Una ciudadana solicitó a la Conselleria de Educación, Cultura, Universidades y Empleo datos e indicadores sobre las ayudas TRJOLA para una tesis doctoral. Tras una respuesta parcial, alegó falta de información específica. El Consejo Valenciano de Transparencia desestima la reclamación por ser peticiones genéricas y subjetivas, calificándolas de 'expedición de pesca'.
Puntos clave de la argumentación
1
Se desestima la solicitud de 'cualquier otra información de interés' por ser una petición subjetiva de imposible cumplimiento, ya que corresponde al investigador y no a la Administración definir el interés de su estudio.
2
El Consejo califica las solicitudes genéricas y residuales como 'Fishing Expedition' o 'expedición de pesca', considerándolas abusivas al no concretar la información requerida.
3
Se rechaza la solicitud de indicadores y parámetros de productividad por su formulación ambigua y genérica, obligando al solicitante a concretar adecuadamente sus peticiones.
4
El organismo discrepa de la Administración al considerar que los informes del IVACE sobre productividad no son meros borradores o notas auxiliares excluidas según el art. 18.1 b) de la Ley 19/2013.
Texto completo
Expediente Nº 87/2024
Resolución N.º 53/2025
CONSEJO VALENCIANO DE TRANSPARENCIA
Presidente: Don Ricardo García Macho
Vocales:
Doña Emilia Bolinches Ribera
Don Lorenzo Cotino Hueso
Doña Sofía García Solís
En Valencia, a 25 de febrero de 2025
Reclamante: Doña
Sujeto contra el que se formula la reclamación: Conselleria de Educación, Universidades y Empleo
(actualmente Conselleria de Educación, Cultura, Universidades y Empleo)
VISTA la reclamación número 87/2024, interpuesta por doña , formulada contra
la entonces Conselleria de Educación, Universidades y Empleo y siendo ponente la vocal del Consejo,
señora doña Emilia bolinches Ribera, se adopta la siguiente
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero. - Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 4 de abril de
2024, doña presentó por vía telemática, con número de registro
GVRTE/2024/1526189, una reclamación ante el Consejo Valenciano de Transparencia. En ella reclama
contra la respuesta de la Conselleria de Educación, Universidades y Empleo a una solicitud de acceso a
información pública presentada el 13 de febrero de 2024, con número de registro GVRTE/2024/483364
(GVAGIP/2024/73), en la que pedía diversa información relativa a las personas beneficiarias de las
ayudas a la reducción de la jornada laboral y al incremento de la productividad (TRJOLA) o Programa
4/2025.
Concretamente solicitaba:
1.- La cesión de datos y estadísticas anonimizadas de las personas beneficiarias de las ayudas a la
reducción de la jornada laboral y al incremento de la productividad (TRJOLA) o Programa 4/2025.
2.- La información e indicadores recogidos, en un formato que facilite su reutilización.
3.- Cualquier otra información relacionada con estas ayudas y su implementación que se considere
pueda ser de interés para el estudio científico de los resultados del Programa 4/2025”.
Segundo. - La Conselleria de Educación, Cultura, Universidades y Empleo, mediante resolución del
director general de Trabajo, Cooperativismo y Seguridad Laboral, de fecha 5 de marzo de 2024, estima
dicha solicitud de acceso, considerando que no incurre en ningún límite de acceso a la información
pública ni contiene datos personales que deban ser protegidos y se comunica la información solicitada.
Contra dicha resolución estimatoria, la reclamante presenta ante este Consejo su reclamación
manifestando que: “…se facilita la información siguiente:
1) Normativa relacionada con las ayudas TRJOLA: bases reguladoras, convocatorias y resoluciones
(2022 y 2023).
2) Una mesa por cada una de las resoluciones (2022 y 2023) donde se señala: razón social y CNAE de
las empresas beneficiarias, n.º de personas trabajadoras incorporadas al plan y ubicación de la
empresa.
A pesar de que a la resolución se considera "contestada la petición de información solicitada", se puede
observar que los puntos 2) y 3) de la solicitud no han sido incorporados en esta resolución estimatoria.
