Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Aielo de Malferit certificación sobre la fecha y motivos de la desconexión de cámaras de vigilancia y su implicación en ello. Ante la falta de respuesta, el Consejo Valenciano de Transparencia estima parcialmente la reclamación, obligando al ayuntamiento a facilitar la información existente, pero sin obligación de emitir certificaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública no ampara la obtención de certificados o copias auténticas, ya que estos se consideran actos futuros generados a consecuencia de la petición y no información preexistente.
2
La administración debe facilitar la información tal como exista y esté disponible, sin que sea necesaria una labor de reelaboración o la producción de documentos ad hoc.
3
No constituye reelaboración inadmisible la gestión sencilla de la información que permita responder de forma breve (sí o no) a una consulta sobre la implicación del solicitante en un hecho.
4
El incumplimiento injustificado de la obligación de resolver las solicitudes de acceso a la información en el plazo de un mes se califica como infracción leve según la Ley 1/2022 valenciana.
Texto completo
Expediente Nº 82/2023
Resolución Nº 199/2023
CONSEJO VALENCIANO DE TRANSPARENCIA
Presidente: D. Ricardo García Macho
Vocales:
Dña. Emilia Bolinches Ribera
D. Lorenzo Cotino Hueso
Dña. Sofía García Solís
En Valencia, a 20 de octubre de 2023
Reclamante: D.
Sujeto contra el que se formula la reclamación: Ayuntamiento de Aielo de Malferit
VISTA la reclamación número 82/2023, interpuesta D. , contra el Ayuntamiento
de Aielo de Malferit y siendo ponente la vocal del Consejo, Sra. Dña. Sofía García Solís, se adopta la
siguiente
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero. – Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 23 de marzo
de 2023 D. presentó con número de registro GVSIR/2023/68651, una
reclamación ante el Consejo Valenciano de Transparencia contra la falta de respuesta del
Ayuntamiento de Aielo de Malferit a una solicitud de acceso a información presentada el 14 de febrero
de 2023, con número de registro de entrada 346, en la que pedía una certificación sobre la fecha en
que las cámaras de vigilancia instaladas en vías y espacios públicos fueron desconectadas e
información sobre si el reclamante ha tenido algo que ver en esta decisión.
Concretamente solicitaba lo siguiente:
“Certificación de este Ayuntamiento con expresión de la fecha en que las cámaras de vigilancia
instaladas en vías y espacios públicos por parte del anterior gobierno municipal del que la
mencionada persona, era el alcalde fueron desconectadas y de los motivos por
los que se tomó esa decisión, y de si mi persona ha tenido algo que ver con dicha desconexión.”
Segundo. - Al objeto de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con carácter
previo a la deliberación de la presente resolución por parte de este Consejo se procede a conceder
trámite de audiencia al Ayuntamiento de Aielo de Malferit, instándole mediante escrito de fecha 11 de
abril de 2023, para que en un plazo de quince días pudiera formular las alegaciones que considerase
oportunas respecto de las cuestiones referidas, así como a facilitar a este Consejo cualquier
información relativa al asunto que pudiera resultar relevante, siendo recibido por el Consorcio el día
13 de abril, tal y como consta en el acuse de recibo telemático.
Hasta la fecha no se ha recibido contestación alguna a dicho requerimiento por parte del Ayuntamiento
de Aielo de Malferit.
Tercero. - Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha, este Consejo adopta la
presente resolución bajo los siguientes
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. - Conforme a lo dispuesto en su art. 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat,
de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana (en adelante Ley 1/2022 valenciana),
“el Consejo Valenciano de Transparencia es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la
Comunitat Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública
y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa”, siendo el órgano competente
para “resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública,
con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa”, según recoge,
entre sus funciones, el artículo 48.1 del mismo texto legal.
Segundo. – El artículo 38 de la Ley 1/2022 valenciana establece que frente a las resoluciones de las
solicitudes de acceso a la información podrá interponerse reclamación potestativa (previa a la
impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa) ante el Consejo Valenciano de
Transparencia. Estas reclamaciones se regirán por lo previsto en esta Ley, así como por lo dispuesto en
la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
Tercero. - Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública
objeto del presente recurso –el Ayuntamiento de Aielo de Malferit – se halla sujeto a las exigencias de
la citada Ley, en virtud de lo dispuesto en su art. 3.1.d), que se refiere de forma expresa a “las
entidades integrantes de la administración local de la Comunitat Valenciana y las entidades de su
sector público vinculadas o dependientes”.
Cuarto. - En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho de D. a acogerse a
lo previsto en el artículo 38 de la Ley 1/2022 valenciana, toda vez que el art. 27 de dicha Ley garantiza
el derecho de acceso a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual
o en representación de cualquier organización constituida legalmente, sin que sea necesario motivar
la solicitud ni invocar la ley.
