El solicitante pidió a la Universitat de València el acceso a la resolución del expediente UV-EXPSOLP2U-3689941. La Universidad denegó inicialmente el acceso alegando que se solicitaba la resolución de un trámite y no información pública. El Consejo declara la desaparición sobrevenida del objeto ya que la Universidad acabó notificando el documento, aunque de forma extemporánea.
Puntos clave de la argumentación
1
La Universitat de València está sujeta a las obligaciones de transparencia previstas en la Ley 1/2022 de la Generalitat y la Ley 19/2013 estatal.
2
Se define como información pública los contenidos o documentos que obren en poder de la Administración y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3
La Universidad denegó inicialmente el acceso por interpretar erróneamente que el solicitante pedía la resolución de un procedimiento administrativo y no el acceso a un documento ya existente.
4
El Consejo establece que no es posible ampliar el objeto de la reclamación original mediante el escrito de disconformidad para solicitar pruebas documentales de notificaciones previas.
5
Se declara la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación debido a que la Universidad finalmente facilitó el acceso a la información solicitada, aunque lo hizo de manera extemporánea.
Texto completo
Expediente Nº 352/2024
Resolución N.º 314/2025
CONSEJO VALENCIANO DE TRANSPARENCIA
Presidente: D. Ricardo García Macho
Vocales:
Dña. Emilia Bolinches Ribera
Dña. Sofía García Solís
En Valencia, a 7 de noviembre de 2025
Reclamante:
Sujeto contra el que se formula la reclamación: Universitat de València
VISTA la reclamación número 352/2024, interpuesta por contra la
Universitat de València y siendo ponente el presidente del Consejo, D. Ricardo García Macho, se adopta
la siguiente
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero. - Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 29 de noviembre
de 2024, presentó por vía telemática, con número de registro
GVRTE/2024/5248208, una reclamación ante el Consejo Valenciano de Transparencia. En ella reclama
contra la denegación de la Universidad de Valencia a una solicitud de información pública presentada el
23 de octubre de 2024, en la que solicitaba el acceso a la resolución dictada del expediente UV-
EXPSOLP2U-3689941.
Concretamente solicitaba:
“Me dirijo a ustedes en virtud del derecho de acceso a la información regulado por la Ley de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, con el fin de solicitar que se dicte y
notifique resolución expresa sobre el expediente UV-EXPSOLP2U-3689941, tramitado en la Facultat
de Medicina i Odontologia de la Universitat de València.
Según el registro administrativo, dicho expediente consta como resuelto, sin embargo, hasta la fecha
no he recibido notificación expresa de la resolución. Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, la Administración está obligada a dictar una resolución expresa y a notificarla en todos los
procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación.
En particular, el artículo 21 de dicha ley establece que:
…
Asimismo, solicito que se tenga en cuenta lo dispuesto en el artículo 41 de la Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea, conforme al cual: «Toda persona tiene derecho a que las
instituciones, órganos y organismos de la Unión traten sus asuntos de manera imparcial y equitativa y
dentro de un plazo razonable». Esto incluye el derecho a recibir una respuesta expresa dictada en plazo,
comprensible, lógica, ajustada a lo solicitado, justificada, y con indicación de cómo recurrirla, en los
términos de la Ley 39/2015 y el resto de normativa aplicable.
Por lo tanto, solicito que se emita la resolución correspondiente al expediente UV-EXPSOLP2U-
3689941 de manera inmediata, así como su notificación formal conforme a lo estipulado en la
normativa vigente”.
Segundo. – Dicha solicitud es resuelta por la Universitat de València mediante resolución de fecha 7 de
noviembre de 2024, por la que se desestima la solicitud denegando el acceso a la información, en base
a lo siguiente:
“Único - El acceso a la información pública es el procedimiento por el cual los ciudadanos obtienen el
acceso al conjunto de los contenidos o los documentos, cualquier que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del título I de la Ley
19/2023 de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones, en los términos previstos en la mencionada ley y en la Ley
1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunitat
Valenciana.
RESUELVO:
DESESTIMAR la solicitud de acceso a la información pública denegando el acceso a la información.
El portal de transparencia de la Universitat de València es el cauce para que el ciudadano obtenga
documentos públicos que obren en poder de la Administración. En su solicitud usted reclama que la
Facultad de Medicina dicte resolución expresa en el marco de un concreto procedimiento
administrativo que, según usted señala, no ha sido resuelto, por lo que, en su caso, debe dirigirse a la
mencionada Facultad para reclamar dicha resolución, en los términos previstos en la Ley 39/2015, del
Procedimiento Administrativo Común”.