Esta reclamación se plantea porque en los correos enviados a la DG competente y en la resolución
estimatoria no se ha informado en ningún momento que los "parámetros e indicadores utilizados por la
empresa para la medición de la productividad en esta, así como su sistema de evaluación periódica" o
la "cesión de datos y estadísticas anonimizadas a efectos exclusivos del estudio científico de los
resultados del programa por parte de universidades y centros de investigación" de los que hablan las
bases reguladoras no se hayan recogido. Por lo tanto, se considera que esta información se encuentra
en manos de la administración y puede ser facilitada a la solicitante para su utilización en la
elaboración de la tesis doctoral que está elaborando en el marco de un programa de doctorado de una
universidad valenciana”.
Tercero. - Al objeto de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con carácter previo
a la deliberación de la presente resolución, por parte de este Consejo se procedió a conceder trámite de
audiencia a la Conselleria de Educación, Universidades y Empleo por vía telemática, instándole con
fecha de 18 de abril de 2024 a formular las alegaciones que considerara oportunas respecto de las
cuestiones referidas, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que
pudiera resultar relevante, recibido el día 19 de abril, según acuse de recibo que consta en el expediente.
En respuesta a dicho requerimiento, con fecha 7 de mayo de 2024 se recibe en el Consejo Valenciano
de Transparencia escrito de alegaciones de la Conselleria de Educación, Cultura, Universidades y
Empleo en el que expone lo siguiente:
“PRIMERA. - El día 13 de febrero de 2024 se recibió en el registro electrónico de la Generalitat una
solicitud de acceso a la información pública, con número de registro GVRTE/2024/483364, interpuesto
por la interesada D.ª , solicitando datos y estadísticas anonimizadas de las
personas beneficiarias a las ayudas a la reducción de la jornada laboral y al incremento de la
productividad (TRJOLA) o Programa 4/2025, la información e indicadores recogidos, en un formato
que facilita su reutilización, así como cualquier otra información relacionada con estas ayudas y su
implementación que pueda ser de interés para el estudio de los resultados del programa 4/2025.
En atención a dicha solicitud, este centro directivo resolvió conceder el acceso a la información pública
solicitada el día 5 de marzo de 2024, poniendo a disposición de la interesada la orden por la que se
aprueban las bases reguladoras de las ayudas a la reducción de la jornada laboral y al incremento de
la productividad, las convocatorias del año 2022 y 2023, así como las resoluciones de concesión
relativas a los años 2022 y 2023, junto con sus respectivos anexos, en las que se relacionaban las
empresas participantes, con los correspondientes cuadros de expedientes concedidos y denegados, así
como el detalle de denegación en cada caso.
A mayor abundamiento, se facilitaron sendos cuadros con la información solicitada en un formato
reutilizable, indicando la razón social de las entidades beneficiarias de las ayudas en las convocatorias
de 2022 y 2023, el número de personas trabajadoras incorporadas a cada plan, el código de actividad
económica CNAE de cada entidad, así como su ubicación.
SEGUNDA. - No obstante, la interesada ha manifestado su disconformidad con la resolución de acceso
a la citada información pública mediante la presentación de una reclamación ante el Consejo
Valenciano de Transparencia, que tuvo entrada en el registro electrónico de la Generalitat con fecha de
4 de abril de 2024.
En dicha reclamación la interesada alega, en síntesis, que en la resolución no se había informado de
los “parámetros e indicadores utilizados por la empresa para la medición de la productividad en la
misma, así como el sistema de evaluación periódica de la misma”, ni de la “cesión de datos y
estadísticas anonimizadas a efectos exclusivos del estudio científico de los resultados del programa por
parte de universidades y centros de investigación”.
Pues bien, debe significarse que esta información a la que ahora se refiere la reclamante en su escrito
coincide con la base quinta, apartado cuarto, letra f), “Parámetros e indicadores utilizados por la
empresa para la medición de la productividad en la misma, así como el sistema de evaluación periódica
de la misma” de la Orden 7/2022, de 16 de junio, de la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores
Productivos, Comercio y Trabajo, se aprueban las bases reguladoras del programa de ayudas para el
establecimiento de incentivos a la reducción de la jornada laboral a cuatro días o treinta y dos horas
semanales y a la mejora de la productividad en las empresas valencianas, publicada en el DOGV 9372,
de 30 de junio, así como con el apartado sexto de la base quinta de las citadas bases reguladoras,
“Compromiso empresarial de colaboración con la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores
Productivos, Comercio y Trabajo en la evaluación y seguimiento del programa. Para este último objeto,
las empresas autorizarán la cesión de datos y estadísticas anonimizadas a efectos exclusivos del estudio
científico de los resultados del programa por parte de universidades y centros de investigación”.
