El ciudadano solicitó a la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía la motivación de un acto administrativo y que se le reconociera la condición de interesado. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque las peticiones exceden el ámbito objetivo de la ley de transparencia, al no consistir en solicitudes de acceso a información pública.
Puntos clave de la argumentación
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La solicitud de motivación de un acto administrativo no constituye una petición de acceso a información pública, sino una exigencia propia de la tramitación de un procedimiento administrativo.
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El Consejo de Transparencia no tiene competencia para obligar a los órganos administrativos a motivar sus actos ni para otorgar la condición de interesado en un expediente.
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Las peticiones del reclamante exceden el ámbito objetivo de la Ley 1/2014, de Transparencia Pública de Andalucía, al no versar sobre documentos o contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de funciones públicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 8/2016, de 18 de mayo de 2016, del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación de XXX contra la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía
(Reclamación núm. 26/2016).
ANTECEDENTES
Primero. (O reclamante presentó el 10 de octubre de 2015 un escrito dirigido a la
Consejería de Salud en el que, en síntesis, solicita que, en un expediente en el que
se tramita una autorización administrativa de Centros, Servicios y
EstablecimientosSanitarios, se le motive un determinado acto administrativo.
Segundo. El 22 de octubre de 2015, el Viceconsejero de Salud dicta resolución ante
la citada solicitud acordando su inadmisión “ basado en el hecho de que
existe un procedimiento en trámite, donde se le ha solicitado subsanación, por lo que
todo tipo deinformación deberá solicitarlo ante la Delegación Territorial de esta Consejería
en Málaga”.
Igualmente, la resolución recurrida apoya su denegación en que es de aplicación la
Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información y Buen Gobierno, la cual establece que “la normativa reguladora
del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de
quienes tengan la condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso a
los documentos que se integren en el mismo”.
La resolución concluye manteniendo que, al ser de aplicación el régimen jurídico común,
establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el reclamante deberá acreditar su
condición de interesado y dirigir su escrito a la Delegación Territorial citada.
Tercero. El 21 de noviembre de 2015, el interesado presenta una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo), en el
que, sintéticamente, sostiene que:
• El procedimiento no está en trámite, porque precisamente la administración lo
declaró concluso, por desistimiento.
• Que es interesado en el procedimiento.
Con base en lo expuesto, solicita del Consejo que se le estime su reclamación y que se le
otorgue la condición de interesado en el procedimiento del que trae causa la reclamación.
Cuarto. Una vez constituido el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía, con la aprobación de sus Estatutos y realización de las actuaciones necesarias
para su puesta en marcha, la reclamación tuvo entrada el 11 de marzo de 2016, y con fecha
14 siguiente le fue comunicado al reclamante el inicio del procedimiento para resolver su
reclamación y fecha máxima para resolución de la misma.
Quinto. El Consejo solicitó el 14 de marzo de 2016 al órgano reclamado las alegaciones que
tuvieran por convenientes plantear en orden a resolver la reclamación, así como el expediente
e informe. De este escrito se dio conocimiento igualmente a la Unidad de Transparencia de la
Consejería de Salud.
Sexto. El 7 de abril de 2016 tiene entrada escrito del Viceconsejero de Salud remitiendo el
informe y el expediente reclamado.
La Consejería de Salud basa su informe en los mismos motivos denegatorios de la resolución
recurrida.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía.
Segundo. Hemos de analizar en primer lugar si la información solicitada es información
pública según la definición que sobre dicho término ofrece el artículo 2.a) de la LTPA. Es
decir, si la información solicitada versa sobre documentos o contenidos, cualquier que sea su
soporte o formato, que obra en poder de una de las entidades sometidas al ámbito subjetivo
de la Ley y si ha sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
Del examen de la documentación aportada al expediente se constata que lo que el
reclamante solicita es, por un lado, una razón o motivación a un acto administrativo dictado
por un Instructor en un expediente de modificación de una autorización administrativa de
Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios, y, por otro, que se le otorgue por este
Consejo la condición de interesado en el citado expediente.
Pues bien, ninguna de las alegaciones pueden prosperar en orden a obtener un
pronunciamiento estimatorio por este Consejo por cuanto ambas peticiones exceden del
ámbito objetivo previsto en la LTPA. Lo que ha de dirimir este Consejo es el derecho que
tienen las personas al acceso a la información pública de documentos o información pública
que obre en poder de los sujetos obligados de acuerdo con lo establecido en la LTPA. Pero
la actuación del Consejo no se dirige a obligar a los órganos administrativos a motivar los
actos que dicten durante la tramitación de los correspondientes procedimientos
administrativos. Será en el seno del correspondiente procedimiento donde quien resulte
interesado podrá ejercitar cuantas acciones tenga por convenientes para exigir esa
motivación, ya en vía administrativa o judicial, pero no puede acogerse por este Consejo una
petición de tal naturaleza.
Igual suerte ha de correr la petición consistente en que este Consejo le otorgue al ahora
reclamante la condición de interesado en el procedimiento de modificación de una
autorización de Centros, Servicios y establecimientos Sanitarios. Por las mismas razones de
exceso del ámbito objetivo de la LTPA no corresponde a este Consejo determinar dicha
condición de interesado, lo que deberá resolverse por el órgano reclamado en el seno del
correspondiente procedimiento.
Por consiguiente, en virtud de lo previsto en el citado artículo 2.a) de la LTPA , lo solicitado no
constituye información pública a los efectos de la Ley.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, este Consejo
RESUELVE
Único. Inadmitir la reclamación de XXX contra la resolución de la Viceconsejería de Salud
de 22 de octubre de 2015, por cuanto la solicitud de información realizada no está
amparadapor la Ley 1/2014, de Transparencia Pública de Andalucía.