Se solicitó al Ayuntamiento de Madrid copia íntegra de diversos expedientes urbanísticos y licencias de terrazas. Ante la falta de respuesta, la interesada presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid decide archivar el expediente por guardar identidad sustancial con una reclamación previa ya resuelta.
Puntos clave de la argumentación
1
El procedimiento se concluye al amparo del artículo 84.2 de la Ley 39/2015 debido a la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas.
2
Se ha constatado que la reclamación actual guarda identidad sustancial con la reclamación RDACTPCM373/2022, ya resuelta mediante la resolución RDA161/2023.
3
La resolución previa ya había estimado la solicitud original, instando al Ayuntamiento de Madrid a entregar la documentación de los expedientes urbanísticos solicitados.
Texto completo
Resolución: RDA068/2024
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM103/2023
Reclamante:
Administración reclamada: Ayuntamiento de Madrid.
Información reclamada: Expedientes urbanísticos.
Sentido de la resolución: Archivo.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 3 de abril de 2023 se recibe en este Consejo reclamación de
Dña. ante la falta de respuesta a su solicitud de
información formulada en fecha 05/10/2022 al Ayuntamiento de Madrid, relativa
a un conjunto de expedientes urbanísticos. En concreto, la interesada expone
en su reclamación lo siguiente:
“El 5/10/2022 presenté ante el Ayuntamiento de Madrid solicitud de acceso a la
información pública para la remisión de toda la documentación obrante en
varios expedientes urbanísticos, según el escrito adjunto. La solicitud recibió el
nº de expediente 213/2022/01151, siendo competente para su resolución el
Área de Coordinación de Distrito Centro. Transcurrido el plazo legal de 20 días
hábiles desde la presentación de la solicitud, no he recibido respuesta.
Tampoco se me ha comunicado en tiempo y forma una eventual ampliación del
plazo para resolver motivada por el volumen o complejidad de la información,
ex art. 42.1 LTPCM. Se trata de documentación en poder del Ayuntamiento de
Madrid y/o elaborada o adquirida por éste en el ejercicio de sus funciones, sin
que concurran ninguno de los límites al derecho de acceso previstos ex art.
14.1.a) LTAIBG. Se presenta esta reclamación dentro del plazo de un mes
desde la fecha de efectos del silencio administrativo negativo, ex art. 48
LTPCM.”
En la petición que dio origen a la reclamación, la interesada había solicitado la
siguiente información:
“Se solicita copia íntegra de toda la documentación obrante en los siguientes
expedientes urbanísticos referenciados en la plataforma CONEX. Según los
datos de emplazamiento que figuran en CONEX:
1) En 'Calle Señores de Luzón 11': 101/2000/07549; 101/1989/00064;
101/1999/08759; y 101/2011/09509.
2) En 'Travesía Señores de Luzón 11': 101/2008/17612.
3) En 'Travesía Señores de Luzón 6': 101/1999/03674.
4) En 'Calle Cruzada 1': 101/1997/07482; y 101/2009/12473. 5) En 'Biombo':
101/1997/07806.
6) En 'Plaza Biombo': 101/2000/09004.
En el caso de los expedientes relativos a licencias de terrazas, en zona privada
o pública, se interesa en particular obtener:
1) documento de licencia;
2) plano de situación de la terraza;
3) toda documentación relativa a la tramitación de la licencia, incluidos i) la
solicitud de licencia presentada y toda su documentación adjunta; ii)
resoluciones de concesión o denegación;
4) cualquier documentación posterior al acto de concesión, incluidas
transmisiones de haberlas.”