En ese sentido, procede indicar que la ahora reclamante no se refirió de manera expresa e inequívoca
a dichos incisos de las bases reguladoras de las ayudas en cuestión, sino que, en su solicitud de acceso
a la información pública, que tuvo entrada en el registro de la GENERALITAT con fecha de 13 de
febrero de 2024, solicitó el acceso, de manera genérica, a “la información e indicadores recogidos, en
un formato que facilite su reutilización”.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que la información a la que se refiere ahora la interesada en su
reclamación, señalada en la base quinta, apartado cuarto, letra f) de las bases reguladoras del
programa de ayudas, es una información que se encuentra en los informes emitidos por el Instituto
Valenciano de Competitividad Empresarial (IVACE) respecto de los planes de cada uno de los
beneficiarios de las ayudas. La información contenida en cada uno de esos informes, emitidos por el
IVACE para valorar el proyecto y sus efectos sobre la mejora de la productividad, con arreglo a lo
dispuesto en el apartado 4 de la base décima de las citadas bases reguladoras de las ayudas, se
encuentran expresamente excluidas del régimen de acceso a la información pública, de acuerdo con lo
dispuesto en el art. 18.1 b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, que prevé como causa de inadmisión las solicitudes “referidas a
información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones,
resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas”.
Igualmente, la interesada tampoco se refirió en su solicitud de acceso a la información pública, de
manera expresa e inequívoca, a lo señalado en el apartado sexto de la base quinta de las bases
reguladoras de las ayudas, “Compromiso empresarial de colaboración con la Conselleria de Economía
Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo en la evaluación y seguimiento del programa.
Para este último objeto, las empresas autorizarán la cesión de datos y estadísticas anonimizadas a
efectos exclusivos del estudio científico de los resultados del programa por parte de universidades y
centros de investigación”, sino que, por el contrario, en su escrito solicitó el acceso, de manera genérica
a “cualquier otra información relacionada con estas ayudas y su implementación que se considere
pueda ser de interés para el estudio científico de los resultados del Programa 4/2025”.
Es por este motivo que, ante la falta de especificidad a la hora de delimitar la información cuyo acceso
se estaba solicitando, este centro directivo procedió a facilitar a la interesada la información que
consideró que podría ser de interés para la interesada, de acuerdo con lo solicitado, como los cuadros
con la información solicitada en un formato reutilizable, indicando la razón social de las entidades
beneficiarias de las ayudas en las convocatorias de 2022 y 2023, el número de persona trabajadores
incorporadas a cada plan, el código de actividad económica CNAE de cada entidad, así como su
ubicación.
Lo que se traslada al Consejo Valenciano de Transparencia, en respuesta a la reclamación presentada
por la interesada ante ese Consejo, al amparo de lo dispuesto en el art. 38 de la Ley 1/2022, de 13 de
abril, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana”.
Cuarto. - Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha de este Consejo, se adopta
la presente resolución bajo los siguientes
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. - Conforme a lo dispuesto en su art. 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat,
de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana (en adelante Ley 1/2022 valenciana), “el
Consejo Valenciano de Transparencia es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la
Comunitat Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y
velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa”, siendo el órgano competente para
“resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con
carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa”, según recoge, entre sus
funciones, el artículo 48.1 del mismo texto legal.
Segundo. – El artículo 38 de la Ley 1/2022 valenciana establece que frente a las resoluciones de las
solicitudes de acceso a la información podrá interponerse reclamación potestativa (previa a la
impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa) ante el Consejo Valenciano de
Transparencia. Estas reclamaciones se regirán por lo previsto en esta Ley, así como por lo dispuesto en
la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
Tercero. - Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública
objeto del presente recurso –Conselleria de Educación, Cultura, Universidades y Empleo– se halla sujeta
a las exigencias de la citada Ley, en virtud de lo dispuesto en su art. 3.1.a), que se refiere de forma
expresa a “la administración de la Generalitat”.
