El interesado solicitó conocer el estado de tramitación de una reclamación previa al Consejo de Transparencia. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid decide archivar la reclamación al constatar que el objeto no es el acceso a la información pública, sino el seguimiento de un procedimiento interno, supuesto no contemplado en la normativa de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRIMERO
En fechas 18 y 24 de noviembre de 2023, se recibe en este Consejo dos reclamaciones de Don [anonimizado], al no haber recibido respuesta a su solicitud de conocer el estado de tramitación de otra reclamación presentada previamente ante este Consejo contra el Ayuntamiento de Navalagamella. En concreto, el interesado expone en ambos escritos de reclamación lo siguiente:
"Al no haber recibido confirmación de si mi reclamación era admitida a trámite, como se indicaba en el acuse de recibo No Expediente: RDACTPCM220/2023, de fecha 29/8/2023 se que se me comunicaría, solicité conocer el estado de tramitación del procedimiento en fecha 21/11, no habiendo recibido hasta la fecha respuesta a mi solicitud. Entiendo que si el Consejo de Transparencia de la CAM no respeta sus propios procedimientos de información al interesado, que ha notificado la propia institución por escrito, es necesario realizar las correcciones necesarias y depurar responsabilidades."
SEGUNDO
Una vez revisadas las reclamaciones objeto de la presente resolución, se comprueba que éstas no se presentan ante la falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información previamente planteada, ni tampoco por disconformidad con la resolución a una solicitud de acceso a la información dictada por alguno de los sujetos obligados por la norma, sino que en las mismas se solicita conocer el estado de tramitación de otra reclamación interpuesta previamente por el mismo reclamante cuyo número de expediente es el RDACTPCM220/2023 y que ha sido resuelta en fecha 10 de abril de 2024 mediante la resolución número RDA042/2024, estimándose la reclamación del interesado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO
La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública "los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones". El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO
El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM reconocen la competencia del Consejo de Transparencia y Protección de Datos para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. A su vez, la Disposición Transitoria Única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que modifica parte del articulado de la LTPCM, mantiene la competencia temporal de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información hasta que se efectúe el nombramiento del presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos.
TERCERO
El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: "...f) ..., las entidades que integran la administración local...", mientras que la Disposición Adicional Octava señala que "Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad".
CUARTO
En el presente caso, tal y como se indica en los Antecedentes, se ha comprobado que las reclamaciones objeto de la presente resolución no se presentan ante la falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información previamente planteada, ni tampoco por disconformidad con la resolución a una solicitud de acceso a la información dictada por alguno de los sujetos obligados por la norma, sino que en las mismas se solicita conocer el estado de tramitación de otra reclamación interpuesta previamente por el mismo reclamante cuyo número de expediente es el RDACTPCM220/2023 y que ha sido resuelta en fecha 10 de abril de 2024 mediante la resolución número RDA042/2024. En la parte dispositiva de dicha resolución, se señalaba lo siguiente:
"(...) PRIMERO. Estimar la reclamación con número de expediente RDACTPCM220/2023, presentada en fecha 29 de agosto de 2023 por Don [anonimizado] por constituir su objeto información pública.
SEGUNDO. Instar al alcalde del Ayuntamiento de Navalagamella a que en el plazo de 20 días hábiles entregue al reclamante la información solicitada relativa a los justificantes de existencias de tesorería, los estados contables, el expediente completo del sistema de videovigilancia instalado y los certificados de saldo bancario, en los términos expuestos en sus solicitudes de acceso a la información; siempre que dicha información exista y, de no existir, le informe a este Consejo sobre ello, remitiendo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente resolución."
Por tanto, en el presente caso, resulta de aplicación el artículo 84.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente:
"(...) 2. También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. La resolución que se dicte deberá ser motivada en todo caso."
A tenor del artículo citado, una vez constatada la imposibilidad de dar curso a las reclamaciones recibidas al no tener por objeto ninguno de los supuestos establecidos en la normativa de transparencia vigente, debe darse estos procedimientos por concluidos, procediendo al archivo de las actuaciones.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido,
ARCHIVAR las Reclamaciones con números de expediente RDACTPCM381/2023 y RDACTPCM382/2023 presentadas el 18 y el 24 de noviembre de 2023 respectivamente por Don [anonimizado] al no tener por objeto ninguno de los supuestos establecidos en la normativa de transparencia vigente.
De acuerdo con el artículo 50 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados establecidos en dicha norma. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Antonio Rovira Viñas.
Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la información.
Conforme a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa y en un plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de esta, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.