Inadmitida 16/01/2024

Acceso a informes de la Abogacía sobre subvenciones con presupuesto prorrogado entre 2018 y 2023

El interesado solicitó a la Abogacía General de la Comunidad de Madrid copias de informes sobre subvenciones con presupuesto prorrogado entre 2018 y 2023. Tras recibir un informe parcial, la administración inadmitió el resto por requerir reelaboración. El Consejo de Transparencia de la Comunidad de Madrid desestima la reclamación al considerar que la administración justificó adecuadamente la complejidad.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó que la información no puede obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente, requiriendo una búsqueda y sistematización manual.
2 La solicitud exige analizar uno por uno los informes para verificar si concurren criterios específicos (presupuesto prorrogado y referencia a la Circular 1/2019).
3 La labor de extraer la información supondría una paralización de la gestión ordinaria de la Abogacía General debido a la dispersión de las fuentes y la falta de personal.
4 El Consejo estima que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta, lo que encaja en la causa de inadmisión por reelaboración.
5 Se considera que la administración ha razonado de forma suficiente la complejidad, volumen e indeterminación de la tarea requerida.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRIMERO

El día 16 de enero de 2024 se recibe en este Consejo reclamación de Don [anonimizado] por disconformidad con la respuesta recibida a su solicitud de acceso a la información realizada a la Abogacía General de la Comunidad de Madrid de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local en fecha 28/12/2023, relativa a la copia de los informes emitidos en relación con la concesión de subvenciones con presupuesto prorrogado desde el año 2018 al año 2023 incluidos. En concreto, el interesado indica lo siguiente en su escrito de reclamación:

"Recibida de la Abogacía de la CAM la resolución adjunta, en modo alguno puede alegarse, ni ser aceptado, que concurra reelaboración cuando es la propia administración la que no ha dispuesto implementar un sistema de acceso informatizado a la información elaborada por ella misma invalidando así la esencia de la normativa de transparencia. Ruego al Consejo que requiera a la Abogacía de la CAM dar cumplida respuesta a lo solicitado, concurriendo además la presunta irregularidad invalidante de los procedimientos de subvenciones que como materia presupuestaria están sin excusa sometidos a escrutinio público sin más restricciones las que disponga una norma con rango legal, que ni se alega por la Abogacía."

El interesado había solicitado la siguiente información:

"A LA ABOGACÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID. Al amparo de la normativa vigente en materia de transparencia. Que en diversas Memorias sobre convocatorias de subvenciones consta “La Intervención General de la Administración del Estado en su Circular 1/2019, de 27 de marzo, mantiene el criterio, ratificado por la Abogacía General de la Comunidad de Madrid en el ámbito de esta Administración”. (Ref.: 49/457179.9/20) SOLICITO: Copia de los informes emitidos por dicha Abogacía en las citadas memorias en el curso de los ejercicios con presupuestos prorrogados desde 2018 a 2023 ambos incluidos, en los que conste el texto citado."

SEGUNDO

Analizada la administración la solicitud recibida, se solicita la concreción de esta y se complete cierta información que se considera insuficiente. En fecha 03/01/2024, se contesta por parte del interesado lo siguiente:

"A LA ABOGACÍA GENERAL SUBSANACIÓN SEGÚN SU Exp.: 17-OPEN-00143.1/2023 ESPERO QUE AL EFECTO DE SU REQUERIMIENTO SEA SUFICIENTE SEÑALAR LA “MEMORIA RELATIVA AL CONVENIO DE COLABORACIÓN ENTRE LA COMUNIDAD DE MADRID (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y JUVENTUD) Y LA UNIÓN DE COMUNIDADES ISLÁMICAS DE ESPAÑA PARA LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES EDUCATIVAS DURANTE 2020.” en la que consta: No obstante, la Intervención General de la Administración del Estado en su Circular 1/2019, de 27 de marzo, mantiene el criterio, ratificado por la Abogacía General de la Comunidad de Madrid en el ámbito de esta Administración, de que el crédito que figura en los estados de gastos del presupuesto prorrogado relativo a la subvención que nos ocupa no habilitaría para la concesión directa de la misma en el presente ejercicio presupuestario” COMO VDS LLEVAN UN CONCISO REGISTRO DE SUS INFORMES CREO QUE CON ESTA REFERENCIA PODRÁN LOCALIZAR LOS RESTANTES INFORMES EMITIDOS EN RELACIÓN A LA CONCESIÓN DE SUBVENCIONES CON EL PRESUPUESTO PRORROGADO."

