Inadmitida

Inadmisión de reclamación por no solicitar acceso a información pública sino resolución de recursos

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón la resolución de un recurso de reposición y otro de alzada. No hubo alegaciones previas ya que el Consejo analiza la reclamación directamente. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid inadmitió la reclamación porque no se solicita acceso a información pública, sino la resolución de expedientes administrativos.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se ejerce sobre información existente y en posesión del organismo, no sobre la resolución de recursos administrativos.
2 La ley de transparencia garantiza el acceso a la información, pero no es la vía para formular quejas, reclamaciones o peticiones de actuación material.
3 La reclamación queda fuera del objeto de aplicación de la LTPCM al no solicitarse contenidos o documentos elaborados o conservados en el ejercicio de funciones.

Texto completo

Resolución: RDA075/2024 Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM031/2024 Reclamante: Administración reclamada: Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón. Información reclamada: Resolución de recurso de alzada y reposición. Sentido de la resolución: Inadmisión a trámite. ANTECEDENTES PRIMERO. El 31 de enero de 2024 compareció ante este Consejo D. , presentando frente al Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón la siguiente reclamación: “A fecha de hoy 25 de Enero 2024, no tener respuesta del Ilmo. Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón, al recurso de reposición presentado el 13/12/23 (RE 18042), en el cual se exponían los motivos por los cuales se solicitaba declarasen la nulidad de la convocatoria de Asamblea General, realizada por la EUCC el Bosque, para el 17/12/23. El mencionado recurso también se presento en el registro de la Entidad RE117/23. La Asamblea se celebró en la fecha prevista, lo que motivo que presentáramos recurso de alzada con fecha 29/12/23, solicitando declarasen su nulidad, por serlo de pleno derecho y alegaciones manifestadas. Tampoco a esta fecha hay respuesta alguna.” SEGUNDO. Estudiada y valorada la reclamación planteada, se observa que en la misma no se solicita el acceso a una determinada información pública, lo que pide el reclamante es que se resuelva un recurso de alzada y otro de reposición presentados ante la señalada administración. FUNDAMENTOS PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM reconocen la competencia del Consejo de Transparencia y Protección de Datos para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. A su vez, la Disposición Transitoria Única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que modifica parte del articulado de la LTPCM, mantiene la competencia temporal de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información hasta que se efectúe el nombramiento del presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos. TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: "...f) …, las entidades que integran la administración local...", mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad”. CUARTO. A juicio de este Consejo, en el presente caso, no nos encontramos ante un supuesto de ejercicio de derecho de acceso de información pública según viene establecido en el artículo 5 b) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, “LTPCM”) y en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, la “LTAIBG”). Es decir, no se solicita el acceso a contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones. La ley de transparencia sirve para garantizar el acceso a la información, no la formulación de cualquier queja, reclamación o petición que los ciudadanos deseen realizar. En este caso, la reclamación del interesado está motivada por la falta de respuesta de la administración a dos recursos interpuestos y este contenido no se encuentra amparado por la LTPCM y la LTAIBG, quedando la presente reclamación fuera del objeto de aplicación de la LTPCM y, en consecuencia, de las facultades de este Consejo, al tratarse de una solicitud de actuación material que se debe llevar a cabo por la administración reclamada. El reclamante, si lo considera conveniente, puede utilizar otras vías y acudir ante otros organismos e instituciones ante las que puede poner en conocimiento la falta de actuación de la administración reclamada, así como solicitar el asesoramiento que considere oportuno sobre el asunto planteado. RESOLUCIÓN En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad Autónoma de Madrid ha decidido, Inadmitir a trámite la Reclamación presentada por D. con número de expediente RDACTPCM031/2024, al no tener por objeto el acceso a una determinada información pública. De acuerdo con el artículo 50 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados establecidos en dicha norma. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, esta resolución pone fin a la vía administrativa. Madrid, en la fecha que figura en la firma. Antonio Rovira Viñas. Consejero. Responsable del Área de Acceso a la Información.