Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Alcalá de Henares el expediente de nombramiento de la directora general de urbanismo, proyectos y vivienda. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid estima la reclamación por considerarse información pública y ordena su entrega.
Puntos clave de la argumentación
1
La falta de resolución expresa de las solicitudes de información constituye una actuación irregular de la administración que obstaculiza el derecho de defensa del interesado.
2
El silencio administrativo no es una alternativa válida a la resolución expresa, sino una vía para subsanar la inactividad administrativa y permitir la continuación del procedimiento.
3
La información solicitada, al ser elaborada en el ejercicio de funciones públicas por un organismo sujeto a la ley de transparencia, posee naturaleza de información pública accesible.
4
La administración debe ponderar la prevalencia del interés público sobre los datos personales no especialmente protegidos, procediendo a la anonimización si prima la protección de datos.
Texto completo
Resolución: RDA060/2024
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM278/2023
Reclamante:
Administración reclamada: Ayuntamiento de Alcalá de Henares.
Información reclamada: Información sobre el nombramiento de un cargo
municipal.
Sentido de la resolución: Estimación.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El 25 de octubre de 2023, se recibe en este Consejo reclamación
de ante la falta de respuesta a su
solicitud de información formulada en fecha 24/09/2023 al Ayuntamiento de
Alcalá de Henares, relativa a información sobre el nombramiento de un cargo
municipal, alegando lo siguiente:
“Como vecina de Alcalá de Henares, con fecha 25/09/2023 presente registro
telemático solicitud de información amparándome en la ley de transparencia en
relación a una información aparecida en medios de comunicación del
nombramiento de la directora general de urbanismo, proyector y vivienda. Se
solicitaba información que forma parte del expediente de tramitación del
nombramiento como es el: Informe de la secretaria general/asesoría jurídica
que valida la idoneidad del nombramiento cumplimento el artículo 171 del
Reglamento Orgánico municipal del Ayuntamiento de Alcalá de Henares en
relación a acreditar una experiencia laboral relacionada con las área de
urbanismo, proyectos vivienda superior a 5 años y que dicha experiencia se
pueda comprobar en su informe de vida laboral otros documentos. A día de
hoy no se me ha facilitado dicha documentación habiendo transcurrido un mes
desde dicha solicitud. Solicito que se inste al ayuntamiento de Alcalá de
Henares a que me faciliten la información que he solicitado.”
En concreto, el reclamante solicita el acceso a:
“Solicito los siguientes documentos: Informe de la secretaría general/asesoría
jurídica que valida la idoneidad del nombramiento cumpliendo el artículo 171
del Reglamento Orgánico Municipal del Ayuntamiento de Alcalá de Henares en
relación a acreditar una experiencia laboral relacionada con las áreas de
urbanismo, proyectos y vivienda superior a 5 años y que dicha experiencia se
pueda comprobar en su informe de vida laboral, informe de vida laboral de la
candidata, currículum Vitae aportado por la candidata y título de
Licenciado/Arquitecto aportado por la candidata”
SEGUNDO. El 5 de julio de 2023, este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de la misma al alcalde del Ayuntamiento de Getafe,
solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes y, en
general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para
resolver la citada reclamación.
TERCERO. Una vez transcurrido el plazo establecido para la presentación de
alegaciones, el ayuntamiento no ha presentado ante este Consejo ningún
escrito de alegaciones, conforme había sido emplazado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante, “LTPCM”) reconoce en su artículo 30
que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en
los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM reconocen la
competencia del Consejo de Transparencia y Protección de Datos para
resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de
acceso a la información. A su vez, la Disposición Transitoria Única de la Ley
16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la
eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que
modifica parte del articulado de la LTPCM, mantiene la competencia temporal
de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito
del derecho de acceso a la información hasta que se efectúe el nombramiento
del presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley se aplicarán a: “f) las entidades que integran la Administración local”
mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al
Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones
que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad,
de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y de las entidades
vinculadas o dependientes de los mismos.
CUARTO. En el presente caso, la reclamante acude a este Consejo
manifestando que no ha recibido respuesta a su solicitud por parte del
ayuntamiento y resulta necesario recordar, que la falta de resolución expresa
de las solicitudes de información que se formulen, conlleva la creación de un
claro perjuicio al solicitante, al desconocer los motivos por los cuales no se le
permite acceder a la información requerida. Esta situación obstaculiza su
derecho de defensa frente a la actuación de la administración, al no tener a su
disposición una decisión fundamentada a la que oponerse por vía de recurso.