TERCERO

En fecha 16 de enero de 2024, se da respuesta desde la administración a la solicitud de acceso a la información formulada por el interesado. En dicha respuesta se indica lo siguiente:

"(...) Una vez analizada la información solicitada, se concede el acceso a la información en relación con el informe de fecha 28 de octubre de 2020 sobre el Convenio de Colaboración entre la Comunidad de Madrid (Consejería de Educación y Juventud) y la Unión de Comunidades Islámicas de España para la realización de Actividades Educativas para 2020. Respecto a la información solicitada relativa a “los restantes informes emitidos en relación a la concesión de subvenciones con el presupuesto prorrogado” procede inadmitir la solicitud de acceso a la información solicitada por concurrir la causa de inadmisión prevista en el apartado c) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por tratarse de una “información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración” sin que sea posible obtener la información mediante un tratamiento informatizado de uso corriente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40.2 c) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid. En este sentido, de conformidad con el criterio jurisprudencial fijado en la sentencia de 16 de octubre de 2017 (recurso 75/2017) reiterado en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3a, de 2 de junio de 2022 (recurso 4116/2020), se procede a justificar de manera clara y suficiente la causa de inadmisión invocada. La información solicitada requiere una acción previa de reelaboración porque las bases de datos de la Abogacía General no permiten obtener esta información mediante un tratamiento informatizado de uso corriente por lo que sería preciso buscar y sistematizar una información puntual dentro de un gran volumen de informes en cada Consejería, es decir, será necesario examinar qué informes dictaminan acerca de la materia de subvenciones y, una vez seleccionados estos, analizar uno por uno para determinar si concurren las circunstancias que indica el solicitante: si se trata de una subvención concedida en un periodo de presupuesto prorrogado y si hace o no referencia a la Circular 1/2019, de 27 de marzo y a los demás argumentos mencionados, pues solicita los informes ”desde 2018 a 2023 ambos incluidos, en los que conste el texto citado”. Por tanto, sería necesario ordenar y separar la información y analizarla, lo que, sin duda supone una labor de reelaboración de la información en los términos establecidos en el Criterio Interpretativo no 7 de 2015, de 12 de noviembre, con el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que delimita el alcance de la noción de “reelaboración” y cuya doctrina, acompañada de jurisprudencia reciente, recogen, entre otras, la Resolución 670/2020, de 20 de octubre, la así como la Resolución RT 350/2021, de 16 de agosto, en la que se indica: “Circunstancia que en este caso concreto justifica, desde una perspectiva material, la invocación de la causa de inadmisión de reelaboración prevista en el artículo 18.1.c), dado que, la información debe elaborarse expresamente para dar una respuesta, y que, en los términos empleados por la jurisdicción contencioso-administrativa, concurre el presupuesto de que “la información requerida precisaría realizar nuevas operaciones de análisis, agregación e interpretación” –Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo no 9, de 25 de abril de 2016, por lo que procede la desestimación de la reclamación”. Asimismo, es importante destacar que la información solicitada ha de elaborarse expresamente para dar una respuesta haciendo uso de diversas fuentes de información dispersas en distintas sedes y que se carece de los medios técnicos necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, relativa a un período de seis años (desde 2018 a 2023 ambos incluidos) pues no existe una base de datos única. Además, esta reelaboración impediría la realización del trabajo ordinario de la Abogacía General pues el escaso personal con el que cuenta tendría que dedicarse a confeccionar esta información durante un plazo de tiempo indeterminado lo que no podría encargarse de atender el volumen de trabajo diario. En ese sentido, conviene indicar que, como señala la Resolución 339/2021, de 12 de agosto: “el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que pueda entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, debe: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada”. Por tanto, valoradas todas las circunstancias concurrentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 30 y 43 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid y en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno en relación con el artículo 40.2 c) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, la Abogacía General de la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local). RESUELVE PRIMERO.- Conceder el acceso al informe de fecha 28 de octubre de 2020 sobre el Convenio de Colaboración entre la Comunidad de Madrid (Consejería de Educación y Juventud) y la Unión de Comunidades Islámicas de España para la realización de Actividades Educativas para 2020 e inadmitir la solicitud de acceso al resto de información solicitada por concurrir la causa de inadmisión prevista en el apartado c) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por tratarse de una “información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reealaboración” sin que sea posible obtener la información mediante un tratamiento informatizado de uso corriente (artículo 40.2 c) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid)."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

SEGUNDO

El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM reconocen la competencia del Consejo de Transparencia y Protección de Datos para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. A su vez, la Disposición Transitoria Única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que modifica parte del articulado de la LTPCM, mantiene la competencia temporal de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información hasta que se efectúe el nombramiento del presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos.

