Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Picassent los enunciados de ejercicios prácticos de procesos selectivos de arquitectos. El Ayuntamiento alegó que la información fue destruida según la normativa de valoración documental. El Consejo Valenciano de Transparencia desestima la reclamación debido a la inexistencia de la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública no requiere que el solicitante sea interesado en el procedimiento ni que motive su solicitud.
2
La información pública se define como el conjunto de documentos que estén en poder del sujeto obligado en el momento de la solicitud.
3
La inexistencia de la información en el momento de la solicitud es causa de desestimación de la reclamación.
4
El Ayuntamiento de Picassent procedió a la eliminación de los ejercicios de 2010 en el año 2016 siguiendo la tabla de valoración documental 00187.
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El Consejo recuerda que el incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso constituye una infracción leve.
Texto completo
Expediente Nº 299/2022
Resolución N.º 81/2023
CONSEJO VALENCIANO DE TRANSPARENCIA
Presidente: D. Ricardo García Macho
Vocales:
D. Lorenzo Cotino Hueso
Doña Emilia Bolinches Ribera
D. Carlos Flores Juberías
Doña Sofía García Solís
En Valencia, a 5 de abril de 2023
Reclamante: Don
Sujeto contra el que se formula la reclamación: Ayuntamiento de Picassent
VISTA la reclamación número 299/2022, presentada por don el día 18 de octubre
de 2022, formulada contra el Ayuntamiento de Picassent, y siendo ponente la vocal del Consejo, doña
Emilia Bolinches Ribera, se adopta la siguiente
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero. – Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 18 de octubre
de 2022 don presentó por vía telemática, con número de Registro de Entrada
GVRTE/2022/3300452, una reclamación ante el Consejo Valenciano de Transparencia. En ella
reclamaba contra la falta de respuesta del Ayuntamiento de Picassent a una solicitud de acceso a
información pública presentada el 27 de mayo de 2022, en la que pedía “una copia del enunciado del
ejercicio práctico del proceso selectivo de un arquitecto funcionario de carrera y de un arquitecto
técnico interino, para el Ayuntamiento de Picassent, cuyas bases se publicaron en el Boletín Oficial de
la Provincia en fecha 06/07/2020 y 09/03/2010 respectivamente”.
Segundo. - Al objeto de brindar una respuesta adecuada a la solicitud de la reclamante, con carácter
previo a la deliberación de la presente resolución, por parte de este Consejo se procedió a conceder
trámite de audiencia al Ayuntamiento de Picassent por vía telemática, instándole con fecha de 24 de
octubre de 2022 a formular las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones
referidas, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar
relevante, oficio recibido el día 25 de octubre, según acuse de recibo que consta en el expediente.
Mediante escrito de fecha 2 de noviembre de 2022, recibidas en este Consejo en fecha 4 de noviembre
de 2022, se recibió contestación a dicho requerimiento por parte del Ayuntamiento de Picassent,
formulando las siguientes alegaciones:
“1.- El solicitante no es interesado en el procedimiento selectivos referenciados.
2.- El articulo 5.1 indica que se publicarán de forma periódica y actualizada la información cuyo
conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el
funcionamiento y control de la actuación pública. En ambos procedimientos se publicó las bases del
procedimiento, la convocatoria, la lista de admitidos y excluidos, fechas de examen, actas del
procedimiento. Sin embargo, no es un requisito la publicación de los enunciados de los ejercicios.
3.- De conformidad con la normativa de la Generalitat Valenciana, tabla de valoración documental
00187, procesos de selección de empleados públicos, indica que la eliminación parcial a los 4 años de
la finalización de la tramitación del expediente y la resolución de los recursos interpuestos. Se
eliminarán las instancias y los ejercicios de los aspirantes. Por tal motivo fueron destruidos los
ejercicios del año 2010 allá por el año 2016, una vez transcurridos los 4 años de su finalización.
4.- De conformidad con la normativa de seguridad y protección de confección de ejercicios de
exámenes, se efectúa toda la confección en ordenadores fuera de la red, sin que se guarde ninguna copia
en la red, las impresiones de los ejercicios se destruyen una vez realizada la prueba guardándose una
copia en el expediente en papel hasta transcurridos los 4 años de la finalización del proceso.