Cuarto. - En cuanto a la reclamante, se reconoce su derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 38
de la Ley 1/2022 valenciana, toda vez que el art. 27 de dicha Ley garantiza el derecho a la información
pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier
organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Quinto. - Por último, la información solicitada, en principio, constituye información pública, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de la Administración y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En los mismos términos se
pronuncia la Ley 1/2022 valenciana en su artículo 7.4.
Sexto. – Llegados a este punto, analizaremos la información solicitada y recibida, así como la que
supuestamente falta. La reclamante pide a la entonces Conselleria de Educación, Universidades y
Empleo tres bloques de información, tal y como queda recogido en el antecedente primero de esta
resolución. La Administración estima su solicitud, indicándole que le va a ser facilitada dicha
información. Cuando la reclamante recibe la información de la Conselleria considera que no se ajusta a
la información solicitada y se dirige a este Consejo de Transparencia alegando no estar de acuerdo con
lo recibido.
La reclamante considera que la Administración le ha suministrado la información relativa al punto 1
pero que no ha recibido los puntos dos y tres de su petición. Pero en la explicación a nosotros de los
puntos que le faltan observamos que la reclamante está incluyendo ahora informaciones que no había
realizado en su petición inicial. Por ejemplo, la petición de los "parámetros e indicadores utilizados por
la empresa para la medición de la productividad en esta, así como su sistema de evaluación periódica"
o la "cesión de datos y estadísticas anonimizadas a efectos exclusivos del estudio científico de los
resultados del programa por parte de universidades y centros de investigación" de los que hablan las
bases reguladoras no se hayan recogido” no figuraban en su petición inicial que, recordemos, aludían
genéricamente a “la información e indicadores recogidos, en un formato que facilite su reutilización”
así como “y cualquier otra información relacionada con estas ayudas y su implementación que se
considere pueda ser de interés para el estudio científico de los resultados del Programa 4/2025”.
Antes de seguir conviene salir al paso y decir claramente que la petición hecha en los términos como la
realizada por la reclamante (“Cualquier otra información relacionada con …. que se considere pueda
ser de interés para el estudio científico...”) no puede ser entendida ni atendida con objetividad y
cabalmente por la Administración porque está pidiendo todo lo que pueda ser de interés para su estudio.
Entendemos que es la solicitante y la autora del estudio quién debe pedir lo que considere que es de
interés para su trabajo doctoral. La Administración no tiene porqué acertar en la consideración del interés
que se pueda tener en un estudio que no ha realizado y del que no conoce ninguno de sus objetivos ni
de sus propósitos. Por tanto, podemos establecer ya que este tercer punto que la reclamante ha solicitado
va a ser desestimado por tratarse de una petición subjetiva de imposible cumplimiento.
Este Consejo ya se ha pronunciado en este sentido en anteriores resoluciones (Res. 174/2023, Res.
75/2024, Res. 163/2024, entre otras) en las que se venía solicitando de manera residual “cualquier otro
documento …”, considerando que en estos casos estamos claramente en lo que en el ámbito anglosajón
se denomina Fishing Expedition o “Expedición de pesca”, en el que el reclamante lo pide todo y así en
algún sitio encontrará lo que busca, debiendo considerarse abusiva una solicitud de acceso por Fishing
Expedition o solicitud aleatoria con la finalidad de "pescar" alguna información que pudiera ser
relevante. En estos supuestos, considera este órgano de garantía que lo procedente sería inadmitir la
solicitud por abusiva, ya que al no concretar su petición es imposible para este Consejo determinar la
posible aplicación de causas de inadmisión o límites que puedan afectar al derecho de acceso, al tratarse
de una petición genérica y desconocer el contenido exacto de la información solicitada, sin perjuicio de
que pueda solicitar la información de forma más concreta y específica.
Séptimo. - Volviendo al análisis de lo solicitado por la reclamante, ya hemos indicado que, en efecto, la
Administración le ha facilitado ya el primero de los bloques, afirmación que la misma reclamante nos
ha señalado (La cesión de datos y estadísticas anonimizadas de las personas beneficiarias de las ayudas
a la reducción de la jornada laboral y al incremento de la productividad (TRJOLA) o Programa 4/2025)
por lo que, teniendo en cuenta que dicha información le fue facilitada a la reclamante a través de la
resolución de la Conselleria, de fecha 5 de marzo de 2024, estimatoria de la solicitud de acceso a la
información, anterior a la presentación de la reclamación que ahora nos ocupa, procede desestimar la
misma.