Si bien, tal y como dispone el artículo 42.3 de la LTPCM, una vez
transcurrido el plazo máximo de resolución sin notificarse; “la solicitud de
acceso se entenderá́ desestimada conforme a lo establecido en la legislación
básica en materia de transparencia y acceso a la información pública.”. Esta
disposición no afecta al mandato contenido en el artículo 34.1 de la LTPCM, el
cual exige que: “el derecho de acceso a la información pública sólo podrá́ ser
limitado o denegado en los supuestos previstos en la normativa de la Unión
Europea y en la legislación básica del Estado. Y este precepto, debe ponerse
en relación con el artículo 40 del mismo cuerpo legal, que establece: “Se
inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que
conforme a la legislación básica en materia de transparencia y acceso a la
información pública incurran en causa de inadmisión.”
Y a mayor abundamiento, la conducta de la administración incumple los
establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, la
“LPAC”), de aplicación supletoria, que en su artículo 21.1 establece que; 1. La
Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos
los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
En todo caso, la administración está obligada a resolver expresamente, y
la desestimación por medio del silencio administrativo no se regula como una
alternativa a la resolución expresa, se trata de una forma de subsanar el
funcionamiento deficiente de la administración y permitir al interesado continuar
con la tramitación del procedimiento en caso de inactividad del órgano
requerido.
En definitiva, la adopción de resoluciones mediante actos presuntos
debe calificarse como actuación irregular de la administración, que conllevaría
la correspondiente sanción en materia de transparencia conforme a lo
dispuesto en el Título VI de la LTPCM. La denegación o limitación del derecho
de acceso a la información pública deberá hacerse a través de resolución
motivada y ponderada, preservando así el derecho del interesado a conocer los
fundamentos que ha empleado la administración para resolver su solicitud.
QUINTO. En el caso que nos ocupa, dicha actuación irregular no se ha limitado
a dejar sin respuesta la solicitud de la interesada, sino que la administración
tampoco ha presentado alegaciones ante este Consejo, tras ser requerida para
ello, desatendiendo sus obligaciones como sujeto obligado al cumplimento de
lo dispuesto en la LTPCM y la legislación básica estatal en materia de
transparencia.
Al no contar con una respuesta de la administración responsable a la
solicitud de acceso planteada o a la petición de alegaciones formulada por este
Consejo, no resulta posible deducir si la documentación solicitada existe, o si
esta se encuentra afectada por alguna de las causas de inadmisión reguladas
en el artículo 18 de la LTAIBG o alguno de los límites de acceso a la
información contemplados en el artículo 34 de la LTPCM y 14 y 15 de la
LTAIBG. Aunque resulta evidente que estamos ante información que, de existir,
obra en poder de un organismo sujeto a la LTPCM y ha sido elaborada en el
ejercicio de sus funciones y, por tanto, debe considerarse información pública
accesible.
Por todo lo anterior, teniendo en cuenta la evidente naturaleza pública de
la información solicitada, y que el incumplimiento por la Administración de la
obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso y
la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo no
pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, por
lo que este Consejo considera que la administración requerida debe entregar la
información solicitada al reclamante.
Recordamos a la citada administración que, en el momento de la puesta
a disposición de la información, deberá observarse la regla ya consolidada que
indica que en los supuestos de existencia de datos de carácter personal no
especialmente protegidos se debe previamente ponderar la prevalencia o no
del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán
entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados.
Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se
considera que hay motivos razonados por los que prima la protección de los
datos personales, se debe proceder a la anonimización de los mismos antes de
la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado en la legislación
básica sobre derecho de acceso a la información.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha
decidido,
PRIMERO. Estimar la Reclamación con número de expediente
RDACTPCM278/2023 presentada en fecha 25 de octubre de 2023 por Dña.
por constituir su objeto información pública.
SEGUNDO. Instar al Ayuntamiento de Alcalá de Henares a que en el plazo de
20 días hábiles entregue a la reclamante la información solicitada: “a) Informe
de la secretaría general/asesoría jurídica que valida la idoneidad del
nombramiento cumpliendo el artículo 171 del Reglamento Orgánico Municipal
del Ayuntamiento de Alcalá de Henares en relación a acreditar una experiencia
laboral relacionada con las áreas de urbanismo, proyectos y vivienda superior a
5 años y que dicha experiencia se pueda comprobar en su informe de vida
laboral. b) Informe de vida laboral de la candidata. c) Currículum Vitae aportado
por la candidata. d) Título de Licenciado/Arquitecto aportado por la candidata.
Siempre que esa información exista y, de no existir, se le informe sobre
tal inexistencia, remitiendo al Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a
cabo para la ejecución del contenido de la presente resolución.
De acuerdo con el artículo 50 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados
establecidos en dicha norma. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, esta resolución pone
fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Rafael Rubio Núñez. Presidente.
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control.
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero.
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.
Antonio Rovira Viñas. Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la información.