SEGUNDO. Una vez revisada la reclamación, se comprueba que ésta guarda
identidad sustancial con una reclamación previa realizada por la misma
reclamante, la RDACTPCM373/2022, que ha sido resuelta en fecha 18 de julio
de 2023 mediante la resolución RDA161/2023. Dicha resolución estimaba la
reclamación de la reclamante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM reconocen la
competencia del Consejo de Transparencia y Protección de Datos para
resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de
acceso a la información. A su vez, la Disposición Transitoria Única de la Ley
16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la
eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que
modifica parte del articulado de la LTPCM, mantiene la competencia temporal
de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito
del derecho de acceso a la información hasta que se efectúe el nombramiento
del presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley se aplicarán a: "...f) …, las entidades que integran la administración local...",
mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al
Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones
que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad”.
CUARTO. En el presente caso, tal y como se indica en los Antecedentes de
esta resolución, se ha comprobado que la presente reclamación guarda
identidad sustancial con una reclamación previa presentada por la misma
reclamante, la RDACTPCM373/2022, que ha sido debidamente resuelta
mediante la resolución nº RDA161/2023. En la parte dispositiva de dicha
resolución, se señalaba lo siguiente:
“(…) PRIMERO. Estimar la Reclamación con numero de expediente
RDACTPCM373/2022 presentada en fecha 1 de diciembre de 2022 por Doña
, por constituir su objeto información pública.
SEGUNDO. Instar al Ayuntamiento de Madrid a que, en el plazo de 20 días
hábiles entregue al reclamante la información solicitada relativa a:
“copia íntegra de toda la documentación obrante en los siguientes expedientes
urbanísticos referenciados en la plataforma CONEX. Según los datos de
emplazamiento que figuran en CONEX:
1) En 'Calle Señores de Luzón 11': 101/2000/07549; 101/1989/00064;
101/1999/08759; y 101/2011/09509.
2) En 'Travesía Señores de Luzón 11': 101/2008/17612.
3) En 'Travesía Señores de Luzón 6': 101/1999/03674.
4) En 'Calle Cruzada 1': 101/1997/07482; y 101/2009/12473. 5) En 'Biombo':
101/1997/07806.
6) En 'Plaza Biombo': 101/2000/09004.
En el caso de los expedientes relativos a licencias de terrazas, en zona privada
o pública, se interesa en particular obtener:
1) documento de licencia;
2) plano de situación de la terraza;
3) toda documentación relativa a la tramitación de la licencia, incluidos i) la
solicitud de licencia presentada y toda su documentación adjunta; ii)
resoluciones de concesión o denegación;
4) cualquier documentación posterior al acto de concesión, incluidas
transmisiones de haberlas.”
En el caso de los expedientes relativos a licencias de terrazas, en zona privada
o pública, se interesa en particular obtener:
1) documento de licencia;
2) plano de situación de la terraza;
3) toda documentación relativa a la tramitación de la licencia, incluidos i) la
solicitud de licencia presentada y toda su documentación adjunta; ii)
resoluciones de concesión o denegación;
4) cualquier documentación posterior al acto de concesión, incluidas
transmisiones de haberlas.”
Siempre que esa información exista y, de no existir, se le informe sobre tal
inexistencia, remitiendo al Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a
cabo para la ejecución del contenido de la presente resolución.”
Por tanto, en el presente caso, resulta de aplicación el artículo 84.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente:
“(…) 2. También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad
material de continuarlo por causas sobrevenidas. La resolución que se dicte
deberá ser motivada en todo caso.”
A tenor del artículo citado, una vez constatada la identidad sustancial de la
presente reclamación con otra previa presentada por la misma reclamante ya
resuelta por este Consejo, debe darse este procedimiento por concluido,
procediendo al archivo de las actuaciones.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha
decidido,
ARCHIVAR la Reclamación con número de expediente RDACTPCM103/2023
presentada el 3 de abril de 2023 por Dña. , por guardar
identidad sustancial con la reclamación RDACTPCM373/2022, presentada por
la misma reclamante en una fecha anterior y que ha sido debidamente resuelta
mediante la resolución RDA161/2023.
De acuerdo con el artículo 50 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados
establecidos en dicha norma. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, esta resolución pone
fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Antonio Rovira Viñas.
Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la información.