Pérdida de objeto 07/11/2025 · 343 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a la resolución del expediente UV-EXPSOLP2U-3689941 de la Universitat de València y posterior desaparición del objeto

El solicitante pidió a la Universitat de València el acceso a la resolución del expediente UV-EXPSOLP2U-3689941. La Universidad denegó inicialmente el acceso alegando que se solicitaba la resolución de un trámite y no información pública. El Consejo declara la desaparición sobrevenida del objeto ya que la Universidad acabó notificando el documento, aunque de forma extemporánea.

Puntos clave de la argumentación

1 La Universitat de València está sujeta a las obligaciones de transparencia previstas en la Ley 1/2022 de la Generalitat y la Ley 19/2013 estatal.
2 Se define como información pública los contenidos o documentos que obren en poder de la Administración y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 La Universidad denegó inicialmente el acceso por interpretar erróneamente que el solicitante pedía la resolución de un procedimiento administrativo y no el acceso a un documento ya existente.
4 El Consejo establece que no es posible ampliar el objeto de la reclamación original mediante el escrito de disconformidad para solicitar pruebas documentales de notificaciones previas.
5 Se declara la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación debido a que la Universidad finalmente facilitó el acceso a la información solicitada, aunque lo hizo de manera extemporánea.

Texto completo

Expediente Nº 352/2024 Resolución N.º 314/2025 CONSEJO VALENCIANO DE TRANSPARENCIA Presidente: D. Ricardo García Macho Vocales: Dña. Emilia Bolinches Ribera Dña. Sofía García Solís En Valencia, a 7 de noviembre de 2025 Reclamante: Sujeto contra el que se formula la reclamación: Universitat de València VISTA la reclamación número 352/2024, interpuesta por contra la Universitat de València y siendo ponente el presidente del Consejo, D. Ricardo García Macho, se adopta la siguiente RESOLUCIÓN ANTECEDENTES Primero. - Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 29 de noviembre de 2024, presentó por vía telemática, con número de registro GVRTE/2024/5248208, una reclamación ante el Consejo Valenciano de Transparencia. En ella reclama contra la denegación de la Universidad de Valencia a una solicitud de información pública presentada el 23 de octubre de 2024, en la que solicitaba el acceso a la resolución dictada del expediente UV- EXPSOLP2U-3689941. Concretamente solicitaba: “Me dirijo a ustedes en virtud del derecho de acceso a la información regulado por la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, con el fin de solicitar que se dicte y notifique resolución expresa sobre el expediente UV-EXPSOLP2U-3689941, tramitado en la Facultat de Medicina i Odontologia de la Universitat de València. Según el registro administrativo, dicho expediente consta como resuelto, sin embargo, hasta la fecha no he recibido notificación expresa de la resolución. Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Administración está obligada a dictar una resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación. En particular, el artículo 21 de dicha ley establece que: … Asimismo, solicito que se tenga en cuenta lo dispuesto en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, conforme al cual: «Toda persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión traten sus asuntos de manera imparcial y equitativa y dentro de un plazo razonable». Esto incluye el derecho a recibir una respuesta expresa dictada en plazo, comprensible, lógica, ajustada a lo solicitado, justificada, y con indicación de cómo recurrirla, en los términos de la Ley 39/2015 y el resto de normativa aplicable. Por lo tanto, solicito que se emita la resolución correspondiente al expediente UV-EXPSOLP2U- 3689941 de manera inmediata, así como su notificación formal conforme a lo estipulado en la normativa vigente”. Segundo. – Dicha solicitud es resuelta por la Universitat de València mediante resolución de fecha 7 de noviembre de 2024, por la que se desestima la solicitud denegando el acceso a la información, en base a lo siguiente: “Único - El acceso a la información pública es el procedimiento por el cual los ciudadanos obtienen el acceso al conjunto de los contenidos o los documentos, cualquier que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del título I de la Ley 19/2023 de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, en los términos previstos en la mencionada ley y en la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana. RESUELVO: DESESTIMAR la solicitud de acceso a la información pública denegando el acceso a la información. El portal de transparencia de la Universitat de València es el cauce para que el ciudadano obtenga documentos públicos que obren en poder de la Administración. En su solicitud usted reclama que la Facultad de Medicina dicte resolución expresa en el marco de un concreto procedimiento administrativo que, según usted señala, no ha sido