la información solicitada por los reclamantes debería haberla suministrado directamente a los reclamantes.
Por esta razón, no se considera conforme a Derecho la resolución de la Dirección de Área Territorial Norte de la Consejería de Educación y Universidades de admitir la solicitud de derecho de acceso, dando traslado de esta al Centro afectado para que sea el que suministre la información solicitada.
Pero, además, aun cuando el artículo 5.3 del Decreto 31/2019, de 9 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se regula el régimen de conciertos educativos en la Comunidad de Madrid establece que la suscripción de un concierto no altera la naturaleza jurídica privada del titular del centro, que en ningún caso podrá considerarse asimilado a organismo público, ello no quiere decir que estos Centros no estén obligados a suministrar información.
En este sentido, el artículo 3 de la LTPCM dice que: "las entidades privadas que percibian ayudas o subvenciones de las Administraciones públicas de la Comunidad de Madrid para la financiación de sus actividades y funcionamiento ordinario, estarán sujetas, además de a las obligaciones de transparencia establecidas en la legislación básica, a las exigencias específicas de publicidad de la información que puedan establecerse, de entre las previstas en el Título II, en las disposiciones de desarrollo de esta Ley y las correspondientes convocatorias,"
Añadiendo el apartado 2 de este artículo 3 LTPCM que "las normas reguladoras de los conciertos y otras formas de participación de entidades privadas en los sistemas públicos de educación, sanidad y servicios sociales establecerán la información que deben publicar estas entidades, de entre la prevista en el Título II, para colaborar en la prestación de los mencionados servicios financiados con fondos públicos. La relación de la información que deben publicar estas entidades incluirá al menos, en los pliegos o documentos contractuales equivalentes que correspondan, los importes básicos de la concesión (canón y/o precio inicial de licitación); las condiciones de la misma, el seguimiento de las infracciones, las modificaciones económicas que se realicen y su justificación, así como las sanciones o informes de seguimiento establecidos."
Esto significa, que al ser los Centros concertados sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Madrid, a pesar de ser privados, son sujetos obligados a la publicidad tanto activa como pasiva. El artículo 3 de la LTPCM les obliga a estar sujetos al derecho de acceso a la información pública en los términos de la LTAIBG y a la publicidad activa en los términos el apartado 2 de este artículo. Todo ello reforzado por el Decreto 31/2019, de 9 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se regula el régimen de conciertos educativos en la Comunidad de Madrid, al especificar en su Exposición de Motivos que, "la eficacia del régimen de conciertos viene condicionada en gran medida por que se garantice la claridad y transparencia para las familias en esta materia, es preciso reconocer el esfuerzo realizado por la inmensa mayoría de los centros privados concertados madrileños para hacerlo posible. Aquel es un objetivo, por tanto, que es y deberá seguir siendo prioritario para los titulares de los centros y para la Administración educativa."
Por esta razón se considera que aun cuando no sean sujetos obligados por el artículo 2 LTAIBG si lo son por el 3 de la LPTCM y la Dirección de Área Territorial Norte no debería confundir el que tengan limitaciones de publicidad activa con sus obligaciones de publicidad pasiva. La condición de centro privado al ser concertado, no le exonera de su condición de sujeto obligado a suministrar información conforme a lo estipulado en el artículo 105. B) CE.
Cuestión diferente será que la información solicitada se encuentre incursa en alguna de las causas que las Leyes de Transparencia establecen para no suministrar la información pedida. Esto es que la información solicitada se encuentre limitada por alguna de las causas de los artículos 14 y 15 LTAIBG o sea objeto de inadmisión por encontrarse incursa en alguno de los apartados del artículo 18 de la LTAIBG.
Con todo, en el presente caso, los datos solicitados por los reclamantes aun cuando puedan obrar en el Centro educativo afectado, al ser datos, que también obran en poder de la Dirección del Área Territorial Norte, Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades sujeto comprendido en el ámbito de aplicación de los artículos 2 de la LPTCM y LTAIBG, esta Administración debería haberlos suministrado, de tal forme que, si quizá resolver inadmitiendo parcialmente por tratarse de documentos de carácter privado debería haberlo motivado.
