Desestimada 26/05/2025 · 370 días en resolverse

Reclamación sobre la temporalidad y modalidad de acceso al expediente PATR-001/2015 del Ayuntamiento de Gandía y desestimación de la misma

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Gandía ampliar el tiempo y la modalidad de acceso al expediente PATR-001/2015 (1.800 páginas), alegando que el horario de 9 a 14h era insuficiente. El Consejo Valenciano de Transparencia desestimó la reclamación al considerar que el Ayuntamiento ya ha concedido el acceso y se compromete a facilitarlo cuantas veces el interesado lo solicite.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada se califica como información pública y, específicamente, como información ambiental según la Ley 27/2006, debido a que versa sobre factores de ruido.
2 El Consejo Valenciano de Transparencia asume competencia en materia de información medioambiental para no privar de las garantías del régimen general de transparencia a estos ámbitos.
3 Se determina que el Ayuntamiento de Gandía ha cumplido con el derecho de acceso al dictar decretos estimatorios que permiten la consulta tanto presencial como electrónica.
4 Se rechaza la solicitud de acceso digital permanente y actualización automática de documentos, ya que no es viable conceder un acceso constante a toda la documentación relacionada con el expediente.
5 La desestimación se fundamenta en que el derecho de acceso ha sido plenamente reconocido y el interesado solo debe seguir los procedimientos establecidos para reiterar sus visitas de consulta.

Texto completo

Expediente Nº 159/2024 Resolución N.º 135/2025 CONSEJO VALENCIANO DE TRANSPARENCIA Presidente: D. Ricardo García Macho Vocales: Dña. Emilia Bolinches Ribera Dña. Sofía García Solís En Valencia, a 26 de mayo de 2025 Reclamante: D. Sujeto contra el que se formula la reclamación: Ayuntamiento de Gandía VISTA la reclamación número 159/2024, formulada por D. contra el Ayuntamiento de Gandía y siendo ponente el presidente del Consejo, Sr. D. Ricardo García Macho, se adopta la siguiente RESOLUCIÓN ANTECEDENTES Primero. – Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 21 de mayo de 2024, D presentó por vía telemática, con número de registro GVRTE/2024/2227249, una reclamación ante el Consejo Valenciano de Transparencia. En ella reclama contra la forma y el tiempo concedido por el Ayuntamiento de Gandía para el estudio del expediente PATR-001/2015, cuyo acceso fue solicitado en fecha 14 de marzo de 2024 con número de registro 2024- E-RE-10508, reiterado el día 3 de mayo de 2024, y estimado mediante decreto nº 2024-2835, de 12/04/2024 y decreto nº 2024-3785, de 11/05/2024. Concretamente solicitaba: “Después de la conversación mantenida con , secretaria del departamento que Ud. dirige, no me queda más remedio que volver a dirigirme a Ud. me ha comunicado que según sus indicaciones el nuevo acceso al Expediente del quiosco 10 Shaganesha, va a ser tan solo por una mañana de 9 a 14,00 y que si necesito más tiempo tendría que solicitarlo por Sede Electrónica. Con todo esto Sr. , quiero transmitirle la imposibilidad por mi parte de acceso a 1800 páginas en 5 horas, cosa que estoy seguro Ud. es consciente de ello. Por todo los cual le RUEGO que el acceso a dicho Expediente sea por más tiempo, dada la imposibilidad como le he mencionado de enterarme de nada en tan breve espacio de tiempo. Espero y deseo que pueda Ud. comprender mi solicitud y en evitación de molestias totalmente innecesarias, tanto para Uds. como para mí, sea atendida mi solicitud”. Segundo. – Ambas solicitudes de acceso a información fueron resueltas por el Ayuntamiento de Gandía a través de dos decretos, en el siguiente sentido: Decreto nº 2024-2835, de fecha 12/04/2024 “…RESOLUCIÓN PRIMERO. - Otorgar el acceso de expediente de la “Concesión de la participación en la explotación de la zona marítimo terrestre de la playa norte de Gandía, de 9 quioscos con terraza, que incluye el mantenimiento de las infraestructuras e instalaciones comunes” Quiosco 10, PATR-001/2015, en los términos indicados en el fundamento jurídico primero de este decreto a D. con SEGUNDO. - Facilitar copia de los pliegos solicitados por el interesado. Para ello se adjunta copia de la resolución número 2015-3025 que contiene del PCAP, como anexo a este Decreto. TERCERO. - Indicar que la respuesta a su pregunta formulada en el