Una ciudadana solicitó información al Ayuntamiento de Madrid y, ante la disconformidad con la respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid. El Consejo decidió inadmitir la reclamación y archivarla debido a que la interesada no aportó la resolución administrativa impugnada a pesar de ser requerida en dos ocasiones.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación carecía de la copia de la resolución administrativa, documento imprescindible para valorar la admisión a trámite según los artículos 47 y 48 de la LTPCM.
2
Se aplicó el artículo 68.1 de la LPAC al no subsanar la interesada los defectos formales de la solicitud en el plazo de diez días concedido.
3
La falta de respuesta a los requerimientos de subsanación conlleva el desistimiento presunto del procedimiento y su posterior archivo.
Texto completo
Resolución: RDA074/2024
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM016/2024
Reclamante:
Administración reclamada: Ayuntamiento de Madrid.
Información reclamada: No se indica.
Sentido de la resolución: Inadmisión a trámite.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El 16 de enero de 2024, se recibe en este Consejo reclamación de
Doña , por disconformidad con la respuesta
recibida a su solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Madrid. En
concreto, la interesada señala lo siguiente en su escrito de reclamación:
“La información solicitada no corresponde con la información recibida. Se vuelve
a enviar una comunicación sobre la solicitud y la información recibida, de nuevo,
no corresponde con la pedida.”
SEGUNDO. El 6 de febrero de 2024, este Consejo informa a la persona
reclamante que entre la documentación remitida no consta la copia de la
resolución que inadmite la solicitud de acceso a la información efectuada, siendo
dicho documento imprescindible para poder dar curso a su reclamación. Por
tanto, se le requiere a la interesada para que en el plazo de 10 días subsane los
defectos formales de su reclamación, aportando copia de la resolución adoptada
por la administración reclamada. Se le indica asimismo que, de acuerdo con el
artículo el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento
administrativo común (en adelante, la “LPAC”), si no aporta la documentación
señalada en el plazo máximo de 10 días, se le tendrá por desistida de su
reclamación y se procederá al archivo de la misma.
TERCERO. Transcurrido el plazo concedido, este Consejo se dirigió
nuevamente a la interesada en fecha 20/03/2024 para requerirle la aportación
del documento necesario para poder tramitar su reclamación, sin que se haya
recibido respuesta alguna hasta el momento de adopción de la presente
resolución.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo
5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación
de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el
ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una
información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea
porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de
las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM reconocen la
competencia del Consejo de Transparencia y Protección de Datos para resolver
las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la
información. A su vez, la Disposición Transitoria Única de la Ley 16/2023, de 27
de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de
instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que modifica parte del
articulado de la LTPCM, mantiene la competencia temporal de este Consejo para
resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso
a la información hasta que se efectúe el nombramiento del presidente del
Consejo de Transparencia y Protección de Datos.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley se aplicarán a: "...f) …, las entidades que integran la administración local...",
mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al
Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que
se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad”.
CUARTO. El artículo 48 de la LTPCM establece los requisitos formales y
materiales que debe reunir toda reclamación para poder ser tramitada: “b) La
indicación de la resolución expresa contra la que se reclama; c) Los motivos por
los que se reclama”.
QUINTO. El artículo 68.1 de la LPAC establece lo siguiente: “1. Si la solicitud de
iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que
señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se
requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o
acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo
hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá
ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.”
SEXTO. Los artículos 47 y 48 de la LTPCM disponen que es requisito para la
admisibilidad de las reclamaciones que se haya resuelto la solicitud de
información o que se haya producido los efectos del silencio administrativo, lo
cual requiere para su comprobación la aportación de la copia registrada de la
solicitud cuya desatención se reclama y de la respuesta que, eventualmente, se
haya obtenido.
En el presente caso, la interesada presentó la reclamación ante este
Consejo a través de la cuenta de correo electrónico institucional del Consejo y
no acompañó la respuesta obtenida por la administración contra la que reclama,
a pesar de habérsele solicitado en reiteradas ocasiones y a través de diversos
medios de contacto.
SÉPTIMO. Conforme se ha expuesto en los antecedentes, este Consejo requirió
a la reclamante hasta en dos ocasiones para que aportara el documento
señalado, ya que el mismo se considera imprescindible para poder valorar la
admisión a trámite de su reclamación. El fin con el que se realizaron dichos
requerimientos, era que se subsanaran algunos de los requisitos formales
exigibles, advirtiéndole a la interesada que la no subsanación dentro del plazo
de diez días conferido, conllevaría el desistimiento presunto del procedimiento y,
por consiguiente, su finalización y archivo.
Transcurrido por tanto el plazo máximo establecido para la subsanación
de la reclamación sin que le reclamante haya atendido el requerimiento
formulado por este Consejo y, de acuerdo con lo que establece el artículo 68.1
de la LPAC, se tiene por desistida a Doña de
su reclamación con número de expediente RDACTPCM067/2023, presentada en
fecha 16/01/2024 frente al Ayuntamiento de Madrid, procediendo su inadmisión
y archivo sin más trámite.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha
decidido,
ÚNICO. Inadmitir a trámite la Reclamación presentada por Doña
, con número de expediente RDACTPCM016/2024,
procediéndose al archivo de la misma.
De acuerdo con el artículo 50 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados establecidos
en dicha norma. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Antonio Rovira Viñas. Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la Información.