El ciudadano solicitó memorias, informes y borradores preparatorios de la Ley 5/2000 a la Consejería de la Presidencia y Administración Local de la Junta de Andalucía. Tras la reclamación por falta de respuesta, la administración entregó la documentación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía decide dar por terminado el procedimiento al haberse satisfecho la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
1
Los documentos integrantes del expediente de elaboración de una Ley constituyen información pública según el art. 2.a) de la LTPA.
2
La publicación de memorias e informes de expedientes normativos constituye una obligación de publicidad activa según el art. 13 de la LTPA.
3
La administración incumplió el plazo máximo de 20 días hábiles establecido en el artículo 32 de la LTPA para resolver la solicitud.
4
Al haberse materializado la entrega de la información solicitada, se ha cumplido la finalidad de transparencia, resultando innecesaria otra actuación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 10/2016, de 18 de mayo de 2016, del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Consejería de la Presidencia
y Administración Local de la Junta de Andalucía, por denegación de información
(Reclamaciónnúm 40/2016).
ANTECEDENTES
Primero.(O reclamante presentó el 12 de enero de 2016, a través del Portal de
Transparencia de la Junta de Andalucía, una solicitud de información pública al amparo de
la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, la
LTPA).
En concreto, solicitaba la siguiente documentación preparatoria de la Ley 5/2000, de 11
de junio, de Autonomía Local de Andalucía: “Memorias e informes que
conformen losexpedientes de elaboración de los textos normativos así como los distintos
borradores de lanorma. Y los distintos estudios preparatorios de la misma”.
Segundo. Con fecha 17 de febrero de 2016, XXX, al entender transcurrido el plazo previsto
en el artículo 32 de la LTPA sin haber obtenido respuesta a su solicitud,
interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia Pública y Protección de
Datos de Andalucía(en adelante, el Consejo).
Tercero. Una vez constituido el Consejo con la aprobación de sus Estatutos y realización
delas actuaciones necesarias para su puesta en marcha, la reclamación tuvo entrada el
11 de marzo de 2016, y con fecha 15 siguiente le fue comunicado al
reclamante el inicio del procedimiento para resolver su reclamación y la fecha máxima
para resolución de la misma.
Cuarto. El Consejo solicitó el 18 de marzo de 2016 al órgano reclamado las alegaciones que
tuviera por convenientes plantear en orden a resolver la reclamación, así como el expediente
e informe. De este escrito se dio conocimiento igualmente a la Unidad de Transparencia de la
Consejería de la Presidencia y Administración Local.
Quinto. La Secretaria General Técnica de la Consejería de la Presidencia y Administración
Local informa que el 28 de marzo de 2016 le fue remitido el expediente al interesado, y por
tanto solicita la inadmisión a trámite de la reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la LTPA.
Segundo. Hemos de analizar en primer lugar si la información solicitada es información
pública según la definición que sobre dicho término ofrece el artículo 2.a) de la LTPA. Es
decir, si la información solicitada versa sobre documentos o contenidos, cualesquiera que
sean su soporte o formato, que obren en poder de una de las entidades sometidas al ámbito
subjetivo de la Ley, y si la misma ha sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus
funciones.
Pues bien, no cabe dudar de que los documentos solicitados, en cuanto integrantes del
expediente de elaboración de una Ley, constituyen información pública a los efectos del art.
2.a) LTPA. De hecho, la propia LTPA incluye en su art. 13, entre las obligaciones de
publicidad activa que impone a las administraciones públicas andaluzas, la publicación de:
“b) Los anteproyectos de ley cuando, tras la preceptiva elevación por la Consejería
competente, sean conocidos por el Consejo de Gobierno. Asimismo, los
anteproyectos de ley y los proyectos de decretos legislativos se publicarán
cuando se soliciten los dictámenes, en su caso, al Consejo Económico y Social y
al Consejo Consultivo...”
”d) Las memorias e informes que conformen los expedientes de elaboración de
los textos normativos con ocasión de la publicidad de los mismos”.
Así pues, la citada información no solo ha de considerarse información pública a los efectos
de la Ley, sino que debería ser objeto de publicidad activa; o sea, constituye un deber que
obliga a la Administración Pública a publicarla, y que no exime, desde luego, el que pueda
ser solicitada, y puesta a disposición de cualquier solicitante, a través del ejercicio de derecho
de acceso a la información pública, como lo ha sido en este caso.
Tercero. De acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTPA todas las personas tienen
derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la
Ley. Analizada la documentación aportada al expediente no consta ni se invoca hecho o
circunstancia alguna limitativa del derecho de acceso a la información solicitada.
Cuarto. Es preciso detenernos en aspectos formales relevantes que se han advertido en el
procedimiento. En efecto, el artículo 32 de la LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el plazo máximo de 20 días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Dicho plazo podría ser objeto de ampliación
por igual período en el caso de que el volumen o complejidad de la información solicitada así
lo requiriera.
Del examen de la documentación existente se desprende que la solicitud de información,
presentada el 12 de enero de 2016, fue resuelta favorablemente el 23 de marzo de 2016 y se
puso a disposición del ahora reclamante el día 26 de dicho mes; es decir, más de dos meses
después de que se solicitara y una vez que ya se había planteado la reclamación, lo que a
nuestro parecer resulta excesivo y contrario a la LTPA, que impone la obligación de resolver
en el menor plazo posible y, en todo caso, en el plazo máximo establecido en el artículo 32
de dicho texto legal. En consecuencia, la solicitud fue contestada fuera de plazo,
incumpliéndose, por la Consejería de la Presidencia y Administración Local, el precepto
citado.
Quinto. No obstante, considerando que el propósito de obtener la información pública ha sido
satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información
prevista en la LTPA, no queda más que declarar la terminación del procedimiento de la
reclamación planteada sin que sea preciso acordar cualquier otra actuación.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada
por XXX contra la resolución presunta de la Consejería de la Presidencia y Administración
Localde la Junta de Andalucía, al haber sido concedido el acceso a la información
públicasolicitada.