escrito presentado el día 27 de marzo de 2024, antecedente de hecho cuarto de este Decreto, consta en el Pliego de condiciones particulares, cláusula 27.10 (OBLIGACIONES DEL ADJUDICATARIO), adjuntado a esta resolución. CUARTO. - Ordenar al Servicio de Contratación y Patrimonio, la realización de las actuaciones necesarias para dar acceso al expediente en cumplimiento de lo previsto en el resuelvo primero de este decreto, a D. , comunicándole que el plazo para el acceso al expediente será de 10 días hábiles, a contar desde el día siguiente al que reciba esta notificación, en horario de 9 a 14 horas en el Servicio de Contratación y Patrimonio, ubicado en c/ Carmelitas núm. 2, 1º planta, aportando su DNI original. Indicando que deberá comunicar la visita con una antelación de 48 horas, mediante comunicación telefónica 96.295.96.40 o al correo electrónico contratació[email protected] QUINTO. - Notificar el presente decreto a D. con DNI ***5040**. SEXTO. - Comunicar la presente resolución al funcionario responsable del contrato”. Decreto nº 2024-3785, de fecha 11/05/2024 “…RESOLUCIÓN PRIMERO. - Otorgar el acceso de expediente, por medios electrónicos, de la “Concesión de la participación en la explotación de la zona marítimo terrestre de la playa norte de Gandía, de 9 quioscos con terraza, que incluye el mantenimiento de las infraestructuras e instalaciones comunes” Quiosco 10, PATR-001/2015, en los términos indicados en el fundamento jurídico primero de este decreto a D. con DNI ***9163**. SEGUNDO. - Ordenar al Servicio de Contratación y Patrimonio, la realización de las actuaciones necesarias para dar acceso al expediente en cumplimiento de lo previsto en el resuelvo primero de este decreto, a D. , comunicándole que el plazo para el acceso al expediente será de 10 días hábiles, a contar desde el día siguiente al que reciba esta notificación, en horario de 9:00 h a 14:00 horas mediante enlace web. Indicando que deberá comunicar la fecha del acceso con una antelación de 48 horas, mediante comunicación telefónica 96.295.96.40 o al correo electrónico contratació[email protected] TERCERO. - Notificar el presente decreto a D. con DNI ***5040**. CUARTO. - Comunicar la presente resolución al funcionario responsable del contrato”. Tercero. – Frente a dichos decretos estimatorios del derecho de acceso a la información pública solicitada, en fecha 21 de mayo de 2024, el reclamante presenta su reclamación ante este Consejo en los siguientes términos: “…Que se encuentra personado como interesado en el Expediente PATR-001/2015, que tramita el Ayuntamiento de Gandía. Que dicha personación fue comunicada a mi persona por el Ayuntamiento mediante Decreto de Concesión el día 12/04/2024 con nº 2024-2835 (documento 1), y posteriormente nuevo decreto de concesión el día 11/05/2024 con nº 2024-3785 (documento 2). Que el expediente en ambas autorizaciones consta de 1800 (MIL OCHOCIENTAS) páginas aproximadamente divididas en dos bloques. El día 16 de mayo me dieron el acceso en cuatro bloques, lo que me facilito algo la consulta. Quiero resaltar que la primera vez que tuve acceso fue hace aproximadamente 12 días con lo cual pueden Uds. suponer que es fácil perder el hilo. En días posteriores he intentado volver a entrar en dicho expediente, sin tener ninguna posibilidad de hacerlo. Que en ambas ocasiones la autorización ha sido autorizado por tan solo un día en horario de 9 a 14,00. Que puesto en contacto con el servicio de Patrimonio del Ayuntamiento de Gandía haciéndole saber la imposibilidad de poder leer, comprender y asimilar 1800 páginas en tan solo una mañana, en ambos casos, y después de llamadas telefónicas, escritos(Doc. 3) a D. , Jefe del departamento de Contratación del Ayuntamiento de Gandía, explicándole la imposibilidad que suponía en tan poco tiempo, incluso leer, me han contestado desde la secretaria de Patrimonio, que consultado con el citado Sr. , la consulta del expediente tenía que ser por un solo día y en horario de 9 a 14,00, y que si necesitaba más tiempo tendría que volver a solicitarlo por sede electrónica. Que consultada la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, no he leído que se limite en tiempo la consulta de dicho expediente. Que ante la indefensión que provoca la actuación de D. , para poder leer de una manera civilizada de dicho expediente viéndose mis derechos seriamente