Quinto. - Por último, la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, según el cual se entiende por información pública los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de la
Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En los
mismos términos se pronuncia la Ley 1/2022 valenciana en su artículo 7.4.
Sexto. – Entrando en el fondo del asunto, en relación con la información solicitada por el reclamante
(antecedente primero), cabe hacer las siguientes consideraciones:
Sobre la expedición de certificaciones, este Consejo en diferentes resoluciones (resolución del
expediente nº 207/2019, 14/2020, 85/2022, 360/22) ha venido manifestando que “el derecho de acceso
a la información no cubre el derecho a obtener “certificados” de la administración, sino
exclusivamente el acceso a la información”, pues “el concepto de información pública parte de una
premisa inexcusable y es la existencia de la información en el momento de formulación de la solicitud
de acceso. De ahí que las leyes de transparencia no amparen las solicitudes de información dirigidas
a obtener copias auténticas o certificadas, ya que estas tienen la consideración de actos futuros, por
cuanto se generan como consecuencia de la petición que se formula”. Así se han venido desestimando
las reclamaciones en las que se solicitaba la información certificada, por entender que la misma no es
información pública, tal y como se define en la ley de transparencia, a saber “contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de la Administración y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” (art. 13 LTIBG).
Ahora bien, el Consejo considera que el derecho de acceso debe partir del principio de máxima
transparencia, y en base al mismo, entiende que si la información obra en poder de la administración,
deberá facilitarse, pero tal y como exista y esté disponible y sin que para ello sea necesario realizar
una labor de reelaboración o a que la corporación produzca una información que antes no tenía.
Por tanto, centrándonos en lo que concretamente solicita el reclamante que, recordemos, se puede
sintetizar en:
- fecha en que las cámaras de vigilancia instaladas en vías y espacios públicos fueron
desconectadas por parte del anterior gobierno municipal,
- motivos por los que se tomó esa decisión, y
- si la persona del reclamante ha tenido algo que ver con dicha desconexión.
Sobre los dos primeros incisos, y en base a lo antes expuesto, si la corporación dispone de alguna
resolución o documentación en la que conste la fecha y los motivos por los que se desconectaron las
mencionadas cámaras de vigilancia, no se aprecia la existencia de límite o causa de inadmisión alguna
que pueda impedir o restringir el ejercicio del derecho de acceso, por lo que deberá facilitarle dicha
información al reclamante, pero sin que deba elaborarse informe o documento alguno ad hoc para
informarle de lo solicitado, en cuyo caso sí que se estaría incurriendo en una causa de inadmisión del
derecho de acceso al requerir para su difusión de una reelaboración previa.
En lo que al tercer apartado se refiere, es decir, si el reclamante ha tenido algo que ver con la
desconexión de las cámaras, este Consejo ha señalado, en no pocos supuestos, que no procederá la
inadmisión por reelaboración cuando la acción de la Administración únicamente implica una sencilla
gestión de la información existente que permita, por ejemplo, contestar de forma breve y sencilla (por
ejemplo, sí o no), lo que no debe confundirse con la petición de pareceres u opiniones técnicas o
jurídicas a la vista de la información obrante, que serían sin duda una reelaboración (Res. 115/2022. FJ
4º). En consecuencia, si la administración tiene conocimiento de que el reclamante ha tenido algo que
ver en esa desconexión, no vemos motivo alguno para que le indique sí, no o, simplemente, no consta.
Séptimo. - Para concluir, procede recordar al ayuntamiento de Aielo de Malferit la obligación de
resolver en plazo de la Administración, recogida con carácter general por la Ley 39/2015, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su artículo 21
contempla la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y notificarla en el plazo
máximo fijado por la norma reguladora correspondiente, en todos los procedimientos. En el mismo
sentido se pronuncia la Ley 1/2022, de 13 de abril, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunitat
Valenciana, en cuyo artículo 34.1. establece que “las solicitudes de acceso a información pública se
resolverán y notificarán a la persona solicitante, y a las terceras personas afectadas, en el plazo
máximo de un mes a contar desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la
administración u organismo competente”, considerando el artículo 68.3 como infracción leve “b) el
incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la
información pública”.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consejo Valenciano de
Transparencia acuerda
Primero. – Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por D. contra el
ayuntamiento de Aielo de Malferit, reconociendo su derecho de acceso a la información solicitada, sin
que deba facilitarse certificada, según los términos establecidos en el FJ sexto de la presente
resolución.
Segundo. – Instar al ayuntamiento a que, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente
resolución, facilite al reclamante la información solicitada.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su
notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de
julio, Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO VALENCIANO
DE TRANSPARENCIA
Ricardo García Macho