Desistimiento 01/02/2024 · 8 días en resolverse

Acceso a la contestación remitida a la Oficina del Censo Electoral sobre la residencia de vecinos y actuaciones posteriores

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Navalgamella la contestación remitida a la Oficina del Censo Electoral sobre la residencia de vecinos y actuaciones posteriores. Tras alegar una denegación de facto y silencio administrativo, el reclamante comunicó haber recibido la documentación. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid acuerda el archivo por desistimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se ejerce sobre información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud.
2 El interesado manifestó su voluntad expresa de desistir de la reclamación al haber obtenido la documentación solicitada.
3 La Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluido el procedimiento si no existen terceros interesados.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRIMERO

El día 24 de enero de 2024 se recibe en este Consejo reclamación de Don [anonimizado] por disconformidad con la respuesta recibida a su solicitud de información formulada en fecha 22/12/2023 al Ayuntamiento de Navalgamella, relativa a la contestación remitida a la Oficina del Censo Electoral acerca de la situación de residencia de varios vecinos del municipio. En concreto, el reclamante expone lo siguiente en su escrito de reclamación:

"Que el 03/06/2019, la Oficina del Censo Electoral del INE requirió al Alcalde de Navalagama certificación de la situación de residencia de determinados vecinos, al detectar posibles empadronamientos irregulares. Que dicho requerimiento no fue atendido y la Oficina del Censo Electoral del INE, requirió nuevamente, al Alcalde, en fecha 21/06/2019 el informe explicativo solicitado. Que ante los indicios evidentes de que varias de las personas incluidas en el listado adjunto remitido por la OCE del INE continuaban empadronados en el municipio en mayo de 2023 y siendo público y notorio que su domicilio habitual se encuentra en otros municipios, solicitó la correspondiente aclaración al Alcalde durante la sesión plenaria de fecha 21/12/2023, sin obtener respuesta ni aclaración alguna al respecto. Que dada la obligación de realizar el mantenimiento y comprobación del censo electoral, establecida en los artículos 15, 16 y 17 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y la descripción de la tipología de delitos por falsedad documental, ratificada por el Sr. Secretario-Interventor, contemplada en los artículos 390, 391, 392 y 393 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal y la presunción establecida en el art. 69 de la Ley 30/1981 por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil. Solicitó en fecha 22/12/2023: 1. La contestación remitida a dicho organismo y el justificante del registro de salida de la misma. 2. Detalle de cualquier actuación posterior llevada a efecto en relación a dicho requerimiento. Que según el art. 14.2 R.D. 2568/1986, transcurrido el plazo legal de cinco días para denegar motivadamente el acceso a la documentación solicitada, se entiende autorizado por silencio administrativo. Que habiéndose personado en el ayuntamiento para que el Sr. Secretario-Interventor le proporcione el acceso a dicha documentación, previamente autorizado por Alcaldía, en fechas 15/01/2024, 18/01/2024, 22/01/2024, 23/01/2024 y 24/01/2024, como así consta en el Registro de Entradas del Ayuntamiento, se le ha denegado en todas y cada una de estas ocasiones por distintos motivos. Siendo muy significativo que en la última ocasión, la recepcionista le ha informado que el Sr. Secretario no le iba a recibir y que la documentación la tiene el Sr. Alcalde para "revisarla". SOLICITA: Se requiera al Sr. Samperio, Alcalde de Navalagamella, para que haga que el Sr. Secretario-Interventor, proceda según la ley y proporcione el acceso a la documentación autorizada por el Sr. Alcalde en base a lo establecido en el art. 14.2 R.D. 2568/1986."

SEGUNDO

En fecha 31 de enero de 2024, de forma previa a que este Consejo valore la admisión a trámite de la reclamación interpuesta, el interesado comunica su voluntad expresa de desistir de dicha reclamación, indicando en su escrito lo siguiente:

"En relación el expediente del ASUNTO (RDACTPCM027/2024), se ha recibido en el día de hoy la documentación solicitada, por lo que, si lo estiman procedente, puede procederse al archivo de la misma."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública "los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones". El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

SEGUNDO

El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM reconocen la competencia del Consejo de Transparencia y Protección de Datos para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. A su vez, la Disposición Transitoria Única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que modifica parte del articulado de la LTPCM, mantiene la competencia temporal de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información hasta que se efectúe el nombramiento del presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos.

TERCERO

El artículo 2 del LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: "...f) ..., las entidades que integran la administración local...", mientras que la Disposición Adicional Octava señalaba que "Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad".

CUARTO

En el presente caso, tal y como se indica en los antecedentes, el reclamante comunicó a este Consejo el 31 de enero de 2024 el desistimiento expreso y voluntario de su reclamación, dando por finalizada la misma.

En relación con la voluntad expresada por la reclamante, el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone lo siguiente:

  1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
  2. Si el escrito de iniciación se hubiere formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que las hubiesen formulado.
  3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
  4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo tercero interesados, instasen ésta su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
  5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.

Por todo ello, recibida la comunicación de desistimiento expreso de la reclamante y, dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo al archivo de las actuaciones.

RESOLUCIÓN

En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido,

Archivar por desistimiento expreso y voluntario del reclamante la reclamación con número de expediente RDACTPCM027/2024 presentada el 24 de enero de 2024 por Don [anonimizado]

De acuerdo con el artículo 50 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados establecidos en dicha norma. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, esta resolución pone fin a la vía administrativa.

Madrid, en la fecha que figura en la firma.

Antonio Rovira Viñas. Consejero. Responsable del Área de Acceso a la Información.

Conforme a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa y en un plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de esta, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.