Estimada 20/12/2024 · 309 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del Ayuntamiento de Alicante sobre información del cuerpo de agentes de movilidad estimada por el Consejo Valenciano de Transparencia

El secretario del sindicato SITAP solicitó al Ayuntamiento de Alicante normativa, régimen retributivo, horarios y documentación sobre la creación del cuerpo de agentes de movilidad. Ante la falta de respuesta municipal, el Consejo Valenciano de Transparencia estima la reclamación y obliga al Ayuntamiento a facilitar la información por ser pública y vinculada a la acción sindical.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo Valenciano de Transparencia es la autoridad de garantía competente para resolver reclamaciones sobre el acceso a la información pública en la Comunitat Valenciana según la Ley 1/2022.
2 Se reconoce a los representantes sindicales un derecho de acceso cualificado a la información cuando esta esté relacionada con el ejercicio de la acción sindical.
3 La solicitud se enmarca en el régimen de relaciones laborales previsto en el Estatuto de los Trabajadores, la Ley Orgánica de Libertad Sindical y el Estatuto Básico del Empleado Público.
4 El artículo 40.1 del Estatuto Básico del Empleado Público otorga a los delegados de personal la función de recibir información sobre política de personal, retribuciones y jornadas laborales.
5 La información solicitada constituye información pública al ser documentos elaborados o adquiridos por la Administración en el ejercicio de sus funciones según la Ley 19/2013.

