Estimada parcialmente 17/11/2023 · 232 días en resolverse

Reclamación de acceso a información medioambiental sobre contadores de agua y cuotas de servicio en el Ayuntamiento de Mislata con estimación parcial

La Asociación H2O de Mislata solicitó al Ayuntamiento de Mislata datos sobre contadores de agua y medidas contra el aumento de cuotas por sustitución de equipos. El Ayuntamiento no respondió ni alegó nada. El Consejo Valenciano de Transparencia estima parcialmente la reclamación: ordena entregar los datos de contadores y cualquier documento existente sobre las cuotas, pero no obliga a dar explicaciones verbales.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo Valenciano de Transparencia es competente para resolver reclamaciones de información medioambiental, evitando que regímenes especiales priven de las garantías del régimen general de acceso.
2 Se estima el acceso al número de contadores de calibre 13mm por ser información pública disponible que no requiere una acción de reelaboración compleja, salvo que la administración justifique técnicamente lo contrario.
3 La solicitud de explicaciones sobre medidas futuras no constituye información pública, ya que el derecho de acceso se ciñe a documentos o contenidos ya existentes y disponibles en la administración.
4 Se reconoce el acceso parcial a la segunda petición únicamente en cuanto a la entrega de documentos ya elaborados que justifiquen la repercusión en la cuota de servicio, pero no a la prestación de razones o explicaciones.
5 El incumplimiento injustificado de la obligación de resolver las solicitudes de acceso en el plazo de un mes se tipifica como una infracción leve según la Ley 1/2022 valenciana.

Texto completo

Expediente Nº 92/2023 Resolución N.º 214/2023 CONSEJO VALENCIANO DE TRANSPARENCIA Presidente: D. Ricardo García Macho Vocales: Dña. Emilia Bolinches Ribera D. Lorenzo Cotino Hueso Dña. Sofía García Solís En Valencia, a 17 de noviembre de 2023 Reclamante: Asociación H2O de Mislata por un agua transparente Sujeto contra el que se formula la reclamación: Ayuntamiento de Mislata VISTA la reclamación número 92/2023, interpuesta por la Asociación H2O de Mislata por un agua transparente, contra el Ayuntamiento de Mislata y siendo ponente la vocal del Consejo, Sra. Dña. Sofía García Solís, se adopta la siguiente RESOLUCIÓN ANTECEDENTES Primero. – Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 30 de marzo de 2023, la Asociación H2O de Mislata por un agua transparente presentó, con número de registro GVRTE/2023/1383987, una reclamación ante el Consejo Valenciano de Transparencia contra la falta de respuesta del Ayuntamiento de Mislata a una solicitud de acceso a información presentada el 15 de febrero de 2023, con número de registro 3826/2023, en la que pedía información sobre el “número de contadores de calibre 13m.m. que han estado de servicio, cada año, entre los abonados al servicio municipal de distribución de agua potable domiciliaria, desde que comenzó la actual concesión”, y si ¿se va a tomar alguna medida para que la sustitución de contadores que se va a realizar con el PERTE [proyecto estratégico para la recuperación y transformación económica] propuesto en el mes de enero, no suponga un aumento, para los abonados, en la cuota de servicio, en el caso de que los contadores de calibre 13, sean sustituidos por otros de calibre 15m.m.? Segundo. - Al objeto de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con carácter previo a la deliberación de la presente resolución por parte de este Consejo se procede a conceder trámite de audiencia al Ayuntamiento de Mislata, instándole mediante escrito de fecha 2 de mayo de 2023, para que en un plazo de quince días pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas respecto de las cuestiones referidas, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante, siendo recibido por el Ayuntamiento el día 3 de mayo de 2023, tal y como consta en el acuse de recibo telemático. Hasta la fecha no se ha recibido contestación alguna a dicho requerimiento por parte del Ayuntamiento de Mislata. Tercero. - Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha, este Consejo adopta la presente resolución bajo los siguientes FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. - Conforme a lo dispuesto en su art. 