Pérdida de objeto 01/02/2024 · 108 días en resolverse

Acceso a acta de la Mesa General de Negociación e informes sobre su validez y resolución por pérdida de objeto

Una concejala solicitó al Ayuntamiento de Pinto el acta de la Mesa General de Negociación y diversos informes sobre su validez. Tras la reclamación por falta de respuesta, el Ayuntamiento entregó la documentación. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid declara la pérdida de objeto al haber sido satisfecha la solicitud y manifestar la interesada su conformidad.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se ejerce sobre información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea elaborada por él o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2 La conformidad de la interesada con la respuesta recibida por parte de la administración supone el cumplimiento de la solicitud que fundamentó la reclamación.
3 Al haberse satisfecho la petición, desaparece el objeto que justificó el inicio de las actuaciones de supervisión.
4 Procede declarar la finalización del procedimiento conforme al artículo 84 de la Ley 39/2015 ante la pérdida sobrevenida de su objeto.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRIMERO

El 16 de octubre de 2023, se recibe en este Consejo reclamación de Doña [anonimizado] ante la falta de respuesta a su solicitud de información formulada en fecha 16/08/2023 al Ayuntamiento de Pinto relativa información sobre la mesa general de negociación. En concreto, la interesada señaló en su escrito de reclamación lo siguiente:

“Con fecha 16 de agosto de 2023 se solicita al Concejal de RRHH del Ayuntamiento de Pinto, D. [anonimizado] Copia del acta celebrada el jueves 10 de agosto de 2023 en convocatoria de la Mesa general de Negociación del Ayuntamiento de Pinto, Informe de los servicios jurídicos del Ayuntamiento sobre la validez de la constitución de la reunión de la MGN de 10 de agosto e informe del Concejal sobre la validez constitución de la MGN de 10/08 Sobre el primer documento estamos esperando a que se firme el acta cuando se constituya la siguiente reunión de la MGN, por lo que al no haber obtenido respuesta a la fecha de hoy, solicitamos los dos últimos documentos como Concejala de Mas Madrid Pinto, grupo político de la corporación municipal.”

SEGUNDO

El 13 de noviembre de 2023, este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de la misma a alcalde del Ayuntamiento de Pinto, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la citada reclamación.

TERCERO

El 27 de diciembre de 2023, se recibió por este Consejo el escrito de alegaciones presentado por la administración requerida. En dicho escrito, se indica lo siguiente:

  • Primero. Alegar que el Ayuntamiento de Pinto, en virtud de sus competencias de auto organización se ha dotado de su cauce de comunicación para todos los miembros de la Corporación que es el utilizado para la solicitud de cualquier tipo de información. Ese cauce de comunicación es la comisión de Gestión Municipal, creada en el Reglamento de Organización Municipal del Ayuntamiento de pinto, (art.121), según se indica en el citado precepto los Concejales podrán solicitar tanto documentación como formular preguntas, todo ello con la finalidad de dar cumplimiento al papel que tiene los Concejales en su función de control y fiscalización. Se establece en el precepto señalado al cauce procedimental que deben seguir para cada uno de dichas solicitudes, de manera que: en el caso de solicitud de documentos, por Registro General dirigido al Alcalde y, en el caso de formulación de preguntas, por Registro General dirigido al presidente de la comisión de Gestión Municipal que canalizara y data respuesta. La Concejala no ha formulado dicha solicitud a través de este cauce aunque en todo momento se le informe que debería tramitar la solicitud a través de la Comisión, esta forma de facilitar la información permite un adecuado desarrollo de la actividad municipal contribuyendo a un funcionamiento eficaz y eficiente principios que debe inspirar el funcionamiento de toda la Administración pública. [...] A la vista de lo solicitado se procederá de oficio a la entrega de la documentación solicitada en la próxima sesión que se celebre de la Comisión de Gestión.
  • Segundo. ALEGAR que en todo momento se mantuvo contacto con la interesada para informarle que el acta cuya copia solicita, no podía ser entregado hasta su aprobación que se produciría en la siguiente sesión de la Mesa General de Negociación.
  • Tercero. ALEGAR que, no obstante lo anterior, se adjunta copia del acta celebrada el jueves 10 de agosto de 2023 de la Mesa General de Negociación según lo solicitado con la diligencia de su aprobación.
  • Cuarto. ALEGAR que no es posible facilitar un informe sobre la validez de esa sesión de la Mesa General de Negociación por cuanto no se ha emitido.
  • Quinto. ALEGAR que no es posible facilitar un informe del Concejal de RRHH ya que los Concejales no emiten informes jurídicos y por lo tanto dicho informe no ha sido emitido.

