Una ciudadana solicitó a la Conselleria de Sanidad datos detallados sobre electroshocks aplicados en la C. Valenciana (2019-2023). La Conselleria inadmitió la petición alegando que requería reelaboración de la información. El Consejo Valenciano de Transparencia estima la reclamación, obligando a la Conselleria a entregar los datos tal como obren en su poder.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración no puede inadmitir una solicitud basándose en la reelaboración si los datos existen, debiendo facilitarse tal y como se encuentren en su poder sin necesidad de procesarlos según el formato solicitado.
2
Se considera que la Conselleria de Sanidad dispone de la capacidad y medios técnicos necesarios para extraer y explotar la información requerida, siguiendo el Criterio CI 007/2015 del CTBG.
3
La solicitud de datos numéricos no constituye una petición de pareceres u opiniones técnicas o jurídicas, por lo que no se incurre en la creación de nueva información.
4
La existencia de la información en diversas fuentes o unidades informantes no es causa de inadmisión, debiendo aplicarse la remisión de la solicitud al responsable de la custodia si fuera necesario.
Texto completo
Expediente Nº 85/2024
Resolución N.º 48/2025
CONSEJO VALENCIANO DE TRANSPARENCIA
Presidente: D. Ricardo García Macho
Vocales:
Dña. Emilia Bolinches Ribera
D. Lorenzo Cotino Hueso
Dña. Sofía García Solís
En Valencia, a 12 de febrero de 2025
Reclamante: Doña
Sujeto contra el que se formula la reclamación: Conselleria de Sanidad
VISTA la reclamación número 85/2024, interpuesta por doña ,
formulada contra la Conselleria de Sanidad y siendo ponente la vocal del Consejo, la señora doña Emilia
Bolinches Ribera, se adopta la siguiente
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero. - Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 3 de abril de
2024, doña presentó por vía telemática, con número de registro
GVRTE/2024/1512286, una reclamación ante el Consejo Valenciano de Transparencia. En ella reclama
contra la respuesta ofrecida por la Conselleria de Sanidad a una solicitud de acceso a información pública
presentada el 30 de marzo de 2024, con número de registro GVRTE/2024/1470050 (GVAGIP/2024/161),
en la que pedía diversa información sobre los electroshoks aplicados en la Comunidad Valenciana entre
2019 y 2023.
Concretamente solicitaba lo siguiente:
“Solicito número de electroshoks aplicados en la Comunidad Valenciana los años 2019, 2020, 2021,
2022 y 2023 en los diferentes hospitales, centros de salud o cualquier otro donde se apliquen.
Solicito número de electroshoks por meses, años, sexo y edades de los pacientes.
Solicito número de electroshoks por paciente.
Solicito coste económico de los mismos por sesiones en los diferentes centros y coste total mensual y
anual.
Solicito número de electroshoks aplicados con consentimiento libre informado y sin consentimiento”.
La Conselleria de Sanidad, mediante resolución de fecha 2 de abril de 2024, inadmite dicha solicitud de
acceso en base a los siguientes fundamentos:
Primero. El artículo 27 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, y el artículo 42.1 del Decreto 105/2017, de 28
de julio, establecen que cualquier persona tiene derecho de acceso a la información pública sin más
limitaciones que las establecidas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no es necesario motivar la
solicitud ni invocar la ley.
Segundo. El artículo 18 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno establece el régimen y causas de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información
pública. Estas causas se definen en el Decreto 105/2017, de 28 de julio (artículos 44 a 49).
Tercero. La solicitud incurre en uno de los supuestos de inadmisión contemplado en el Decreto 105/2017,
de28 de julio, en concreto el siguiente:
o Artículo 47. Información que precise reelaboración.
En concreto, debido a que la información solicitada no es un dato que tenga un registro informático
individualizado y para su divulgación sería necesaria una acción previa de reelaboración.
Cuarto. El artículo 35 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, establece los órganos competentes para la
resolución del procedimiento de solicitud de acceso a la información pública. El artículo 10 del Decreto
135/2023, por el que se aprueba el Reglamento orgánico y funcional de Conselleria de Sanidad,
establece que el órgano competente para resolver es Dirección General de Atención Hospitalaria.
En atención a los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho descritos,
RESUELVO
Primero. Inadmitir la solicitud de acceso a la información pública.