resuelto, por lo que, en su caso, debe dirigirse a la mencionada Facultad para reclamar dicha resolución, en los términos previstos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común”. Tercero. - No conforme con dicha respuesta, el solicitante presenta su reclamación ante este Consejo el día 29 de noviembre de 2024, en la que, tras exponer los hechos, desea aclarar que su solicitud “no se refiere a que se resuelva un procedimiento nuevo, sino a que se me notifique formalmente el acto ya resuelto el 16 de octubre, como consta en el registro administrativo” y solicita “Que el Consell de Transparència inste a la Universitat de València, y en particular a la Facultad de Medicina, a proceder a notificar de manera inmediata la resolución ya dictada del expediente UV-EXPSOLP2U-3689941, conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable”. Cuarto. - Al objeto de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con carácter previo a la deliberación de la presente resolución, por parte de este Consejo se procedió a conceder trámite de audiencia a la Universitat de València por vía telemática, instándole con fecha de11 de diciembre de 2024 a formular las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones referidas, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante, recibido el mismo día 11 de diciembre, según acuse de recibo que consta en el expediente. En respuesta a dicho requerimiento, en fecha 20 de diciembre de 2024 se recibe en el Consejo escrito de alegaciones de la Universitat de València en los siguientes términos: “ se dirigió a la Universitat de Valencia el pasado día 23 de octubre de 2024, a través del Portal de Transparencia, solicitando lo siguiente: "Me dirijo a ustedes en virtud del derecho de acceso a la información regulado por la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, con el fin de solicitar que se dicte y notifique resolución expresa sobre el expediente UV-EXPOLP- 3689941, tramitado en la Facultad de Medicina i Odontologia de la Universitat de Valencia. " (El subrayado es nuestro). Ante esta petición se dictó resolución desestimatoria de acceso señalando al solicitante que "en su solicitud usted reclama que la Facultad de Medicina dicte resolución expresa en el marco de un concreto procedimiento administrativo que, según usted señala, no ha sido resuelto, por lo que, en su caso, debe dirigirse a la mencionada Facultad para reclamar dicha resolución en los términos previstos en la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común". Es decir, se entendió que el solicitante no reclamaba el acceso a un concreto documento administrativo, sino que pretendía una Resolución expresa de la Facultad de Medicina, por lo que se le indicaba el cauce para poder obtenerla. No obstante lo anterior, ante la queja presentada por el interesado ante el Consejo de Transparencia se ha solicitado informe a la Facultad de Medicina i Odontologia, que se adjunta como documento número 1, y que señala que la Resolución que el interesado reclama fue dictada en fecha 16 de octubre de 2024 y que, de hecho, se ha notificado en dos ocasiones, al no tener la certeza de que el estudiante hubiera recibido la notificación. Es decir, según informa la Facultad de Medicina i Odontologia, el interesado tiene en su poder la Resolución que reclama. No obstante lo anterior, a fecha de hoy, se ha vuelto a notificar al interesado, a través del portal de transparencia, la resolución requerida, para dejar constancia de su recepción. Se adjunta resolución como documento número 2. Por todo ello, teniendo en cuenta la información que contiene este escrito, ruego resuelva el archivo de la queja presentada por ”. Quinto. – En fecha 8 de enero de 2025, el Consejo Valenciano de Transparencia remitió al reclamante notificación telemática, recibida por el destinatario el mismo día 8 de enero, en la que se le informaba de las alegaciones efectuadas por la Universitat de València, solicitando comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones, debiendo en tal caso comunicarlo al Consejo para continuar con la tramitación de la reclamación, concediendo a tal efecto un plazo de diez días, y señalando que, de no producirse comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que había visto satisfecho su derecho de acceso. En respuesta a dicho requerimiento, en fecha 9 de enero de 2025 se recibe en el Consejo escrito del reclamante, en el que exponía lo siguiente: “La Universidad de Valencia ha afirmado que la resolución administrativa dictada el 16 de octubre de 2024 fue notificada al interesado en dos ocasiones previas al 20 de diciembre de 2024. Sin embargo, solo consta en mi poder una notificación efectuada el 2 de diciembre de 2024, la cual fue emitida únicamente tras el envío de un burofax fechado el 11 de noviembre de 2024, en el que expresamente requerí información sobre la referida resolución. Ante la alegación de la existencia de una segunda notificación previa, y dado que no se ha aportado documentación que acredite fehacientemente su realización ni su recepción por mi parte, solicito formalmente: Solicitud: Que se me facilite copia íntegra de la supuesta notificación previa al día 2 de diciembre de 2024 que la Universidad de Valencia afirma haber realizado, incluyendo toda prueba documental que acredite su emisión y recepción, tales como el acuse de recibo, certificación de entrega u otros documentos que garanticen la trazabilidad del procedimiento”. Sexto. - Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha de este Consejo, se adopta la presente resolución bajo los siguientes FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. - Conforme a lo dispuesto en su art. 