afectados. SOLICITA De ese Consell de Transparencia, interceda en mi nombre ante el Ayuntamiento de Gandía para que me permita de una manera civilizada el poder consultar dicho expediente con un acceso digital permanente y que así mismo que la documentación puesta a mi disposición, sea completa, tanto en la concesión administrativa como del expediente de la actividad así como otros expedientes relacionados con el mismo y también que si existen nuevos documentos, ya que este expediente forma parte de un proceso judicial del chiringuito 10 contra el Ayuntamiento de Gandía por denuncia mía, me sea comunicado tan pronto se produzcan”. Cuarto. - Al objeto de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con carácter previo a la deliberación de la presente resolución, por parte de este Consejo se procedió a conceder trámite de audiencia por un plazo de quince días al Ayuntamiento de Gandía por vía telemática, instándole en fecha 2 de julio de 2024 a formular las alegaciones que considerase oportunas respecto de las cuestiones referidas, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante, siendo recibido el mismo día 2 de julio de 2024, según acuse de recibo que consta en el expediente. En respuesta a dicho requerimiento, en fecha 19 de julio de 2024 se recibe en este Consejo Valenciano de Transparencia un extenso escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Gandía, en el que, como conclusión, expone lo siguiente: “…El Sr ha denunciado molestias por ruidos en el quiosco número 10 de la playa de Gandía y se ha respondido a su denuncia, ha requerido la presencia de la Policía Local y esta se ha personado (aunque no ha permitido hacer las pruebas de sonido dentro de su domicilio como exige la ley), ha solicitado sonometrías para el control del ruido en el quiosco nº 10 y se han realizado, ha remitido numerosos mails al Servicio de Contratación y Patrimonio y a funcionarios/as de este servicio y se le han contestado y ha solicitado tres veces acceso al expediente PATR-001/2015 y se le ha dado acceso a dicho expediente siempre que lo ha solicitado. Sin embargo, lo que no puede pretender el Sr. es que cada vez que remite un correo electrónico a un funcionario o servicio municipal o hace una llamada de teléfono para solicitar el acceso al expediente o para cualquier otra actuación, que se le conteste de forma automática. Ni el correo electrónico ni el teléfono son medios para presentar solicitudes, ni tampoco, en este ayuntamiento se cuenta con los medios personales que harían falta para atender de forma automática a todos los mails e instancias presentadas por este señor. Las solicitudes e instancias se deben presentar en la forma legalmente establecida y los funcionarios disponemos de unos plazos para atender las distintas solicitudes. No obstante, en lo que se refiere al acceso al expediente, reiterar que el Sr. ha tenido acceso a todo el expediente PATR-001/2015, tantas veces como lo ha solicitado y se le autorizará el acceso cuantas veces más lo solicite para poder “leer, comprender y asimilar” el expediente en su totalidad aun cuando la mayor parte de la documentación que obra en el mismo, como se ha indicado previamente, no sea de su interés”. Quinto. - Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha, este Consejo adopta la presente resolución bajo los siguientes FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. - Conforme a lo dispuesto en su art. 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana (en adelante Ley 1/2022 valenciana), “el Consejo Valenciano de Transparencia es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunitat Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa”, siendo el órgano competente para “resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa”, según recoge, entre sus funciones, el artículo 48.1 del mismo texto legal. Segundo. – El artículo 38 de la Ley 1/2022 valenciana establece que frente a las resoluciones de las solicitudes de acceso a la información podrá interponerse reclamación potestativa (previa a la impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa) ante el Consejo Valenciano de Transparencia. Estas reclamaciones se regirán por lo previsto en esta Ley, así como por lo dispuesto en la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Tercero. - Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso – el Ayuntamiento de Gandía – se halla sujeta a las exigencias de la citada Ley, en virtud de lo dispuesto en su art. 3.1.d), que se refiere de forma expresa a “las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana”. Cuarto. - En cuanto al reclamante se reconoce su derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 38 de la Ley 1/2022 valenciana, toda vez que el art. 27 de dicha Ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley. Cabe señalar, como explicaremos más adelante, que la información a la que se solicita acceso es de carácter medioambiental, por lo que resultará a su vez de aplicación lo previsto en el apartado 7 del artículo 2 de la le Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE) según el cual: cualquier persona física o jurídica, así como sus asociaciones, organizaciones y grupos, que solicite información ambiental, requisito suficiente para adquirir, a efectos de lo establecido en el Título II, la condición de interesado Quinto. - Por último, la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En los mismos términos se pronuncia la Ley 1/2022 valenciana en su artículo 7.4. Como hemos adelantado, además de encontrarnos ante información pública, hemos de destacar que se trata de una información de ámbito y contenido medio ambiental, en razón de la naturaleza de la información requerida por el reclamante, el acceso solicitado puede considerarse bajo el régimen específico del derecho de acceso a la información ambiental, según definición del artículo 2 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE). Así, la información solicitada encaja en el apartado 3 del precepto anteriormente mencionado, que define como información ambiental: toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones: a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos. b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a). El CVT ha tenido una especial sensibilidad con solicitudes de acceso vinculadas con el derecho al medio ambiente, ámbito que ha hecho de su competencia, en base a la interpretación de la DA1ª de la Ley 19/2013 que este Consejo mantiene para los regímenes jurídicos especiales de acceso, y que considera aplicable también a las reclamaciones en materia de medio ambiente. Destacar la Res. 53/2018 Exp. 89/2017, en cuyo FJ 2º este Consejo se hace expresamente competente respecto del ámbito concreto de información medioambiental bajo el argumento de que “no tendría lógica privar para ámbitos privilegiados o cualificados de derecho de acceso de una garantía que tiene el régimen general del derecho de acceso a la información”. Esta asunción de competencia respecto de información medio ambiental se ha reiterado en la resolución nº 55/2019, de 4 de abril de 2019 (Exp. 134/2018) y en otras como la Res. 72/2020 (Exp. 171/2019), Res. 119/2020 (Exp. 10/2020) y Res. 191/2021 (Exp. 82/2021). Sexto. – Llegados a este punto y antes de entrar a valorar el contenido de la reclamación, conviene mencionar que este Consejo ya se ha manifestado en otras ocasiones sobre materias relacionadas con el ruido y las molestias que el mismo ocasiona a los vecinos, destacando la reciente resolución nº 28/2024, de 9 de febrero (Exp. nº 165/2023) y la nº 151/2024, de 31 de julio (Exp. nº 269/2023). Entrando ya en el fondo del asunto, mantiene el reclamante en su escrito dirigido a este Consejo que ha solicitado al Ayuntamiento de Gandía poder acceder al expediente PATR-001/2015 durante más tiempo para así poder revisar los más de 1.800 folios que lo componen, reconociendo que el Ayuntamiento de Gandía ha dictado dos decretos en los que resuelve conceder el acceso a dicha información, bien de forma telemática o de forma presencial, pudiendo el reclamante elegir al vía adecuada a sus posibilidades personales. El Ayuntamiento de Gandía, en dichos decretos estimatorios de su solicitud, manifiesta que los documentos que conforman el expediente se encuentran a su disposición, y que ha tenido acceso a todo el expediente PATR-001/2015 tantas veces como lo ha solicitado y se le autorizará el acceso cuantas veces más lo solicite, para poder “leer, comprender y asimilar” el expediente en su totalidad, aun cuando la mayor parte de la documentación que obra en el mismo no sea de su interés. Manifiesta el Ayuntamiento en su escrito de alegaciones que el expediente al que solicita acceso el