…”
Contra dicha resolución formula la reclamante la presente reclamación ante este Consejo manifestando
que: “…He solicitado la misma información en otras comunidades y en todas ellas se me ha contestado
en relación a todos los datos registrados sobre ello. Si algunos de esos datos no han estado disponibles
por falta de control o registro, se me ha dado la explicación oportuna, pero han atendido a mi derecho
como ciudadano de acceso a la información pública en cuánto a todos los que sí estaban en poder de
la Administración y no entiendo que en este caso la … Directora General de Atención Hospitalaria, se
limite a una negativa general de información bajo la excusa de que se incurre en el supuesto de que se
solicita información que requiere elaboración para no aportar dato alguno de los que tiene obligación
de aportar.
…
Ruego, por tanto, sea tenida en cuenta esta reclamación y a la mayor brevedad posible se dé respuesta
a la petición completamente ordinaria y reconocida por nuestro ordenamiento jurídico, que les he
hecho”.
Segundo. - Al objeto de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con carácter previo
a la deliberación de la presente resolución, por parte de este Consejo se procedió a conceder trámite de
audiencia a la Conselleria de Sanidad por vía telemática, instándole con fecha 30 de abril de 2024 a
formular las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones referidas, así como a
facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante, recibido
el mismo día 30 de abril de 2024, según acuse de recibo que consta en el expediente.
En respuesta a dicho requerimiento, con fecha 7 de mayo de 2024 se recibe en el Consejo Valenciano
de Transparencia escrito de alegaciones de la Conselleria de Sanidad manifestando lo siguiente:
“En respuesta a la resolución con nº de expediente 85/2024 …, le informamos que la resolución de
acceso a la información pública presentada por la reclamante el 30 de marzo de 2024, con número de
registro GVRTE/2024/1470050, se inadmitió por incurrir en uno de los supuestos de inadmisión
contemplado en el artículo 47 del Decreto 105/2017, de 28 de julio,” Información que precise
reelaboración”, en concreto, debido a que la información solicitada no es un dato que tenga un registro
informático individualizado y para su divulgación sería necesaria una acción previa de reelaboración.
La resolución de inadmisión se basa en el artículo 18 de la Ley 19/2023, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno establece el régimen y causas de inadmisión de las solicitudes de
acceso a la información pública. Estas causas se definen en el Decreto 105/2017, de 28 de julio,
concretamente en el artículo 47.
Se reitera la causa de inadmisión, ya que la información indispensable para dar respuesta a la
solicitada se encuentra en varias fuentes, y las actuaciones que debe realizar esta administración para
poder atender dicha petición son diversas operaciones dirigidas a recabar, primero, ordenar y separar,
después, lo que es una información clasificada, sistematizarla, y luego, para finalizar, divulgar la
información.
En definitiva, la aplicación de la causa de inadmisión viene determinada por la necesidad de elaborar
expresamente una nueva información a partir de aquella de la que se dispone”.
Tercero. - Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha de este Consejo, se adopta
la presente resolución bajo los siguientes
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. - Conforme a lo dispuesto en su art. 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat,
de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana (en adelante Ley 1/2022 valenciana), “el
Consejo Valenciano de Transparencia es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la
Comunitat Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y
velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa”, siendo el órgano competente para
“resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con
carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa”, según recoge, entre sus
funciones, el artículo 48.1 del mismo texto legal.
Segundo. – El artículo 38 de la Ley 1/2022 valenciana establece que frente a las resoluciones de las
solicitudes de acceso a la información podrá interponerse reclamación potestativa (previa a la
impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa) ante el Consejo Valenciano de
Transparencia. Estas reclamaciones se regirán por lo previsto en esta Ley, así como por lo dispuesto en
la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
Tercero. - Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública
objeto del presente recurso –la Conselleria de Sanidad– se halla sujeta a las exigencias de la citada Ley,
en virtud de lo dispuesto en su art. 3.1 apartado a), que se refiere de forma expresa a “la administración
de la Generalitat”.
Cuarto. - En cuanto a la reclamante, se reconoce su derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 38
de la Ley 1/2022 valenciana, toda vez que el art. 27 de dicha Ley garantiza el derecho a la información
pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier
organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Quinto. - Por último, la información solicitada constituye, en principio, información pública, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de la Administración y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En los mismos términos se
pronuncia la Ley 1/2022 valenciana en su artículo 7.4. No obstante, habrá que valorar cada caso concreto.