Por esta razón tampoco se considera conforme a Derecho la alegación de la Dirección de Área Territorial Norte de Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades de admitir parcialmente la información solicitada por los reclamantes por no ser el Centro educativo un sujeto obligado por el artículo 2 de la LTAIBG, pues si lo es por el artículo 3 de la LPTCM.
CUARTO
Tal y como se ha dicho, alega la Dirección del Área Territorial Norte de Vicepresidencia, Consejería de Educación, Ciencias y Universidades de la Comunidad de Madrid, que admite parcialmente la información solicitada porque uno de los documentos que pretenden que se suministre se considera de carácter interno del centro educativo, esto es que está incurso en la causa de inadmisión del artículo 18.1 b) de la LTAIBG.
Ahora bien, recuerda el Tribunal Supremo que al ser el concepto de información pública muy amplio en su reconocimiento y regulación legal toda aquella causa que limite o inadmita una solicitud de información se ha de interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva. Por ello dirá el Tribunal Supremo que: "cualquier pronunciamiento sobre las causas de inadmisión... debe ponerse en relación con el concepto amplio de derecho a la información regulado en la LTAIBG, que impone una interpretación estricta, cuando no restrictiva de las causas de inadmisión a trámite de solicitudes de información. Lo que exige, en todo caso, que estas limitaciones o inadmisiones se apliquen atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y del interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad." (en las SSTS de 16 de octubre de 2017, recurso C-A núm. 75/2017 y de 25 de marzo de 2021, recurso C-A núm. 2578/2020).
1. El artículo 18.1 b) LTAIBG establece que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: "(...) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos u otros órganos o entidades administrativas." A lo que habría que añadir el artículo 40.2 b) LTPCM que dice que: "No podrá considerarse información de carácter auxiliar o de apoyo los informes preceptivos ni aquellos otros documentos que sin serlo hayan servido de forma total o parcial, en su caso, directamente de motivación a resoluciones".
A pesar de que la LTPCM aclara un poco más que es lo que ha de entenderse como información auxiliar o de apoyo, ninguno de estos dos preceptos la define de manera clara.
En una primera aproximación al concepto, el artículo 70 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, tras definir en el apartado 1 lo que es un expediente administrativo y especificar en el apartado 4 que "no formará parte del expediente administrativo la información que tenga carácter auxiliar o de apoyo", hace una primera aproximación a lo que se puede entender por información de este carácter. Y, por ello dirá que la información auxiliar "es la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de datos informáticas, notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, así como los juicios de valor emitidos por las Administraciones Públicas, salvo que se trate de informes, preceptivos y facultativos, solicitados antes de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento."
El Tribunal Supremo ha entendido que "la previsión contenida en el apartado 4 de dicho precepto, que permite excluir del expediente la 'información que tenga carácter auxiliar o de apoyo', debe recibir una interpretación restrictiva, evitando que datos y elementos relevantes que sirvieron para conformar la decisión administrativa pudieran fuera del expediente remitido al órgano judicial, impidiendo a los afectados conocer datos o actuaciones que limiten su derecho de defensa y, por tanto, puedan generar indefensión. Sin perjuicio de que la exclusión de determinados elementos meramente auxiliares o de apoyo pueda ser posible al considerar que se trata de datos que resultan irrelevantes y no generan ningún tipo de indefensión." (AATTS de 13 de junio de 2018, RC-A núm. 690/2017 y 13 de junio de 2018, RC-A núm. 690/2017).
A su vez el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Criterio interpretativo 2015/6, de 12 de noviembre, ha entendido que la causa de inadmisión que señala el artículo 18.1 b) LTAIBG habrá de interpretarse a la luz de la propia naturaleza de la información solicitada, de tal forma que el desglose nominal que incluye el apartado b) de este precepto (en "notas, borradores, opiniones, reuniones, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas) no es una definición nominal sino un ejemplo de documentos que con un determinado formato puede contener información que cumpla las condicionantes para poder ser calificada como de carácter auxiliar o de apoyo."
Por ello, "en ningún caso, tendrá este carácter auxiliar aquella información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación. ... será el contenido y no la denominación del documento lo determinante para la aplicación de las causas de inadmisión incluidas en el artículo 18.1 b) LTBAG. En todo caso dicha inadmisión habrá de ser debidamente motivada."
Por información auxiliar o de apoyo se debe entender toda aquella documentación que por su contenido material tenga este carácter, es esto, toda aquella información que se refiera a:
- a) Opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad.