Sr. M. es el relativo a la “Concesión de la explotación en la zona marítimo terrestre de la Playa norte de Gandía, de 9 quioscos con terraza, que incluye el mantenimiento de las infraestructuras e instalaciones comunes” (Expte: PATR-001/2015), y que se trata de un expediente que cuenta con una cantidad ingente de documentos, pues a la documentación inicial hay que añadir, anualmente y para cada quiosco, la documentación relativa a la liquidación del canon anual, la liquidación de los gastos anuales y la autorización anual de las terrazas. Documentos que obran en el expediente pero que, en absoluto, resultan de interés al reclamante, a excepción de los pliegos que rigen la licitación, cuya copia solicitó y le fue entregada. El Sr. es propietario de una vivienda en un edificio relativamente cercano al quiosco número 10 y su interés en acceder al expediente se debería limitar a la documentación relativa a dicho quiosco, sin que en ningún momento se le haya declarado expresamente la condición de interesado. Sobre el acceso al expediente, el reclamante señala en su escrito que se le ha dado acceso al expediente, pero que consta de unas 1.800 páginas y le es imposible poder leer, comprender y asimilar todo en tan solo una mañana. El Ayuntamiento, por su parte, mantiene en sus alegaciones, que desde el Servicio de Contratación y Patrimonio se le ha dado acceso a todo el expediente las veces que lo ha solicitado, indicándole que si quería acceder de nuevo no habría ningún problema. El acceso al expediente se lleva a cabo siguiendo el procedimiento legalmente establecido; así, si el acceso es presencial se hace, previo decreto autorizando el acceso, en el día elegido por el solicitante, ante funcionario/a del Servicio de Contratación en las oficinas de ese servicio, en horario de 9 a 14:00 horas y, si el acceso es vía electrónica, del mismo modo, pero el acceso a la documentación del expediente por el solicitante se hace insertando la contraseña que se le indica. Y si quiere volver a acceder al expediente, lo vuelve a solicitar, autorizándose por el Órgano de Contratación tantas veces como se solicite el acceso. Incluso, como ya ha ocurrido con el reclamante, si el día que ha elegido para acceder al expediente, finalmente no le viene bien por cualquier circunstancia, simplemente llamando por teléfono a una funcionaria del Servicio de Contratación se le ha cambiado el día de acceso. Además, en el acceso al expediente ha estado una funcionaria del mencionado servicio durante una semana anonimizando toda la documentación y durante el tiempo de acceso al expediente ha habido un informático a su servicio por si el reclamante tenía cualquier problema poder solucionarlo rápidamente. Pese a ello, en su escrito dirigido a este Consejo, solicita el reclamante el acceso digital permanente, no solo al expediente del Servicio de Contratación y Patrimonio, sino también a cualquier otro que guarde relación con el mismo, como el de actividades, y, además, que se le actualice la documentación comunicándole cualquier nuevo documento que se incorpore al expediente. Sobre dichos extremos, no incluidos en la solicitud inicial ante el Ayuntamiento, este Consejo comparte lo alegado por éste en su escrito de alegaciones ya que no es posible conceder un acceso permanente y constantemente actualizado a todo lo que esté relacionado con el expediente inicial. Por todo ello, observando que el Ayuntamiento de Gandía, según alega, pone a disposición del reclamante la totalidad de la información solicitada, indicando el procedimiento para poder acceder a la misma, este solo debe cumplir las indicaciones para poder satisfacer sus pretensiones que han sido plenamente estimadas sin limitaciones, este Consejo considera que procede desestimar la reclamación formulada, por entender que no ha lugar a la misma ya que se está cumpliendo el pleno reconocimiento del derecho de acceso a la información pública que indica la Ley 1/2022 de Transparencia de la Comunitat Valenciana. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consejo Valenciano de Transparencia acuerda Desestimar la reclamación presentada por D. , en fecha 21 de mayo de 2024, contra el Ayuntamiento de Gandía, según lo establecido en el Fundamento Jurídico 6º de la presente resolución. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CONSEJO VALENCIANO DE TRANSPARENCIA