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana (en adelante Ley 1/2022 valenciana), “el Consejo Valenciano de Transparencia es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunitat Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa”, siendo el órgano competente para “resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa”, según recoge, entre sus funciones, el artículo 48.1 del mismo texto legal. Segundo. – El artículo 38 de la Ley 1/2022 valenciana establece que frente a las resoluciones de las solicitudes de acceso a la información podrá interponerse reclamación potestativa (previa a la impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa) ante el Consejo Valenciano de Transparencia. Estas reclamaciones se regirán por lo previsto en esta Ley, así como por lo dispuesto en la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Tercero. - Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso –la Universitat de València– se halla sujeta a las exigencias de la citada Ley, en virtud de lo dispuesto en su art. 3.1.e), que se refiere de forma expresa a “las universidades públicas valencianas”. Cuarto. - En cuanto al reclamante, se reconoce su derecho a acogerse a lo previsto en el art. 38 de la Ley 1/2022 valenciana, toda vez que el art. 27 de dicha Ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley. Quinto. - Por último, la información solicitada, en principio, constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En los mismos términos se pronuncia la Ley 1/2022 valenciana en su artículo 7.4. No obstante, habrá que valorar cada caso concreto. Sexto. – Llegados a este punto recordar que el reclamante solicita acceso a una resolución que, según indica en su solicitud, se ha dictado en el expediente UV-EXPSOLP2U-3689941, y que no se le ha notificado. Manifiesta la Universidad de Valencia, en su escrito de alegaciones, que la solicitud fue desestimada debido a que lo que solicitaba consistía en requerir a la Universidad de Valencia para que dictara una resolución en el expediente anteriormente citado y que, por tanto, eso no se puede considerar como información pública. Ahora bien, la Universidad reconoce que dicha resolución se dictó en fecha 16 de octubre y que se intentó notificar en un par de ocasiones sin que se tuviera certeza de su recepción, siendo finalmente notificada el 2 de diciembre de 2024, tal y como reconoce el propio reclamante, por lo que ya no existiría objeto de la reclamación. Visto lo cual, se requirió al reclamante para que manifestase si estaba conforme con la información facilitada y si consideraba que su derecho había sido satisfecho. En contestación a dicho requerimiento el reclamante remite a este Consejo un escrito del 9 de enero de 2025 en el que manifestaba su disconformidad, pero en este caso, no por no tener en su poder la resolución solicitada, sino por que añadía nuevas peticiones que no se hicieron al inicio de este expediente como una supuesta notificación previa al día 2 de diciembre de 2024 que la Universidad de Valencia afirma haber realizado, incluyendo toda prueba documental que acredite su emisión y recepción, tales como el acuse de recibo, certificación de entrega u otros documentos que garanticen la trazabilidad del procedimiento. En este sentido hemos de manifestar que no se puede ampliar lo solicitado mediante el escrito de disconformidad, por lo que hemos de centrarnos, única y exclusivamente, en la resolución que se reclamaba y que consta como entregada al reclamante. En consecuencia, no procede más que señalar el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, y proceder de acuerdo con lo prescrito en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su artículo 21.1 establece que en tales casos “la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables”. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consejo Valenciano de Transparencia acuerda Declarar la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación presentada en fecha 29 de noviembre de 2024 por contra la Universitat de València, respecto a la solicitud de acceso a la información, puesto que la universidad concedió, aunque extemporáneamente, el acceso a la información que se reclamaba, a tenor de lo expuesto en el FJ 6º de la presente resolución. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CONSEJO VALENCIANO DE TRANSPARENCIA