Un delegado sindical solicitó al Ayuntamiento de Almassora facturas, informes técnicos y fichas técnicas de vehículos de la Policía Local. Tras reclamar la falta de respuesta ante el Consejo Valenciano de Transparencia, este último declaró el desistimiento de la solicitud debido a que el recurrente no subsanó la falta de documentación requerida para tramitar el expediente.
Puntos clave de la argumentación
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El Consejo Valenciano de Transparencia actúa como autoridad de garantía para resolver reclamaciones sobre el acceso a la información pública previo a la vía contencioso-administrativa.
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De acuerdo con el artículo 68 de la Ley 39/2015, se debe declarar el desistimiento de la solicitud si el interesado no subsana en tiempo y forma los requisitos faltantes señalados en el artículo 66 de dicha norma.
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La resolución de desistimiento, según el artículo 21 de la Ley 39/2015, consiste en la declaración de la circunstancia concurrente con indicación de los hechos y normas aplicables.
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En este caso, el reclamante no aportó los justificantes de registro de entrada de las solicitudes ni las respuestas completas del Ayuntamiento, a pesar de haber sido requerido formalmente para ello.
Texto completo
Expediente Nº 119/2023
Resolución Nº 203/2023
CONSEJO VALENCIANO DE TRANSPARENCIA
Presidente: D. Ricardo García Macho
Vocales:
Dña. Emilia Bolinches Ribera
D. Lorenzo Cotino Hueso
Dña. Sofía García Solís
En Valencia, a 20 de octubre de 2023
Reclamante: Don
Sujeto contra el que se formula la reclamación: Ayuntamiento de Almassora
VISTA la reclamación número 119/2023, interpuesta por don contra el
Ayuntamiento de Almassora y siendo ponente la vocal del Consejo, señora doña Emilia Bolinches
Ribera, se adopta la siguiente
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero. – Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, con fecha de 25 de abril
de 2023 don , delegado sindical del sindicato STAS en el Ayuntamiento de
Almassora, presentó una reclamación ante el Consejo Valenciano de Transparencia, con número de
registro GVRTE/2023/1640581. En ella reclamaba contra la falta de respuesta del Ayuntamiento de
Almassora a una solicitud de acceso a información presentada supuestamente mediante escrito de fecha
26 de febrero de 2021, que consta sin firmar en el expediente, en la que pedía acceso a las facturas de
compra e información detallada de varios vehículos de la Policía Local, a los informes técnicos para la
compra de dichas marcas y modelos y copia de todas las fichas técnicas de los mismos.
Concretamente solicitaba:
“PRIMERO- Se nos dé vista a las facturas de compra de cada vehículo policial arriba mencionado,
donde se puede apreciar el coste total de compra y empresa o entidad que emite la factura, así como
detalle de equipamiento que incluye en el momento de la compra, tales como puente luminoso, emisora,
rotulación policial, estación de porte y carga de linternas.
SEGUNDO- Se nos dé vista al informe técnico o motivación técnica para la compra de estas marcas y
modelos de vehículos y no otros.
TERCERO - Se nos dé copla de todas las fichas técnicas de los vehículos arriba mencionados, por todas
las caras y hojas de cada ficha técnica de cada vehículo”.
Segundo. – En fecha 29 de mayo de 2023, y dado que el escrito presentado carece de determinados
requisitos, por parte de este Consejo se requiere al reclamante, por vía telemática, para que aporte la
siguiente documentación:
- Copia de las solicitudes de acceso a información o documentación pública presentadas ante el
Ayuntamiento de Almassora, así como los justificantes de registro de entrada de cada una de ellas, en
tanto que en su reclamación se hace referencia a diversos escritos. Concretamente, en la documentación
aportada por Ud. a este Consejo encontramos referencias a escritos presentados en fechas 26 de febrero
de 2021, 24, 25, 26 y 27 de febrero de 2022 y 1 de marzo de 2023, habiendo facilitado en su reclamación
solo los del 26 de febrero de 2021 y 25 de febrero de 2022, sin firma ni justificante de entrada.
- En su caso, copia completa de las respuestas ofrecidas por el Ayuntamiento de Almassora a cada una
de las solicitudes presentadas.