Y en relación a la segunda petición (“la información e indicadores recogidos, en un formato que facilite
su reutilización”), la reclamante pide de forma genérica y ambigua una información que la
Administración ha procurado ofrecerle con los datos que tiene y ateniéndose a las obligaciones legales,
como nos ha explicitado extensamente en sus manifestaciones en el trámite de audiencia ofrecido por
este Consejo.
No obstante, y como ya hemos adelantado anteriormente, en su reclamación dirigida a este Consejo
manifiesta que no se le han entregado “los parámetros e indicadores utilizados por la empresa para la
medición de la productividad en la misma, así como el sistema de evaluación periódica de la misma”,
ni la “cesión de datos y estadísticas anonimizadas a efectos exclusivos del estudio científico de los
resultados del programa por parte de universidades y centros de investigación”, cuestiones no
solicitadas en su escrito inicial a la Conselleria. En relación con dichas cuestiones, y aun no habiéndolo
solicitado inicialmente, la Conselleria en sus alegaciones indica que “… esta información a la que ahora
se refiere la reclamante en su escrito coincide con la base quinta, apartado cuarto, letra f), “Parámetros
e indicadores utilizados por la empresa para la medición de la productividad en la misma, así como el
sistema de evaluación periódica de la misma” de la Orden 7/2022, de 16 de junio, de la Conselleria de
Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, se aprueban las bases reguladoras del
programa de ayudas para el establecimiento de incentivos a la reducción de la jornada laboral a cuatro
días o treinta y dos horas semanales y a la mejora de la productividad en las empresas valencianas,
publicada en el DOGV 9372, de 30 de junio, así como con el apartado sexto de la base quinta de las
citadas bases reguladoras, “Compromiso empresarial de colaboración con la Conselleria de Economía
Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo en la evaluación y seguimiento del programa.
Para este último objeto, las empresas autorizarán la cesión de datos y estadísticas anonimizadas a
efectos exclusivos del estudio científico de los resultados del programa por parte de universidades y
centros de investigación”.
En otro orden de cosas, de lo aducido por la Administración para no entregarle la información requerida
únicamente estamos en desacuerdo con su alegación de considerar que concurre la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.l.b de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre (estatal) de Transparencia, que se trate
de informes internos, que tengan carácter auxiliar o de apoyo, notas, borradores etc. No creemos que
esa información demandada sea considerada como meros borradores o notas de apoyo, sino que se trata
de una información contenida en los informes que el Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial
emite al aplicar el programa de ayudas a los beneficiarios y sus posibles efectos sobre la productividad,
según las bases reguladoras de las ayudas. Aunque tampoco vamos a admitir esta petición número 2 por
su presentación genérica que deja en manos del otro la concreción interesada de su causa que no formuló.
No obstante, la Administración ha facilitado a la interesada la información que ha considerado de interés
para ella según lo solicitado como los cuadros con la información en un formato reutilizable, indicando
la razón social de las entidades beneficiarias de las ayudas en las convocatorias de 2022 y 2023, el
número de personas trabajadoras incorporadas a cada plan, el código de actividad económica CNAE de
cada entidad y su ubicación. Por su parte, la reclamante no ha considerado certera la respuesta obtenida,
sin reconocer que era su obligación solicitar de forma concreta y adecuada sus peticiones de información
pública. Por ello procede desestimar las demandas solicitadas de forma inadecuada.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consejo Valenciano de
Transparencia acuerda
Desestimar la reclamación presentada en fecha 4 de abril de 2024 por doña contra
la Conselleria de Educación, Cultura, Universidades y Empleo, respecto a la solicitud de información
ya entregada (punto 1 de la solicitud), puesto que la Administración concedió el acceso a la información
que se reclamaba, y respecto a lo solicitado en los puntos 2 y 3, según lo expuesto en los fundamentos
jurídicos sexto y séptimo de la presente resolución.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su
notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de
julio, Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO VALENCIANO
DE TRANSPARENCIA