Una ciudadana solicitó al Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid que interpusiera acciones judiciales para anular una ordenanza de tasas del Ayuntamiento de Cobeña. El Consejo inadmitió la reclamación porque no se solicitó acceso a información pública, sino la anulación de una norma, lo cual excede sus competencias.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se ejerce exclusivamente sobre contenidos o documentos existentes y en posesión del organismo receptor.
2
La solicitud de anulación de una ordenanza municipal no constituye un ejercicio del derecho de acceso a la información pública según la LTPCM y la LTAIBG.
3
El Consejo de Transparencia carece de competencia para instar acciones judiciales contra administraciones con el fin de anular normativas municipales.
Texto completo
Resolución: RDA064/2023
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM019/2023
Reclamante:
Administración reclamada: Ayuntamiento de Cobeña.
Información reclamada: Recursos contra ordenación de tasas.
Sentido de la resolución: Inadmisión a trámite.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El 30 de enero de 2023, se recibe en este Consejo reclamación Doña
manifestando su disconformidad con la contestación del
Ayuntamiento de Cobeña a su escrito de alegaciones de fecha 18/11/2022, en
relación con la aprobación de la ordenanza municipal reguladora de la tasa por
expedición de documentos administrativos del Ayuntamiento de Cobeña. En
concreto, la interesada señala lo siguiente:
“Por medio del presente interpongo reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, en base a los
siguientes hechos:
1. Con fecha 24 de noviembre de 2022, el Pleno del Ayuntamiento de
Cobeña aprobó definitivamente la modificación de la Ordenanza Fiscal
reguladora de la Tasa por expedición de documentos administrativos, que ha
entrado en vigor al día siguiente de la publicación en el BOCM, número 291, de
fecha 7 de diciembre de 2022.
2. Contra la aprobación definitiva se presentaron una serie de alegaciones
que fueron desestimadas.
3. Se entiende que la citada Ordenanza Fiscal es ilegal de conformidad
con los fundamentos jurídicos expuestos en el propio escrito de alegaciones y
que no han sido tenidos en cuenta por el Pleno de la Corporación municipal de
Cobeña.
4. El día 7 de febrero de 2023, vencerá el plazo para poder interponer el
correspondiente recurso contencioso-administrativo por quien tenga legitimación
para ello.
Por todo ello, lo pongo en conocimiento del Consejo de Transparencia y
Participación de la Comunidad de Madrid, al objeto de que se interpongan
cuantas acciones judiciales sean pertinentes para que se deje de aplicar una
Ordenanza injusta e ilegal obligando al Ayuntamiento de Cobeña a que cumpla
con la legislación vigente.
Se adjunta el escrito de Alegaciones presentadas e inadmitidas por el
Pleno del Ayuntamiento de Cobeña y la publicación de la Ordenanza Fiscal
reguladora de la Tasa de expedición de documentos administrativos.”
SEGUNDO. Estudiado y valorado el escrito de reclamación presentado,
observamos que en el mismo no se solicita el acceso a una determinada
información pública, lo que reclama la interesada es que se insten acciones
contra el Ayuntamiento para que anule la ordenanza municipal que fija la
deducción de una serie de tasas por la expedición de documentos
administrativos.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante, la “LTPCM”) reconoce en su artículo 30
que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo
5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación
de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el
ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una
información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea
porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de
las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo
6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten
en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley se aplicarán a: “f) … las entidades que integran la Administración local”
mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al
Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que
se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad,
de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y de las entidades
vinculadas o dependientes de los mismos.
CUARTO. Pues bien, a juicio de este Consejo, en el presente caso, no nos
encontramos ante un supuesto de ejercicio de derecho de acceso de información
pública según viene establecido en el artículo 5 b) de la Ley 10/2019, de 10 de
abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en
adelante, la “LTPCM”) y en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante,
la “LTAIBG”). Es decir, no se solicita el acceso a contenidos o documentos que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio
de sus funciones.
En el escrito de reclamación, la interesada solicita que se insten
determinadas acciones judiciales para la anulación de una ordenanza municipal
que fija tasas de expedición para documentos administrativos y estas
actuaciones no entran dentro del ámbito competencial de este Consejo.
La reclamación que formula la interesada, no es la vía adecuada porque
no solicita el acceso a un determinado documento o contenido que previamente
obre en poder de la administración reclamada. Por tanto, la reclamación
planteada queda fuera del objeto de aplicación de la LTPCM y, en consecuencia,
de las facultades de este Consejo. La reclamante, si lo considera conveniente,
puede valorar la utilización de otras vías ante otros organismos e instituciones,
No obstante, consideramos conveniente dejar constancia en esta
resolución que, según dispone, entre otros, el artículo 6 de la LTPCM: “el acceso
a la información y las solicitudes de acceso serán gratuitos, sin perjuicio de las
tasas previstas legalmente por la expedición de copias o la transposición de la
información a formatos diferentes del original.” Es decir, que las tasas reguladas
en la señalada normativa no se aplican a las solicitudes de acceso a la
información para las que rige el principio de gratuidad. La administración solo
puede hacer uso de la facultad que le otorga el artículo 46 de la LTPCM y regular
las tasas para la expedición de copias o por el cambio de formatos diferentes al
original que se generen como consecuencia del ejercicio del derecho de acceso,
pero excepto en estos casos, el ejercicio del derecho de acceso a la información
es gratuito.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de Madrid
ha decidido,
INADMITIR a trámite la Reclamación presentada por Dª
con número de expediente RDACTPCM019/2023, al no tener por objeto el
acceso a una determinada información pública, que obre en poder de la
administración.