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana (en adelante Ley 1/2022 valenciana), “el Consejo Valenciano de Transparencia es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunitat Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa”, siendo el órgano competente para “resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa”, según recoge, entre sus funciones, el artículo 48.1 del mismo texto legal. Segundo. – El artículo 38 de la Ley 1/2022 valenciana establece que frente a las resoluciones de las solicitudes de acceso a la información podrá interponerse reclamación potestativa (previa a la impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa) ante el Consejo Valenciano de Transparencia. Estas reclamaciones se regirán por lo previsto en esta Ley, así como por lo dispuesto en la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Tercero. - Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso –el Ayuntamiento de Mislata – se halla sujeto a las exigencias de la citada Ley, en virtud de lo dispuesto en su art. 3.1.d), que se refiere de forma expresa a “las entidades integrantes de la administración local de la Comunitat Valenciana y las entidades de su sector público vinculadas o dependientes”. Cuarto. - En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho de la Asociación H2O de Mislata por un agua transparente a acogerse a lo previsto en el artículo 38 de la Ley 1/2022 valenciana, toda vez que el art. 27 de dicha Ley garantiza el derecho de acceso a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización constituida legalmente, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley. Cabe señalar, como explicaremos más adelante, que la información a la que se solicita acceso es de carácter medioambiental, por lo que resultará a su vez de aplicación lo previsto en el apartado 7 del artículo 2 de la le Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE) según el cual: cualquier persona física o jurídica, así como sus asociaciones, organizaciones y grupos, que solicite información ambiental, requisito suficiente para adquirir, a efectos de lo establecido en el Título II, la condición de interesado. Quinto. - Por último, la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En los mismos términos se pronuncia la Ley 1/2022 valenciana en su artículo 7.4. Sexto. - Recordemos que, en razón de la naturaleza de lo solicitado por el reclamante, la información solicitada viene referida a información de ámbito medioambiental, según la definición del artículo 2 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE). Así, la información solicitada encaja en el apartado 3 del precepto anteriormente mencionado, que define como información ambiental: “Toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones: a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos. b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a)”. El CVT ha tenido una especial sensibilidad con solicitudes de acceso vinculadas con el derecho al medio ambiente, ámbito que ha hecho de su competencia, en base a la interpretación de la DA1ª de la Ley 19/2013 que este Consejo mantiene para los regímenes jurídicos especiales de acceso, y que considera aplicable también a las reclamaciones en materia de medio ambiente. Destacar la Res. 53/2018 Exp. 89/2017, en cuyo FJ 2º este Consejo se hace expresamente competente respecto del ámbito concreto de información medioambiental bajo el argumento de que “no tendría lógica privar para ámbitos privilegiados o cualificados de derecho de acceso de una garantía que tiene el régimen general del derecho de acceso a la información”. Esta asunción de competencia respecto de información medio ambiental se ha reiterado en la resolución nº 55/2019, de 4 de abril de 2019 (Exp. 134/2018) y en otras como la Res. 72/2020 (Exp. 171/2019), Res. 119/2020 (Exp. 10/2020) y Res. 191/2021 (Exp. 82/2021) y concretamente sobre información pública solicitada por la ahora reclamante contra el Ayuntamiento de Mislata, hemos tenido ocasión de resolver los Exp. 345/2022 y 42/2023, también sobre información relacionada con el suministro y distribución del agua potable del municipio. Séptimo. - Entrando en el fondo de lo solicitado y en relación con la primera petición: “número de contadores de calibre 13m.m. que han estado de servicio, cada año, entre los abonados al servicio municipal de distribución de agua potable domiciliaria, desde que comenzó la actual concesión”, procede estimar la solicitud, al tratarse de una información que debe obrar en poder del ayuntamiento y sobre la que no se aprecia ningún límite o causa de inadmisión que impidan facilitar la información solicitada, y tampoco lo ha alegado la corporación ya que no ha contestado al trámite de alegaciones cuando este Consejo le brindo la posibilidad de hacerlo (art. 18, 14 y 15 de la Ley 19/2013). A juicio de este Consejo, y teniendo en cuenta que los límites sobre el derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva, no apreciamos que pudiera darse una “acción de reelaboración”, ya que el ayuntamiento posee los medios