- b) Textos preliminares o borradores sin la consideración final. Información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud.
- c) Comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento.
- d) Informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final.
Por su parte, la Audiencia Nacional, siguiendo al Tribunal Supremo y al CI 6/2015 ha recordado que, no toda la información que afecta a cuestiones internas es causa para aplicar la inadmisión del apartado b) del artículo 18.1 LTAIBG... "de lo que se trata es de determinar si esa información tiene relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación, que éstas en ningún caso tendrán la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo" (SAN 963/2022 de 15 de marzo de 2022, Recurso núm. 82/2021).
A lo que ha añadido el Tribunal Superior de Justicia de Madrid que información auxiliar no es el equivalente a información de valor provisional. Los documentos a que se refiere el artículo 18.1 b) aunque son los que tienen un ámbito exclusivamente interno, "no tendrán este carácter si lo que pretenden es objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados o están previstos en una norma" (SSTSJM 2322/2022, de 25 de febrero de 2022, RCA núm. 848/2022 y 9551/2022, de 29 de junio de 2022, RCA núm. 763/2021).
En el presente caso, ni el Centro Educativo Ibn Gabril Colegio Estrella Toledano ni la Dirección de Área Territorial norte motivan las causas por las que la información relacionada con la solicitud para la autorización de los precios ante la DAT Norte (ANEXO 1) es de carácter interno. Si las actividades escolares deben ser no lucrativas, y el establecimiento de percepciones por su prestación requiere que la autorización del importe propuesto por el titular del Centro sea concedida por la Administración, el documento del Centro educativo en el que se solicita la autorización y lleva la propuesta (ANEXO 1) no puede considerarse de carácter privado, máxime si la Administración, tal y como dicen los artículos 3 y 4 del Real Decreto 1694/1995, de 20 de octubre, por el que se regulan las actividades escolares complementarias, autoriza por silencio administrativo.
Lo que se refuerza con el artículo 41.2 b) LTPCM y la doctrina tanto de los tribunales como el CI 6/2015 del Consejo de Transparencia y buen Gobierno han dejado claro en su interpretación del artículo 18.1 b) de la LTAIBG que no cabe considerar como información auxiliar o de apoyo los informes preceptivos, o aquella que tenga relevancia para la conformación de la voluntad pública de un órgano o entidad, o que sea determinante para la rendición de cuentas públicas o para la toma de decisiones de ese órgano.
Por este motivo, no se comparte el alegato de la Dirección de Área Territorial Norte de que el suministro de la información relacionada con la solicitud de autorización de los precios, a que se refiere el ANEXO 1 esta incursa en la causa de inadmisión del artículo 18.1 b) de la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos y de acuerdo como el informe elaborado por los servicios jurídicos de la Asamblea, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido,
PRIMERO
Estimar parcialmente la Reclamación con número de expediente RDACTPCM120/2023 presentada en fecha 19 de abril de 2023 por Don [anonimizado] [anonimizado] y Doña [anonimizado] por constituir su objeto información pública.
SEGUNDO
Instar a la Consejería de Educación y Universidades de la Comunidad de Madrid a que en el plazo de 20 días hábiles entregue al reclamante la información solicitada relativa a:
- ANEXO 1 (o solicitud de autorización de precios de actividades complementarias y comunicación de cuotas por actividades extraescolares y servicios escolares complementarios;
- ANEXO 2, parte A y parte B (o certificado del acuerdo del Consejo Escolar sobre actividades complementarias y detalle de las actividades complementarias que consta en la certificación del Consejo Escolar);
- ANEXO 3 (o la Memoria económica justificativa del precio de las Actividades complementarias);
- ANEXO 4 (o el Certificado del acuerdo del Consejo Escolar sobre servicios escolares complementarios);
- ANEXO 5 (o Certificado del Acuerdo del Consejo Escolar sobre actividades Extraescolares) que obran en poder de la Comunidad de Madrid, siempre que esa información exista y, de no existir, se le informe sobre tal inexistencia, remitiendo al Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente resolución.
De acuerdo con el artículo 50 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados establecidos en dicha norma. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Rafael Rubio Núñez. Presidente.
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control.
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero.
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.
Antonio Rovira Viñas. Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la información.
Conforme a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa y en un plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de esta, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.