TERCERO

El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: “...a) La Administración pública de la Comunidad de Madrid.” Al interponerse la reclamación contra la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local de la Comunidad de Madrid, se considera una reclamación interpuesta contra la Administración pública de la Comunidad de Madrid.

CUARTO

Analizada la respuesta de la administración, consideramos que al concedérse el informe solicitado por el interesado tras la rectificación efectuada, se da respuesta parcial a su solicitud. En cuanto al resto de información que se solicita, la relativa a “los informes emitidos por dicha Abogacía en las citadas memorias en el curso de los ejercicios con presupuestos prorrogados desde 2018 a 2023 ambos incluidos”, este Consejo considera que la administración justifica de manera razonable la concurrencia de la causa de inadmisión que se invoca.

La Consejería considera como causa principal para denegar parcialmente el acceso a la información solicitada la imposibilidad de poder entregar toda la información requerida, pues ello, de acuerdo con los argumentos expuestos, supondría una paralización de la gestión y del servicio público que tiene encomendado, todo ello al amparo del Criterio Interpretativo 003/2016 adoptado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) que este Consejo comparte. Señala la consejería que, por este motivo, se ha entregado el informe solicitado tras la rectificación, ya que “sería necesario ordenar y separar la información y analizarla, lo que, sin duda supone una labor de reelaboración de la información” y que “la información solicitada ha de elaborarse expresamente para dar una respuesta haciendo uso de diversas fuentes de información dispersas en distintas sedes” lo que le impediría la realización del trabajo ordinario de la Abogacía General pues el escaso personal con el que cuenta tendría que dedicarse a confeccionar esta información durante un plazo de tiempo indeterminado por lo que no podría encargarse de atender el volumen de trabajo diario”.

Con todo, alega, asimismo, la carencia de una base o aplicación informática de la que poder obtener los datos solicitados de acuerdo con campos o parámetros definidos, al indicar que “las bases de datos de la Abogacía General no permiten obtener esta información mediante un tratamiento informatizado de uso corriente por lo que sería preciso buscar y sistematizar una información puntual dentro de un gran volumen de informes en cada Consejería, es decir, sería necesario examinar qué informes dictaminan acerca de la materia de subvenciones y, una vez seleccionados estos, analizar uno por uno para determinar si concurren las circunstancias que indica el solicitante: si se trata de una subvención concedida en un periodo de presupuesto prorrogado y si hace o no referencia a la Circular 1/2019, de 27 de marzo y a los demás argumentos mencionados, pues solicita los informes "desde 2018 a 2023 ambos incluidos, en los que conste el texto citado". Aduce también que la información es voluminosa o de especial complejidad.

Resulta evidente que las labores para poder extraer la información solicitada comportarían en este caso una tarea compleja, siendo justamente el volumen y la complejidad incluso indeterminación lo que determina la concurrencia de la causa de inadmisión de reelaboración y consideramos que la consejería razona de manera suficiente esta complejidad que compartiría una tarea de reelaboración.

Por tanto, en aplicación del artículo 40 de la LPTCM, este Consejo entiende que resulta de aplicación la causa de inadmisión invocada y que no existe incumplimiento que justifique la continuación de este procedimiento.

RESOLUCIÓN

En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido,

INADMITIR a trámite la Reclamación presentada por Don [anonimizado] con número de expediente RDACTPCM070/2024, al no existir incumplimiento que justifique la actuación de este Consejo y al haberse aplicado correctamente la causa de inadmisión invocada por parte de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local de la Comunidad de Madrid.

De acuerdo con el artículo 50 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados establecidos en dicha norma. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, esta resolución pone fin a la vía administrativa.

Madrid, en la fecha que figura en la firma.

Antonio Rovira Viñas.
Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la información.

Conforme a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa y en un plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de esta, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.