Texto completo

Expediente Nº 40/2024 Resolución N.º 299/2024 CONSEJO VALENCIANO DE TRANSPARENCIA Presidente: D. Ricardo García Macho Vocales: Dña. Emilia Bolinches Ribera D. Lorenzo Cotino Hueso Dña. Sofía García Solís En Valencia, a 20 de diciembre de 2024 Reclamante: D. Sujeto contra el que se formula la reclamación: Ayuntamiento de Alicante VISTA la reclamación número 40/2024, formulada por D. contra el Ayuntamiento de Alicante y siendo ponente la vocal del Consejo, Sra. Dña. Sofía García Solís, se adopta la siguiente RESOLUCIÓN ANTECEDENTES Primero. - Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 15 de febrero de 2024 D. en calidad de secretario del SITAP (Sindicato Independiente de trabajadores de la Administración Pública) presentó por vía telemática, con número de registro GVRTE/2024/503416, una reclamación ante el Consejo Valenciano de Transparencia. En ella reclama contra la falta de respuesta del Ayuntamiento de Alicante a una solicitud de acceso a información pública presentada el 2 de enero de 2024, con número de registro E2024000469, en la que pedía diversa información relativa al cuerpo de agentes de movilidad del Ayuntamiento. Concretamente solicitaba lo siguiente: “- Normativa aplicable al cuerpo de agentes de movilidad del Ayuntamiento de Alicante, régimen jurídico de los mismos, marco retributivo, reglamento de estructura, organización y funcionamiento, régimen disciplinario, derechos y deberes, decretos horarios aplicables a los mismos, es decir, cuál es su jornada laboral, en qué turno, en qué sistema de trabajo, horario de entrada y salida y requisitos para el acceso a cada uno de estos horarios. - Se aclaren los siguientes extremos mediante consulta a los servicios jurídicos de este ayuntamiento: • Que funciones realizan, si son agentes de la autoridad o no. • Si están integrados en la policía local o son un cuerpo aparte no integrado en la misma. • Si disponen de partida presupuestaria propia. • Si le son aplicables los principios básicos de actuación de la policía local y si rige para ellos el principio de jerarquía en sus relaciones con la policía local y sus mandos. Si están obligados a acatar órdenes en los términos que lo hace la policía local, si están obligados al saludo reglamentario en los términos que lo está la policía local, si disponen de medios de defensa y cuales son en caso de ser afirmativo, si conducen vehículos asignados a la policía local y rotulados con el escudo oficial de la policía local y las palabras policía local y cuales son estos. • Solicita acceso a toda la documentación relativa a la creación de dicho cuerpo, propuestas, informes, memorias, decretos, acuerdos de la junta de gobierno local, acuerdos del pleno, actas de la junta de mandos de la policía local, actas del consejo de policía, cualquier otra acta o documento no incluido en los anteriores que forme parte de la creación del cuerpo de agentes de movilidad del ayuntamiento de alicante”. Segundo. - Al objeto de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con carácter previo a la deliberación de la presente resolución, por parte de este Consejo se procedió a conceder trámite de audiencia al Ayuntamiento de Alicante por vía telemática, instándole con fecha de 28 de febrero de 2024 a formular las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones referidas, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante, recibido el día 29 de febrero de 2024, según acuse de recibo que consta en el expediente, sin que hasta la fecha se haya recibido escrito alguno al respecto. Tercero. - Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha de este Consejo, se adopta la presente resolución bajo los siguientes FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. - Conforme a lo dispuesto en su art. 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana (en adelante Ley 1/2022 valenciana), “el Consejo Valenciano de Transparencia es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunitat Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa”, siendo el órgano competente para “resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa”, según recoge, entre sus funciones, el artículo 48.1 del mismo texto legal. Segundo. – El artículo 38 de la Ley 1/2022 valenciana establece que frente a las resoluciones de las solicitudes de acceso a la información podrá interponerse reclamación potestativa (previa a la impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa) ante el Consejo Valenciano de Transparencia. Estas reclamaciones se regirán por lo previsto en esta Ley, así como por lo dispuesto en la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Tercero. - Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso –el Ayuntamiento de Alicante– se halla sujeta a las exigencias de la citada Ley, en virtud de lo dispuesto en su art. 3.1.d), que se refiere de forma expresa a “las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana”. Cuarto. - En cuanto al reclamante, se reconoce su derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 38 de la Ley 1/2022 valenciana, toda vez que el art. 27 de dicha Ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley. En el presente caso, el reclamante solicita la información en calidad de secretario del Sindicato Independiente de Trabajadores de Administraciones Públicas. Sobre las solicitudes de acceso presentadas por representantes sindicales, este Consejo se pronuncia afirmando su competencia para la resolución de las reclamaciones que se presenten en el ámbito del ejercicio de la acción sindical y manteniendo el criterio de que los representantes sindicales tienen un derecho de acceso cualificado como representantes de los trabajadores. Cabe citar: Res. 30/2023, Res. 54/2023, Res. 60/2023, Res. 69/2023, Res. 102/2023, Res. 165/2023, entre otras... Así lo confirma la sentencia del TSJ de Madrid, Sentencia 522/2022, en su FJ 10º ...es de señalar que, para el cabal ejercicio de la acción sindical, la Ley Orgánica de libertad sindical otorga a los delegados sindicales iguales derechos y garantías que el estatuto de los trabajadores destina a los miembros de comités de empresa y a éstos como instituciones de representación electiva de los trabajadores. De este modo, a través de la explícita remisión a lo dispuesto en el art. 64 LET, se reconoce a los delegados sindicales el derecho a acceder a la misma documentación e información que la empresa ha de poner a disposición del comité de empresa… A sensu contrario, en aquellos supuestos en los que, a pesar de la condición de representante sindical del reclamante, la información solicitada no tenga relación con el ejercicio de la acción sindical, considera el Consejo que no procede reconocerle ese derecho reforzado de acceso, al no reunir los presupuestos de la STS 1338/2020. Quinto. - Por último, la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En los mismos términos se pronuncia la Ley 1/2022 valenciana en su artículo 7.4. En el presente caso, la solicitud de información cursada por el reclamante, además de constituir información pública, se enmarca dentro de las relaciones laborales mantenidas entre los representantes de los trabajadores y los responsables del organismo y encuentra su acomodo en el régimen que constituyen tanto el Estatuto de los Trabajadores (art. 62 y 64) y la Ley Orgánica de Libertad Sindical (art. 10), en relación con el personal laboral, como el Estatuto Básico del Empleado Público (art. 40), en relación con el personal funcionario y estatutario. Este derecho a recibir información por parte de los delegados sindicales tiene una conexión directa con el derecho de los trabajadores a recibir información remitida por su sindicato y, en consecuencia, el empresario o la administración deben abstenerse de desarrollar cualquier conducta que pueda impedir la normal recepción de la información, al objeto de poder llevar a cabo el correcto desarrollo de la actividad sindical como parte fundamental del ejercicio del derecho de libertad sindical. Además, como sostiene la STS de 25 de enero de 2018, rec. 30/2017, “… estando en juego la libertad sindical, las normas han de interpretarse en el sentido más favorable posible para el reconocimiento de tal derecho constitucional”. Sexto. – Sobre el concreto motivo de la solicitud planteada por el reclamante, en su condición de representante sindical del Sindicato SITAP del ayuntamiento de Alicante, debemos recordar que, en el ámbito de la Administración, el acceso a la información para Delegados de Personal y Juntas de Personal, se encuentra regulado en el Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por RDL 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, manifestándose su art. 40.1 a) en los siguientes términos: 1. Las Juntas de Personal y los Delegados de Personal, en su caso, tendrán las siguientes funciones, en sus respectivos ámbitos: a) Recibir información, sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo en el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento. (…) (…) d) Tener conocimiento y ser oídos en el establecimiento de la jornada laboral y horario de trabajo, así como en el régimen de vacaciones y permisos. e) Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de condiciones de trabajo, prevención de riesgos laborales, Seguridad Social y empleo y ejercer, en su caso, las acciones legales oportunas ante los organismos competentes. (…) Así y por lo que se refiere a la primera de las peticiones, relativa a la normativa que regula el régimen jurídico, marco retributivo, régimen disciplinario, jornada laboral, organización y funcionamiento, así como los turnos de trabajo de los agentes de movilidad del Ayuntamiento de Alicante, es información Segundo. – Instar al Ayuntamiento de Alicante para que, en el plazo de un mes desde la recepción de la presente resolución, facilite al reclamante la información solicitada, debiendo comunicar a este Consejo las actuaciones llevadas a cabo para cumplir lo acordado Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CONSEJO VALENCIANO DE TRANSPARENCIA