Tercero. - No conforme con dicha respuesta, el solicitante presenta su reclamación ante este Consejo el
día 29 de noviembre de 2024, en la que, tras exponer los hechos, desea aclarar que su solicitud “no se
refiere a que se resuelva un procedimiento nuevo, sino a que se me notifique formalmente el acto ya
resuelto el 16 de octubre, como consta en el registro administrativo” y solicita “Que el Consell de
Transparència inste a la Universitat de València, y en particular a la Facultad de Medicina, a proceder
a notificar de manera inmediata la resolución ya dictada del expediente UV-EXPSOLP2U-3689941,
conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable”.
Cuarto. - Al objeto de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con carácter previo
a la deliberación de la presente resolución, por parte de este Consejo se procedió a conceder trámite de
audiencia a la Universitat de València por vía telemática, instándole con fecha de11 de diciembre de
2024 a formular las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones referidas, así como
a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante, recibido
el mismo día 11 de diciembre, según acuse de recibo que consta en el expediente.
En respuesta a dicho requerimiento, en fecha 20 de diciembre de 2024 se recibe en el Consejo escrito
de alegaciones de la Universitat de València en los siguientes términos:
“ se dirigió a la Universitat de Valencia el pasado día 23 de octubre de 2024,
a través del Portal de Transparencia, solicitando lo siguiente:
"Me dirijo a ustedes en virtud del derecho de acceso a la información regulado por la Ley de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, con el fin de solicitar que se dicte y
notifique resolución expresa sobre el expediente UV-EXPOLP- 3689941, tramitado en la Facultad de
Medicina i Odontologia de la Universitat de Valencia. " (El subrayado es nuestro).
Ante esta petición se dictó resolución desestimatoria de acceso señalando al solicitante que "en su
solicitud usted reclama que la Facultad de Medicina dicte resolución expresa en el marco de un concreto
procedimiento administrativo que, según usted señala, no ha sido resuelto, por lo que, en su caso, debe
dirigirse a la mencionada Facultad para reclamar dicha resolución en los términos previstos en la Ley
39/2015, de Procedimiento Administrativo Común".
Es decir, se entendió que el solicitante no reclamaba el acceso a un concreto documento administrativo,
sino que pretendía una Resolución expresa de la Facultad de Medicina, por lo que se le indicaba el
cauce para poder obtenerla.
No obstante lo anterior, ante la queja presentada por el interesado ante el Consejo de Transparencia se
ha solicitado informe a la Facultad de Medicina i Odontologia, que se adjunta como documento número
1, y que señala que la Resolución que el interesado reclama fue dictada en fecha 16 de octubre de 2024
y que, de hecho, se ha notificado en dos ocasiones, al no tener la certeza de que el estudiante hubiera
recibido la notificación.
Es decir, según informa la Facultad de Medicina i Odontologia, el interesado tiene en su poder la
Resolución que reclama.
No obstante lo anterior, a fecha de hoy, se ha vuelto a notificar al interesado, a través del portal de
transparencia, la resolución requerida, para dejar constancia de su recepción. Se adjunta resolución
como documento número 2.
Por todo ello, teniendo en cuenta la información que contiene este escrito, ruego resuelva el archivo de
la queja presentada por ”.
Quinto. – En fecha 8 de enero de 2025, el Consejo Valenciano de Transparencia remitió al reclamante
notificación telemática, recibida por el destinatario el mismo día 8 de enero, en la que se le informaba
de las alegaciones efectuadas por la Universitat de València, solicitando comunicara al Consejo si su
petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había
visto satisfechas sus pretensiones, debiendo en tal caso comunicarlo al Consejo para continuar con la
tramitación de la reclamación, concediendo a tal efecto un plazo de diez días, y señalando que, de no
producirse comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que había visto satisfecho su
derecho de acceso.
En respuesta a dicho requerimiento, en fecha 9 de enero de 2025 se recibe en el Consejo escrito del
reclamante, en el que exponía lo siguiente:
“La Universidad de Valencia ha afirmado que la resolución administrativa dictada el 16 de octubre de
2024 fue notificada al interesado en dos ocasiones previas al 20 de diciembre de 2024. Sin embargo,
solo consta en mi poder una notificación efectuada el 2 de diciembre de 2024, la cual fue emitida
únicamente tras el envío de un burofax fechado el 11 de noviembre de 2024, en el que expresamente
requerí información sobre la referida resolución.