5- De conformidad con el articulo 14 j) de la Ley I9/2013, en relación con el RD Legislativo 5/2015, de
30 de octubre, articulo 60.3. En relación al RD legislativo l/1996, de 12 de abril”.
Tercero. – Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha de este Consejo, se adopta
la presente resolución bajo los siguientes
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. - Conforme a lo dispuesto en su art. 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat,
de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana (en adelante Ley 1/2022 valenciana), “el
Consejo Valenciano de Transparencia es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la
Comunitat Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y
velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa”, siendo el órgano competente para
“resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con
carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa”, según recoge, entre sus
funciones, el artículo 48.1 del mismo texto legal.
Segundo. – El artículo 38 de la Ley 1/2022 valenciana establece que frente a las resoluciones de las
solicitudes de acceso a la información podrá interponerse reclamación potestativa (previa a la
impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa) ante el Consejo Valenciano de
Transparencia. Estas resoluciones se regirán por lo previsto en esta Ley, así como por lo dispuesto en la
Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
Tercero. - Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública
objeto del presente recurso –el Ayuntamiento de Picassent– se halla sujeta a las exigencias de la citada
Ley, en virtud de lo dispuesto en su art. 3.1 apartado d), que se refiere de forma expresa a “las entidades
integrantes de la administración local de la Comunitat Valenciana”.
Cuarto. - En cuanto a la reclamante, se reconoce el derecho de don a acogerse a
lo previsto en el artículo 38 de la Ley 1/2022 valenciana, toda vez que el art. 27 de dicha Ley garantiza
el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en
representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la
solicitud ni invocar la ley.
Quinto. – Entrando ya en el fondo del asunto, Ley 1/2022, de 13 de abril, de Transparencia y Buen
Gobierno de la Comunitat Valenciana en su artículo 7.4, establece que se entiende por información
pública el conjunto de documentos o contenidos, cualquier que sea su formato o apoyo, que estén en
poder de cualquiera de los sujetos incluidos en el artículo 3 y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones, independientemente del momento en que hayan sido elaborados o
adquiridos.
El concepto de información pública parte pues de una premisa inexcusable que es la existencia de la
información en el momento de la formulación de la solicitud de acceso. En este mismo sentido se ha
pronunciado el Consejo Valenciano de Transparencia en numerosas resoluciones, entre las que podemos
citar la resolución 45/2017 expediente 104/2016; Res. 21/2017 Exp. 29/2016; y las recientes
resoluciones 197, 195 y 287/22, entre otras.
Pues bien, según indica el Ayuntamiento, la información a que se solicita acceso fue destruida en el año
2016 no obrando en su poder en el momento en que se produjo la solicitud de acceso.
A la vista de todo lo anterior, lo procedente será desestimar la reclamación por inexistencia de la
información a la que se solicita acceso, inexistencia, que, de haber sido comunicada al reclamante, en
vez de a este Consejo en respuesta al trámite de audiencia, posiblemente habría evitado la presente
reclamación y habría contribuido a un mejor funcionamiento de los principios de eficacia y eficiencia,
ahorrando costes a los ciudadanos y a la administración, y reforzando las garantías de los interesados.
Sexto. - Finalmente no queda más que reiterar al Ayuntamiento de Picassent la obligación de resolver
de la Administración, recogida con carácter general por la Ley 39/2015, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su artículo 21 contempla la obligación
de la Administración de dictar resolución expresa y notificarla en el plazo máximo fijado por la norma
reguladora correspondiente, en todos los procedimientos. En el mismo sentido se pronuncia la Ley
1/2022, de 13 de abril, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana, en cuyo artículo
34.1. establece que “las solicitudes de acceso a información pública se resolverán y notificarán a la
persona solicitante, y a las terceras personas afectadas, en el plazo máximo de un mes a contar desde
que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la administración u organismo competente”,
considerando el artículo 68.3 como infracción leve “b) el incumplimiento injustificado de la obligación
de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consejo Valenciano de
Transparencia acuerda
Desestimar la reclamación formulada por don contra el Ayuntamiento de Picassent
en fecha 18 de octubre de 2022 con número de Registro de Entrada GVRTE/2022/3300452, conforme
a lo dispuesto en el fundamento jurídico quinto.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su
notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de
julio, Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO VALENCIANO
DE TRANSPARENCIA
Ricardo García Macho