técnicos necesarios para extraer dicha información concreta que se solicita mediante un sencillo tratamiento informático. Ahora bien, en el caso de que no sea posible facilitar dicha información mediante un sencillo tratamiento informático, deberá justificarse expresamente por la propia corporación, considerando en este caso que concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, pues para la divulgación de la información es necesaria una acción previa de reelaboración, teniendo en cuenta que, en relación con esta causa de inadmisión, el TS ha concluido en STS 670/2022, de 2 de junio, que “no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información”. Sobre la segunda petición: si se va a tomar alguna medida para que la sustitución de contadores que se va a realizar con el PERTE [proyecto estratégico para la recuperación y transformación económica] propuesto en el mes de enero, no suponga un aumento, para los abonados, en la cuota de servicio, en el caso de que los contadores de calibre 13, sean sustituidos por otros de calibre 15m.m.? , cabe señalar que el concepto de información pública se ciñe, al conjunto de documentos o contenidos, que estén en poder de cualquiera de los sujetos incluidos en el artículo 3, y por tanto, cuando se solicitan explicaciones sobre la razón de una determinada actuación de la administración, como en este supuesto -en el que además se refiere a una actuación futura, todavía no producida-, no podemos considerar dichas explicaciones como un contenido o documento que obre en poder de la administración y no puede considerarse información pública, ya que no está lista y disponible en el momento de la solicitud, no siendo, por tanto, competencia de este Consejo. Ahora bien, en este caso concreto, si existiera algún documento en el que conste alguna actuación administrativa relacionada, y ya realizada, con la sustitución de los contadores y la posible repercusión en la cuota de servicio, ésta deberá facilitarse al reclamante, y en caso de que no exista nada al respecto, deberá la administración manifestar expresamente su inexistencia. En un sentido similar se ha venido manifestando esta autoridad de transparencia en otras resoluciones como la resolución nº 197/2022 y la nº 29/2023. Conforme a la argumentación hasta aquí esgrimida, consideramos que procede estimar parcialmente la reclamación, en el sentido de no reconocer el acceso en la forma en que se solicita (razón o explicación), sino en cuanto al fondo de la información, concediendo, pues, el acceso a cualquier documento que pueda constar en poder del ayuntamiento y que justifique la repercusión en la cuota de servicio de los abonados debido a la sustitución de los contadores de calibre 13 mm por otros de calibre 15 mm. Octavo. – Finalmente y para concluir, procede recordar al Ayuntamiento de Mislata la obligación de resolver en plazo de la Administración, recogida con carácter general por la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su artículo 21 contempla la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y notificarla en el plazo máximo fijado por la norma reguladora correspondiente, en todos los procedimientos. En el mismo sentido se pronuncia la Ley 1/2022, de 13 de abril, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana, en cuyo artículo 34.1. establece que “las solicitudes de acceso a información pública se resolverán y notificarán a la persona solicitante, y a las terceras personas afectadas, en el plazo máximo de un mes a contar desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la administración u organismo competente”, considerando el artículo 68.3 como infracción leve “b) el incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública”. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consejo Valenciano de Transparencia acuerda Primero. - Estimar parcialmente la reclamación formulada por la Asociación H2O por un agua transparente, de 30 de marzo de 2023, con número de registro GVRTE/2023/1383987 contra el Ayuntamiento de Mislata, reconociendo el derecho de acceso a la información solicitada, tal y como disponga de ella la administración, justificando, en su caso, las cuestiones planteadas en el antecedente primero de esta resolución, conforme a lo dispuesto en el FJ séptimo de la misma. Segundo. – Instar al Ayuntamiento de Mislata para que, en el plazo de un mes desde la recepción de la notificación de esta resolución, facilite a la reclamante la información cuyo acceso se estima, debiendo comunicar a este Consejo las actuaciones llevadas a cabo para cumplir lo acordado. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CONSEJO VALENCIANO DE TRANSPARENCIA Ricardo García Macho