Pérdida de objeto 25/01/2024 · 148 días en resolverse

Acceso a informes de intervención y asesoría jurídica de un complejo deportivo

La UTE Móstoles-Coimbra solicitó al Ayuntamiento de Móstoles informes de intervención y asesoría jurídica sobre la resolución de un contrato de explotación deportiva. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid declara la pérdida de objeto, ya que el Ayuntamiento aportó la documentación tras la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se ejerce sobre información existente y en posesión del organismo que la recibe, ya sea elaborada por él o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2 La falta de respuesta en plazo por parte de las administraciones supone dejar sin efecto el derecho constitucional de acceso a la información pública.
3 Al haberse facilitado la totalidad de la información disponible y no haber alegaciones del interesado que la cuestionen, el objeto de la reclamación desaparece.
4 Procede la finalización del procedimiento por pérdida sobrevenida de objeto al haber cumplido la administración con la entrega de la documentación.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRIMERO

En fecha 30 de agosto de 2023 se recibe en este Consejo reclamación de Don [anonimizado], en representación de la UTE Móstoles-Coimbra, ante la falta de respuesta a su solicitud de información formulada en fecha 04/07/2023 al Ayuntamiento de Móstoles, relativa a ciertos informes de la intervención general y la asesoría jurídica del ayuntamiento en relación con la propuesta de resolución por incumplimiento de la concesionaria del contrato para la explotación de un complejo deportivo. En concreto, el interesado indica lo siguiente en su escrito de reclamación:

"En fecha 30/06/2.023, el Ayuntamiento de Móstoles comunicó a UTE MÓSTOLES-COIMBRA, la “PROPUESTA DE RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LA CONCESIONARIA DEL CONTRATO PARA LA EXPLOTACIÓN DE UN COMPLEJO DEPORTIVO EN LA PARCELA MUNICIPAL D-4 DE PARQUE COIMBRA EXPTE. C./096/PAT/2023/001", con nº de salida 12725. En fecha 4/07/2.023, la UTE MÓSTOLES-COIMBRA solicitó al Ayuntamiento de Móstoles entrega de una serie de Informes de Intervención y de la asesoría jurídica del Ayuntamiento, concretamente el “informe de intervención de fecha 27 de marzo de 2.023”, el “informe favorable de asesoría jurídica de fecha 20 de junio de 2.023” y el “informe de la Intervención general de fecha 22 de junio de 2.023”, pues se consideran fundamentales para la defensa de los intereses de la UTE, sin que hasta la fecha se haya hecho entrega de dichos informes solicitado al 4 de julio."

SEGUNDO

El 18 de diciembre de 2023 este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado a este al alcalde del Ayuntamiento de Móstoles, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes, copia del expediente y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para valorar y resolver la citada reclamación.

TERCERO

El 4 de enero de 2024, se nos da traslado desde el ayuntamiento de un escrito en el que se afirma haber concedido la totalidad de la documentación solicitada al interesado. Dicho escrito se acompaña del justificante de envío de la documentación solicitada. En dicho escrito se indica lo siguiente:

"Se comunica que la información solicitada se envió a los interesados en fecha 21 de diciembre de 2023, se adjunta justificante de envío."

CUARTO

El 14 de enero de 2024, este Consejo dio traslado a Don [anonimizado] del escrito recibido, concediéndole un plazo de 10 días para que efectúe las alegaciones que considere convenientes. A la fecha de adopción de la presente resolución, no se ha recibido alegación alguna por parte del reclamante.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública "los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones". El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

SEGUNDO

El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM reconocen la competencia del Consejo de Transparencia y Protección de Datos para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. A su vez, la Disposición Transitoria Única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que modifica parte del articulado de la LTPCM, mantiene la competencia temporal de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información hasta que se efectúe el nombramiento del presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos.

TERCERO

El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: "...) ..., las entidades que integran la administración local...", mientras que la Disposición Adicional Octava señala que "Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad".

CUARTO

Antes de entrar en el fondo del asunto, es preciso recordar que el reclamante acude a este Consejo porque no le ha sido respondida la solicitud de acceso a la información formulada a ese ayuntamiento a través de su sede electrónica.

Pues bien, como reiteradamente ha resuelto este Consejo, las administraciones tienen la obligación de responder en plazo a las solicitudes de acceso a la información. En la práctica, la falta de respuesta supone dejar sin efecto el derecho constitucional de acceso a la información pública, interpretado por los Tribunales de Justicia como de amplio alcance y límites restringidos, obligando además a la persona interesada a recurrir un largo camino en fase de reclamación para hacerlo efectivo. Por lo que este Consejo insta al Ayuntamiento de Móstoles a que responda a las solicitudes de acceso a la información que se le formulen en el plazo de 20 días que establece el artículo 42.1 de la LTPCM y se le recuerda que debe prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para evitar perjuicios innecesarios a los derechos de los solicitantes.

QUINTO

Este Consejo ha podido comprobar que se ha dado completa respuesta al reclamante, ofreciéndole toda la información disponible sobre la cuestión planteada. Por lo anterior, y al no haberse aportado por parte del interesado argumentos que cuestionen la información facilitada por la administración, este Consejo considera que se ha facilitado toda la información disponible sobre el objeto de la solicitud y ello supone el cumplimiento de la solicitud que fundamentó la reclamación, desapareciendo por tanto el objeto que justificó el inicio de las actuaciones. Por tanto, procede declarar la finalización del procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

RESOLUCIÓN

En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido:

Declarar finalizado el procedimiento relativo a la reclamación con número de expediente RDACTPCM223/2023 por pérdida sobrevenida de su objeto, al haber facilitado el Ayuntamiento de Móstoles la documentación solicitada por Don [anonimizado] en representación de la UTE Móstoles-Coimbra.

De acuerdo con el artículo 50 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados establecidos en dicha norma. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, esta resolución pone fin a la vía administrativa.

Madrid, en la fecha que figura en la firma.

Antonio Rovira Viñas.
Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la Información.

Conforme a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa y en un plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de esta, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.