CUARTO

A su vez, el 31 de enero de 2024, este Consejo recibió una comunicación en relación a la reclamación con referencia RDACTPCM309/2023, admitida a trámite ante la misma administración, en la que se informaba de lo siguiente:

“[...] nos remitieron sobre la misma temática la RECLAMACIÓN con número RDACTPCM 268/2023 el día 04/12/2023 y fue contestada con las correspondientes alegaciones y acta MGN por nuestra parte, el 27-12-2023. Ustedes confirmaron la recepción vía correo electrónico, 2 de enero de 2024. Vuelvo a remitir la respuesta y el documento que se adjuntaba ya que creo que esta última reclamación se debe a un error. Por último, indicarle que no debe poner en copia de este tipo de correos a [anonimizado] es habida cuenta de que era un concejal de anterior equipo de gobierno y hoy no está en activo. Esperando que tenga a bien realizar la anulación de esta última reclamación RDACTPCM309/2023, reciba un cordial saludo.”

CUARTO (bis)

El 1 de febrero de 2024, este Consejo recibió una comunicación de la interesada en la que informaba de la recepción de la información requerida a la administración y su conformidad con los datos recibidos:

“[...] en relación con la reclamación de referencia 268/2023, les informo que el Ayuntamiento de Pinto ha procedido a darme parte de la documentación solicitada por lo que doy por concluida mi petición.”

Asimismo, en la misma fecha, comunica lo siguiente respecto de la reclamación con número de referencia RDACTPCM309/2023:

“Por haber sido satisfecha en parte la reclamación de referencia por el Ayuntamiento de Pinto, les ruego procedan al archivo del expediente.”

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, la “LTPCM”) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma establece que por información pública se debe entender como

“los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”
. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que le encomendadas por ley.

SEGUNDO

El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM reconocen la competencia del Consejo de Transparencia y Protección de Datos para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. A su vez, la Disposición Transitoria Única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que modifica parte del articulado de la LTPCM, mantiene la competencia temporal de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información hasta que se efectúe el nombramiento del presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos.

TERCERO

El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a:

”f) las entidades que integran la Administración local”
mientras que la Disposición Adicional Octava señala que
“Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad, de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y de las entidades vinculadas o dependientes de los mismos.”

CUARTO

Este Consejo ha podido comprobar que se ha dado completa respuesta al reclamante, al haber manifestado la interesada su conformidad con la respuesta recibida por parte de la administración en relación a la solicitud realizada. Lo anterior, supone el cumplimiento de la solicitud que fundamentó la reclamación, desapareciendo por tanto el objeto que justificó el inicio de las actuaciones. Por tanto, procede declarar la finalización del procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

RESOLUCIÓN

En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido,

  1. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamaciones con números de expediente RDACTPCM268/2023 y RDACTPCM309/2023 por la pérdida sobrevenida de su objeto, al haberse cumplido la solicitud formulada por Doña [anonimizado]

De acuerdo con el artículo 50 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados establecidos en dicha norma. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, esta resolución pone fin a la vía administrativa.

Madrid, en la fecha que figura en la firma.

Antonio Rovira Viñas.
Consejero.

Conforme a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa y en un plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de esta, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.