Se solicitó al Ayuntamiento de Algete información sobre los importes de las nóminas de los concejales con liberación de agosto de 2023. Tras la reclamación por falta de respuesta, el Ayuntamiento remitió la información al interesado. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid decide finalizar el procedimiento por pérdida de objeto.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se ejerce sobre información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2
El Consejo de Transparencia y Protección de Datos es el órgano competente para resolver reclamaciones de acceso a la información en el ámbito de la Administración local de la Comunidad de Madrid.
3
La administración reclamada cumplió con la solicitud al facilitar la documentación requerida durante la tramitación de la reclamación.
4
Al haberse facilitado la información disponible y no haber alegaciones del solicitador, desaparece el objeto que justificó el inicio de las actuaciones.
Texto completo
Resolución: RDA086/2024
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM295/2023
Reclamante:
Administración reclamada: Ayuntamiento de Algete.
Información reclamada: Información sobre los pagos a los concejales con
liberación.
Sentido de la resolución: Terminación del procedimiento. Pérdida de objeto.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El 31 de octubre de 2023, se recibe en este Consejo reclamación
Don por la falta de respuesta a su solicitud de
información formulada en fecha 03/1072023 al Ayuntamiento de Algete relativa
a información sobre los pagos a concejales bajo un régimen específico. En
concreto, el interesado señaló en su escrito de reclamación lo siguiente:
“Se solicitó los importes de las nóminas abonadas a los concejales con liberación
del mes de agosto de 2023 y hasta hoy no nos lo han facilitado ni tampoco han
contestado.”
SEGUNDO. El 17 de diciembre de 2023, este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de la misma al Ayuntamiento de Algete, solicitándole
la remisión de las alegaciones que considere convenientes y, en general, toda la
información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la citada
reclamación.
TERCERO. El 26 de febrero de 2024, se recibió por este Consejo el escrito de
alegaciones de la citada administración, donde da respuesta a la solicitud de
acceso planteada por el interesado. Se extracta a continuación la parte más
relevante de dicho escrito de alegaciones:
“Mediante registro de entrada número 1198, del 25 de enero del 2024 ha llegado
a la Concejalía de RRHH escrito del Consejo de Transparencia y Participación
de la Comunidad de Madrid mediante el que se insta a este Ayuntamiento
admitiendo a trámite la reclamación realizada por el Grupo Municipal VOX (nº
DACTPCM295/2023).
De acuerdo a dicho escrito les informamos que hoy día 8 de febrero se ha
enviado la contestación adjunta a través del correo electrónico al Concejal del
Grupo Municipal VOX, D. debido a que hay una
incidencia en el envío a través de la sede electrónica, disculpándonos por la
tardanza en la remisión de dicha información.”
CUARTO. El 28 de febrero de 2024, se remite a la reclamante el escrito de la
administración, concediéndole un plazo de 10 días para que formulase las
alegaciones que considerarse convenientes. A la fecha de adopción de la
presente resolución, no se ha recibido alegación alguna por parte del reclamante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante, la “LTPCM”) reconoce en su artículo 30
que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo
5.b) de la misma establece que por información pública se debe entender como
“los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados,
adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de
acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del
organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas
por ley.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM reconocen la
competencia del Consejo de Transparencia y Protección de Datos para resolver
las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la
información. A su vez, la Disposición Transitoria Única de la Ley 16/2023, de 27
de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de
instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que modifica parte del
articulado de la LTPCM, mantiene la competencia temporal de este Consejo para
resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso
a la información hasta que se efectúe el nombramiento del presidente del
Consejo de Transparencia y Protección de Datos.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley se aplicarán a: “f) las entidades que integran la Administración local” mientras
que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al Consejo de
Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes
de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad, de las
universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y de las entidades
vinculadas o dependientes de los mismos.
CUARTO. Este Consejo ha podido comprobar que se ha dado respuesta al
reclamante concediéndole acceso a la información solicitada. Por lo anterior, y
al no haberse recibido alegaciones de la reclamante que aporten nuevos datos
o argumentos que cuestionen la documentación facilitada por la administración,
este Consejo considera que se ha facilitado toda la información disponible sobre
el objeto de la solicitud y ello supone el cumplimiento de la solicitud que
fundamentó la reclamación, desapareciendo por tanto el objeto que justificó el
inicio de las actuaciones. Por tanto, procede declarar la finalización del
procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha
decidido,
Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación con número de
expediente RDACTPCM295/2023 por la pérdida sobrevenida de su objeto, al
haberse cumplido con la solicitud formulada por Don
De acuerdo con el artículo 50 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados establecidos
en dicha norma. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Antonio Rovira Viñas.
Consejero.