Ante la alegación de la existencia de una segunda notificación previa, y dado que no se ha aportado
documentación que acredite fehacientemente su realización ni su recepción por mi parte, solicito
formalmente:
Solicitud:
Que se me facilite copia íntegra de la supuesta notificación previa al día 2 de diciembre de 2024 que
la Universidad de Valencia afirma haber realizado, incluyendo toda prueba documental que acredite
su emisión y recepción, tales como el acuse de recibo, certificación de entrega u otros documentos que
garanticen la trazabilidad del procedimiento”.
Sexto. - Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha de este Consejo, se adopta
la presente resolución bajo los siguientes
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. - Conforme a lo dispuesto en su art. 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat,
de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana (en adelante Ley 1/2022 valenciana), “el
Consejo Valenciano de Transparencia es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la
Comunitat Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y
velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa”, siendo el órgano competente para
“resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con
carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa”, según recoge, entre sus
funciones, el artículo 48.1 del mismo texto legal.
Segundo. – El artículo 38 de la Ley 1/2022 valenciana establece que frente a las resoluciones de las
solicitudes de acceso a la información podrá interponerse reclamación potestativa (previa a la
impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa) ante el Consejo Valenciano de
Transparencia. Estas reclamaciones se regirán por lo previsto en esta Ley, así como por lo dispuesto en
la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
Tercero. - Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública
objeto del presente recurso –la Universitat de València– se halla sujeta a las exigencias de la citada Ley,
en virtud de lo dispuesto en su art. 3.1.e), que se refiere de forma expresa a “las universidades públicas
valencianas”.
Cuarto. - En cuanto al reclamante, se reconoce su derecho a acogerse a lo previsto en el art. 38 de la
Ley 1/2022 valenciana, toda vez que el art. 27 de dicha Ley garantiza el derecho a la información pública
de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización
legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Quinto. - Por último, la información solicitada, en principio, constituye información pública, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de la Administración y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En los mismos términos se
pronuncia la Ley 1/2022 valenciana en su artículo 7.4. No obstante, habrá que valorar cada caso concreto.
Sexto. – Llegados a este punto recordar que el reclamante solicita acceso a una resolución que, según
indica en su solicitud, se ha dictado en el expediente UV-EXPSOLP2U-3689941, y que no se le ha
notificado. Manifiesta la Universidad de Valencia, en su escrito de alegaciones, que la solicitud fue
desestimada debido a que lo que solicitaba consistía en requerir a la Universidad de Valencia para que
dictara una resolución en el expediente anteriormente citado y que, por tanto, eso no se puede considerar
como información pública. Ahora bien, la Universidad reconoce que dicha resolución se dictó en fecha
16 de octubre y que se intentó notificar en un par de ocasiones sin que se tuviera certeza de su recepción,
siendo finalmente notificada el 2 de diciembre de 2024, tal y como reconoce el propio reclamante, por
lo que ya no existiría objeto de la reclamación.
Visto lo cual, se requirió al reclamante para que manifestase si estaba conforme con la información
facilitada y si consideraba que su derecho había sido satisfecho. En contestación a dicho requerimiento
el reclamante remite a este Consejo un escrito del 9 de enero de 2025 en el que manifestaba su
disconformidad, pero en este caso, no por no tener en su poder la resolución solicitada, sino por que
añadía nuevas peticiones que no se hicieron al inicio de este expediente como una supuesta notificación
previa al día 2 de diciembre de 2024 que la Universidad de Valencia afirma haber realizado, incluyendo
toda prueba documental que acredite su emisión y recepción, tales como el acuse de recibo, certificación
de entrega u otros documentos que garanticen la trazabilidad del procedimiento. En este sentido hemos
de manifestar que no se puede ampliar lo solicitado mediante el escrito de disconformidad, por lo que
hemos de centrarnos, única y exclusivamente, en la resolución que se reclamaba y que consta como
entregada al reclamante.
En consecuencia, no procede más que señalar el reconocimiento tardío del derecho, declarar la
desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, y proceder de acuerdo con lo prescrito en la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
que en su artículo 21.1 establece que en tales casos “la resolución consistirá en la declaración de la
circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas
aplicables”.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consejo Valenciano de
Transparencia acuerda
Declarar la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación presentada en fecha 29 de noviembre
de 2024 por contra la Universitat de València, respecto a la solicitud de
acceso a la información, puesto que la universidad concedió, aunque extemporáneamente, el acceso a la
información que se reclamaba, a tenor de lo expuesto en el FJ 6º de la presente resolución.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su
notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de
julio, Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO VALENCIANO
DE TRANSPARENCIA