Este escrito fue recibido por el reclamante día 1 de junio de 2023, según acuse de recibo telemático que
consta en el expediente.
En dicho requerimiento se le hacía saber que, según lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se le
concedía un plazo de diez días hábiles, a contar desde el día siguiente a la recepción de la notificación,
para la subsanación y remisión de la documentación relacionada, y que en caso contrario se le tendría
por desistido de su petición, previa resolución que debería ser dictada en los términos previstos en el
artículo 21 de la citada ley.
Tercero. – En contestación a dicho requerimiento, en fecha 5 de junio de 2023 el reclamante se dirige a
este Consejo a través de correo electrónico, haciendo constar:
“En contestación a su escrito para facilitar el número de registro de entrada en el Ayto. de Almassora,
el número de registro de fecha 26/02/2021 es el 2022002853, en el que se solicita ya en esta fecha se
pidió por primera vez las tarjetas de ITV de todos los vehículos policiales.”
A este escrito adjuntaba, además:
- Solicitud de acceso a la información presentada con fecha 26/02/2021, sin aportar el justificante
de registro requerido.
- Respuesta ofrecida por el Ayuntamiento de Almassora a una solicitud de acceso de fecha
26/02/2022.
- Respuesta del Ayuntamiento a una solicitud de 2 de marzo de 2022.
- Escrito del Ayuntamiento de fecha 26 de julio 2022.
Entendiéndose no subsanada la solicitud.
Cuarto. - Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha, este Consejo adopta la
presente resolución bajo los siguientes
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. - Conforme a lo dispuesto en su art. 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat,
de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana (en adelante Ley 1/2022 valenciana), “el
Consejo Valenciano de Transparencia es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la
Comunitat Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y
velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa”, siendo el órgano competente para
“resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con
carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa”, según recoge, entre sus
funciones, el artículo 48.1 del mismo texto legal.
Segundo. – El artículo 38 de la Ley 1/2022 de 13 de abril, de Transparencia y Buen Gobierno de la
Comunitat Valenciana establece que frente a las resoluciones de las solicitudes de acceso a la
información podrá interponerse reclamación potestativa (previa a la impugnación ante la jurisdicción
contencioso-administrativa) ante el Consejo Valenciano de Transparencia. Estas reclamaciones se
regirán por lo previsto en esta Ley, así como por lo dispuesto en la Ley 19/2013, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
Tercero. - De conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, si la solicitud de iniciación no
reúne los requisitos que señala el artículo 66 de dicha norma se tendrán por desistidas de su solicitud a
aquellas personas que no hayan procedido en tiempo y forma a la subsanación, previa resolución dictada
en los términos del artículo 21 de la referida Ley.
Cuarto. - Según lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en los casos de prescripción, renuncia del
derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición
sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia
que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
Quinto. - Tal y como se ha señalado en los antecedentes, en el presente caso, el reclamante fue requerido
para subsanar la documentación que se consideraba necesaria para concretar los términos de su
reclamación. Presentado ante este Consejo escrito del reclamante en fecha 25 de abril de 2023 carente
de determinados requisitos señalados en el artículo 66 de la Ley 39/2015, y requerido para su
subsanación en el plazo establecido por el artículo 68 del mismo texto legal, el reclamante, mediante
correo electrónico de fecha 5 de junio de 2023, facilita a este Consejo más documentación, pero continúa
sin aportar lo solicitado en el requerimiento, necesario para continuar con la presente reclamación, por
lo que este órgano de garantía entiende que la solicitud no ha sido subsanada en forma, y en consecuencia,
de acuerdo con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, procede declarar el desistimiento.
RESOLUCIÓN
A tenor de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
Declarar el desistimiento de don a su reclamación de fecha 25 de abril de 2023,
y proceder al archivo del expediente, por no reunir los requisitos señalados en el artículo 66 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y
no haber sido subsanadas en forma las deficiencias de la solicitud.
Contra la presente Resolución que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, en el plazo
de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la notificación, de acuerdo con el artículo 10. 1
m) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO VALENCIANO
DE TRANSPARENCIA
Ricardo García Macho