La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Madrid información detallada sobre la compra de cartuchos para pistolas táser. Tras alegar inicialmente la falta de respuesta, la administración aportó pruebas de haber notificado la resolución en junio de 2023. Finalmente, la interesada comunicó su voluntad de desistir, por lo que el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid procedió al archivo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRIMERO
El día 27 de noviembre de 2023 se recibe en este Consejo reclamación de Doña [anonimizado] ante la falta de respuesta a su solicitud de información formulada en fecha 19/05/2023 al Ayuntamiento de Madrid, relativa a la cantidad de cartuchos para pistolas táser comprados por el Ayuntamiento de Madrid y otra información relacionada. En concreto, la reclamante expone lo siguiente en su escrito de reclamación:
"Presento mi reclamación a la solicitud de informacion pública 2023/0669037 dado que no he recibido respuesta por parte del Ayto de Madrid o, al menos, la respuesta no consta en mi carpeta ciudadana."
La interesada había solicitado la siguiente información:
"En virtud de la Ley 19/2013 solicito conocer cuántos cartuchos ha comprado el Ayuntamiento de Madrid para cargar pistolas táser. Solicito saber la fecha de compra, el nombre de la marca comprada, la categoría del cartucho (si existen diferentes tipos o si es el mismo siempre), el precio de la compra y el numero concreto de cada cartucho. Así no pido información de carácter personal. Pido que esta información sea entregada en formato CSV. Pido que no me remitan a ningún portal de contratación porque lo que estoy solicitando es el registro de compra de cartuchos que tiene la policía."
SEGUNDO
El 11 de marzo de 2024, este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de la misma a la Directora General de Transparencia y Calidad del Ayuntamiento de Madrid, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes, copia del expediente y en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la señalada reclamación.
TERCERO
El 14 de marzo de 2024, se nos da traslado desde el ayuntamiento de un escrito de alegaciones en el que se indica que la solicitud de acceso fue debidamente resuelta y notificada a la interesada en fecha 9 de junio de 2023. Asimismo, se acompañan los informes a través de los cuales se da completa respuesta a la información requerida por la reclamante en su solicitud. Se resume a continuación la parte más relevante del escrito de alegaciones:
"(...) ÚNICA.- En contestación a la reclamación RDACTPCM 345/2023 presentada por D.a [anonimizado] se remite a este Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid notificación de fecha 9 de junio de 2023 de la resolución de la solicitud de acceso a la información pública 213/2023/00667, informe de la Dirección General de la Policía Municipal de fecha 1 de junio de 2023, informe de la Subdirección General del CIFSE de fecha 5 de junio de 2023, confirmación de la recepción de la notificación en Sede Electrónica del Ayuntamiento de Madrid, correo electrónico de envío de la notificación con su confirmación de lectura y pdf del control de plazos de resolución del expediente en la aplicación SIGSA- Transparencia. A la vista de la documentación adjunta y de los antecedentes que se exponen, solicitamos sea tenida en consideración por ese Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid y ante la reclamación RDACTPCM 345/2023, se tenga por contestada."
CUARTO
En fecha 25 de marzo de 2024, la reclamante comunica su voluntad expresa de desistir de la reclamación en curso y solicita su archivo, indicando lo siguiente:
"(...) Solicito que mi reclamación con el número de expediente RDACTPCM345/2023 sea finalmente archivada"
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO
La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública "los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones". El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO
El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM reconocen la competencia del Consejo de Transparencia y Protección de Datos para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. A su vez, la Disposición Transitoria Única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que modifica parte del articulado de la LTPCM, mantiene la competencia temporal de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información hasta que se efectúe el nombramiento del presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos.
TERCERO
El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: "...f) ..., las entidades que integran la administración local...". mientras que la Disposición Adicional Octava señala que "Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad".
CUARTO
En el presente caso, tal y como se indica en los antecedentes, la reclamante comunicó a este Consejo el 25 de marzo de 2024 su voluntad de desistir de la presente reclamación, solicitando de forma expresa y voluntaria su archivo y dando por finalizada la reclamación interpuesta.
En relación con la voluntad expresada por la reclamante, el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone lo siguiente:
- Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
- Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
- Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
- La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo tercero interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
- Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.
Por todo ello, recibida la comunicación de desistimiento expreso de la reclamante y, dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo al archivo de las actuaciones.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expostos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido:
Archivar
Archivar por desistimiento expreso y voluntario de la reclamante la reclamación con número de expediente RDACTPCM345/2023, presentada el 27 de noviembre de 2023 por Doña [anonimizado]
De acuerdo con el artículo 50 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados establecidos en dicha norma. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Conforme a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa y en un plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de esta, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.