Inadmitida

Reclamación por disconformidad con la información recibida del Ayuntamiento de Madrid

Una ciudadana solicitó información al Ayuntamiento de Madrid y, ante la disconformidad con la respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid. El Consejo decidió inadmitir la reclamación y archivarla debido a que la interesada no aportó la resolución administrativa impugnada a pesar de ser requerida en dos ocasiones.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación carecía de la copia de la resolución administrativa, documento imprescindible para valorar la admisión a trámite según los artículos 47 y 48 de la LTPCM.
2 Se aplicó el artículo 68.1 de la LPAC al no subsanar la interesada los defectos formales de la solicitud en el plazo de diez días concedido.
3 La falta de respuesta a los requerimientos de subsanación conlleva el desistimiento presunto del procedimiento y su posterior archivo.

Texto completo

Resolución: RDA074/2024 Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM016/2024 Reclamante: Administración reclamada: Ayuntamiento de Madrid. Información reclamada: No se indica. Sentido de la resolución: Inadmisión a trámite. ANTECEDENTES PRIMERO. El 16 de enero de 2024, se recibe en este Consejo reclamación de Doña , por disconformidad con la respuesta recibida a su solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Madrid. En concreto, la interesada señala lo siguiente en su escrito de reclamación: “La información solicitada no corresponde con la información recibida. Se vuelve a enviar una comunicación sobre la solicitud y la información recibida, de nuevo, no corresponde con la pedida.” SEGUNDO. El 6 de febrero de 2024, este Consejo informa a la persona reclamante que entre la documentación remitida no consta la copia de la resolución que inadmite la solicitud de acceso a la información efectuada, siendo dicho documento imprescindible para poder dar curso a su reclamación. Por tanto, se le requiere a la interesada para que en el plazo de 10 días subsane los defectos formales de su reclamación, aportando copia de la resolución adoptada por la administración reclamada. Se le indica asimismo que, de acuerdo con el artículo el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común (en adelante, la “LPAC”), si no aporta la documentación señalada en el plazo máximo de 10 días, se le tendrá por desistida de su reclamación y se procederá al archivo de la misma. TERCERO. Transcurrido el plazo concedido, este Consejo se dirigió nuevamente a la interesada en fecha 20/03/2024 para requerirle la aportación del documento necesario para poder tramitar su reclamación, sin que se haya recibido respuesta alguna hasta el momento de adopción de la presente resolución. FUNDAMENTOS PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM reconocen la competencia del Consejo de Transparencia y Protección de Datos para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. A su vez, la Disposición Transitoria Única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que modifica parte del articulado de la LTPCM, mantiene la competencia temporal de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información hasta que se efectúe el nombramiento del presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos. TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: "...f) …, las entidades que integran la administración local...", mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad”. CUARTO. El artículo 48 de la LTPCM establece los requisitos formales y materiales que debe reunir toda reclamación para poder ser tramitada: “b) La indicación de la resolución expresa contra la que se reclama; c) Los motivos por los que se reclama”. QUINTO. El artículo 68.1 de la LPAC establece lo siguiente: “1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.” SEXTO. Los artículos 47 y 48 de la LTPCM disponen que es requisito para la admisibilidad de las reclamaciones que se haya resuelto la solicitud de información o que se haya producido los efectos del silencio administrativo, lo cual requiere para su comprobación la aportación de la copia registrada de la solicitud cuya desatención se reclama y de la respuesta que, eventualmente, se haya obtenido. En el presente caso, la interesada presentó la reclamación ante este Consejo a través de la cuenta de correo electrónico institucional del Consejo y no acompañó la respuesta obtenida por la administración contra la que reclama, a pesar de habérsele solicitado en reiteradas ocasiones y a través de diversos medios de contacto. SÉPTIMO. Conforme se ha expuesto en los antecedentes, este Consejo requirió a la reclamante hasta en dos ocasiones para que aportara el documento señalado, ya que el mismo se considera imprescindible para poder valorar la admisión a trámite de su reclamación. El fin con el que se realizaron dichos requerimientos, era que se subsanaran algunos de los requisitos formales exigibles, advirtiéndole a la interesada que la no subsanación dentro del plazo de diez días conferido, conllevaría el desistimiento presunto del procedimiento y, por consiguiente, su finalización y archivo. Transcurrido por tanto el plazo máximo establecido para la subsanación de la reclamación sin que le reclamante haya atendido el requerimiento formulado por este Consejo y, de acuerdo con lo que establece el artículo 68.1 de la LPAC, se tiene por desistida a Doña de su reclamación con número de expediente RDACTPCM067/2023, presentada en fecha 16/01/2024 frente al Ayuntamiento de Madrid, procediendo su inadmisión y archivo sin más trámite. RESOLUCIÓN En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido, ÚNICO. Inadmitir a trámite la Reclamación presentada por Doña , con número de expediente RDACTPCM016/2024, procediéndose al archivo de la misma. De acuerdo con el artículo 50 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados establecidos en dicha norma. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, esta resolución pone fin a la vía administrativa. Madrid, en la fecha que figura en la firma. Antonio Rovira Viñas. Consejero. Responsable del Área de Acceso a la Información.