Sexto. – Recordar que la reclamante solicita que se le de acceso a la información referente al número de
electroshoks realizados por la Conselleria de Sanidad en la Comunidad Valenciana durante los años
2019 a 2023, también por meses, años, sexo y edades, así como el número por paciente y su coste por
meses y años. También el número realizado con consentimiento y sin él. Manifiesta la reclamante en su
escrito dirigido a este Consejo que en otras Comunidades Autónomas se le ha entregado dicha
información sin problema alguno y que, si alguno de los datos solicitados no ha estado disponible por
falta de control o registro, se le ha dado la explicación oportuna, extrañándole mucho que la Conselleria
de Sanidad le haya inadmitido la solicitud.
La Conselleria inadmite la solicitud de información alegando causa de inadmisión prevista en el artículo
18.1.c) de la Ley 19/2013, de Transparencia del Estado, y el artículo 47 del Decreto 105/2017 del Consell,
en materia de transparencia, sobre “información que precise reelaboración”, fundamentando la misma
en que la información solicitada no es un dato que tenga un registro informático individualizado y para
su divulgación sería necesaria una acción previa de reelaboración.
Por todo ello procede que este Consejo analice si realmente concurren las circunstancias de
reelaboración a los efectos de inadmitir la solicitud de acceso a la información pública presentada.
La Conselleria de Sanidad alega que para poder entregar los datos es necesario realizar una tarea de
reelaboración de la información y que esta se encuentra distribuida en distintas fuentes de información;
sin embargo, este Consejo considera que los datos requeridos por la reclamante son relativamente
sencillos de facilitar, sobre todo teniendo en cuenta que los mismos se deberían entregar tal y como se
encuentren en su poder, y que si el sujeto obligado dispone de los datos, aunque no exactamente de la
forma en la que se solicitan, la Administración deberá facilitárselos al reclamante como los tenga, sin
que sea necesario reelaborar nada al respecto; así mismo consideramos que la Conselleria de Sanidad
tiene la capacidad y los medios técnicos necesarios para extraer y explotar la información que se solicita,
y en ese mismo sentido se manifiesta el Criterio del CTBG en su CI 007/2015.
Otro de los elementos que justificarían la entrega de la información solicitada radica en el contenido en
sí de la misma, la cual consiste en la entrega de datos, fundamentalmente números que es lo que se pide,
cosa distinta sería la petición de pareceres u opiniones técnicas o jurídicas que, sin duda alguna,
consistirían en reelaboración.
Además, el CI 007/2015 del CTBG dice, respecto de la existencia de distintas fuentes de información,
que “Puede ocurrir también que la información se encuentre en poder de varias unidades informantes
que resultan responsables de su custodia, pero su autor esté claramente definido. En este caso tampoco
se trataría de un caso de reelaboración, operando el artículo 19.4 de la Ley 19/2013 que establece que:
"Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya
sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste
para que decida sobre el acceso", pero que, en ningún caso, esto puede suponer una causa de inadmisión
del acceso a la información pública.
Llegados a este punto, este Consejo considera que la información que se solicita es información pública,
con derecho de acceso a la misma de los artículos 7.4 y 27 de la Ley 1/2022 de Transparencia de la
Comunitat Valenciana, que no se observan límites ni causas de inadmisión de los artículos 14, 15 y 18
de la Ley 19/2013 de Transparencia del Estado y que, por consiguiente, procede estimar la reclamación
presentada, viniendo a emplazar a la Conselleria a que la información que se entregue debe ser tal y
como se encuentre en su poder y, en caso de que alguna de la información no se encuentre o no existe
tal y como se pide, esto deberá ser suficientemente motivado.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consejo Valenciano de
Transparencia acuerda
Primero. – Estimar la reclamación formulada por doña en fecha 3
de abril de 2024, contra la Conselleria de Sanidad, reconociendo el derecho de acceso a la información
solicitada, conforme a lo dispuesto en fundamento jurídico Sexto de la presente resolución.
Segundo. – Instar a la Conselleria de Sanidad a facilitar la información cuyo acceso se reconoce en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la presente resolución, debiendo comunicar a este
Consejo las actuaciones llevadas a cabo para dar cumplimiento a lo acordado.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su
notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de
julio, Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO VALENCIANO DE TRANSPARENCIA