El interesado solicitó al Ayuntamiento de Villamanta información sobre la autorización para colocar un cartel de depósito de residuos vegetales. Tras no recibir respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia de la Comunidad de Madrid. El Consejo declara la pérdida de objeto porque la administración finalmente facilitó la información solicitada durante el procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRIMERO
El 2 de noviembre de 2023, se recibe en este Consejo reclamación de Don [anonimizado] por la falta de respuesta a su solicitud de información formulada en fecha 26/09/2023 al Ayuntamiento de Villamanta relativa a la colocación de un cartel señalizando un depósito de residuos vegetales. En concreto, el interesado solicitó la siguiente información:
“Solicito información sobre la presunta autorización para la colocación de un cartel en el Con.Malpuesta por parte de la empresa T.T.F.D donde pone es que un depósito temporal de residuos vegetales, residuos que posteriormente se trituran a campo abierto frente a mi domicilio y las condiciones que hayan hecho posible esa presunta autorización.”
SEGUNDO
El 17 de diciembre de 2023, este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de la misma al Ayuntamiento de Villamanta, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la citada reclamación.
TERCERO
El 12 de febrero de 2024, se recibió por este Consejo el escrito de alegaciones de la citada administración, donde da respuesta a la solicitud de acceso planteada por el interesado. Se extracta a continuación la parte más relevante de dicho escrito de alegaciones:
"En contestación a su escrito con NRE. 283 de fecha 24 de enero de 2024, relativo a solicitud de D. [anonimizado] efectuada previamente ante esta administración local con fecha 26 de septiembre de 2023, sobre presunta autorización para la colocación de un cartel en Colonia La Malpuesta de este municipio, por parte de la empresa TTFD, por el presente le comunico lo siguiente: Como puede comprobarse el texto de dicho cartel, señala: " DEPÓSITO TEMPORAL. RESIDUOS VEGETALES ARBOLES ARRANCADOS CON RAIZ, PROCEDENTES DE RIVERA DE VILLAMANTA, POR CATASTROFE DE FENOMENOS NATURALES “DANA”. Con fecha 03 de septiembre de 2023, el municipio de Villamanta (Madrid), resultó ser el epicentro de la tormenta DANA, que causó graves inundaciones, tan importantes que la zona fue calificada como catastrófica. En esa situación de extrema gravedad, con pérdidas humanas, destrozo de puentes, infraestructuras deportivas, incluso la red de saneamiento y agua potable quedaron inutilizadas, además de los cuantiosos daños sufridos por los vecinos en viviendas particulares, el Ayuntamiento se ha visto desbordado de trabajo apiadamente, procurando vivienda y alimentos a personas que han quedado en la calle, por lo que no se ha podido responder al Sr. [anonimizado] a su escrito de 26 de septiembre. Por otro lado cabe señalar que la mercantil T.T.F.D (TÉCNICAS Y TRABAJOS FORESTALES DOMÍNGUEZ, SL), ha prestado un apoyo incalculable en favor de todos los vecinos de Villamanta, dedicando al propio personal y maquinaria de obras de su empresa a la limpieza de calles y viviendas particulares, así como en la retirada de árboles que resultaron arrancados de raíz por la fuerza de la Dana. La empresa Técnicas y Trabajos Forestales Domínguez, S.L. ha realizado una labor encomiable de colaboración en favor de este municipio y por ende con este Ayuntamiento, en situación de EMERGENCIA, ya que, además de retirar árboles caídos por el efecto de la Dana, se ha contado con sus instalaciones para el DEPOSITO TEMPORAL de los mismos, dado que las instalaciones municipales no estaban accesibles en esos momentos. Para concluir quiero reiterar una vez más, que la colaboración de la empresa que nos ocupa, ha sido de forma desinteresada en todo momento y en beneficio siempre de todos los vecinos de Villamanta afectados por las inundaciones del efecto DANA. Igualmente colaboraron de forma desinteresada, con la nevada “Filomena”, limpiando con su maquinaria los accesos al municipio que quedó incomunicado, así como zonas de caminos rurales que dan acceso a viviendas aisladas como la de D. [anonimizado]. Por todo lo anteriormente expuesto, sólo me resta señalar que el cartel indicado se ha colocado en la finca de propiedad particular y por lo que a este Ayuntamiento respecta, no tiene ningún inconveniente en su instalación, dado que, como se ha explicado anteriormente, la ayuda ofrecida para retirada de árboles caídos por la DANA y el depósito de los mismos, entre otras muchas cuestiones, ha sido muy importante y desinteresada."
CUARTO
El 16 de febrero de 2024, se remite al reclamante el escrito de la administración, concediéndole un plazo de 10 días para que formulase las alegaciones que considerase convenientes. A la fecha de adopción de la presente resolución, no se ha recibido alegación alguna por parte del reclamante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO
La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, la “LTPCM”) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma establece que por información pública se debe entender como
“los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”.El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por ley.
SEGUNDO
El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM reconocen la competencia del Consejo de Transparencia y Protección de Datos para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. A su vez, la Disposición Transitoria Única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que modifica parte del articulado de la LTPCM, mantiene la competencia temporal de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información hasta que se efectúe el nombramiento del presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos.
TERCERO
El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: "f) las entidades que integran la Administración local" mientras que la Disposición Adicional Octava señala que
"Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad, de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y de las entidades vinculadas o dependientes de los mismos."
CUARTO
Este Consejo ha podido comprobar que se ha dado respuesta al reclamante concediéndole acceso a la información solicitada. Por lo anterior, y al no haberse recibido alegaciones de la reclamante que aporten nuevos datos o argumentos que cuestionen la documentación facilitada por la administración, este Consejo considera que se ha facilitado toda la información disponible sobre el objeto de la solicitud y solo se ha cumplido con la solicitud que fundamentó la reclamación, desapareciendo por tanto el objeto que justificó el inicio de las actuaciones. Por tanto, procede declarar la finalización del procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido,
Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación con número de expediente RDACTPCM296/2023 por la pérdida sobrevenida de su objeto, al haberse cumplido con la solicitud formulada por Don [anonimizado]
De acuerdo con el artículo 50 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados establecidos en dicha norma. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Antonio Rovira Viñas.
Consejero.
Conforme a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa y en un plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de esta, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.