El ciudadano solicitó a la Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía los informes de estabilidad presupuestaria de 2012 a 2014. Alegó que la información facilitada inicialmente era insuficiente. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía termina el procedimiento ya que la administración finalmente entregó los informes solicitados.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada información pública al ser un informe previsto en la Ley General de la Comunicación Audiovisual y obrar en poder de una entidad sometida a la LTPA.
2
No se invocó ninguna circunstancia limitativa del derecho de acceso a la información solicitada, por lo que el contenido es plenamente accesible.
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Se determina que el propósito de obtener la información ha sido satisfecho al haberse facilitado los informes durante la tramitación de la reclamación.
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Al haberse cumplido la finalidad de transparencia, no es necesario adoptar más actuaciones que declarar la terminación del procedimiento.
Texto completo
RESOLUCIÓN 7/2016, de 18 de mayo, del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Agencia Pública Empresarial de la
Radio yTelevisión de Andalucía (Reclamación núm 24/2016).
ANTECEDENTES
Primero. (O reclamante presentó el 2 de octubre de 2015, a través del Portal de
Transparencia de la Junta de Andalucía, una solicitud de información pública al amparo de
laLey 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, la
LTPA).
En concreto, solicitaba a la Consejería de la Presidencia y Administración Local la
siguienteinformación:
“Para garantizar la estabilidad presupuestaria, el artículo 43.8 de la Ley 7/2010, de
31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual (en vigor desde el 2 de
agosto de 2012) establece una serie de medidas: límite máximo de gasto;
referencia expresa al cumplimiento del equilibrio presupuestario en la memoria y el
informe de gestión; reducción de gastos (en su caso); sistemas de control,
incluidas auditorías operativas, etc. Ente esas medidas se establece que antes del
1 de abril de cada año, los prestadores de servicio de comunicación social (es
decir, la RTVA y/o sus sociedades filiales)” deberán presentar ante el órgano
competente de la Comunidad Autónoma” (que no sé cuál es) “un informe en el
que ponga de manifiesto que la gestión del ejercicio inmediato anterior se adecua
a los principios” de la estabilidad presupuestaria (art. 43.8 bis c). He consultado en
la red y no he encontrado esta información, así pues, solicito (a la RTVA) los tres
informes del prestador público autonómico de comunicación social relativos a la
adecuación a los principios de estabilidad presupuestaria de la gestión de los
ejercicios 2012, 2013 y 2014“.
Segundo. Con fecha 16 de octubre de 2015, el interesado recibe una resolución de la
Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía concediendo el acceso a la
información solicitada y facilitándole la siguiente información:
“La información obligatoria en lo relativo al cumplimiento del equilibrio y
sostenibilidad financiera de acuerdo con los principios establecidos en la Ley
Orgánica Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera para los años 2013 y 2014 se
incluye en el capítulo 20.3 de las correspondientes memorias de cuentas anuales
de la Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía
(consolidado) bajo el epígrafe Cumplimiento de la Ley General de la Comunicación
Audiovisual.
“Los informes de cuentas anuales están publicados en la página de publicidad
activa del portal de transparencia de la Junta de Andalucía correspondiente a cada
año siguiendo el siguiente árbol de selección:
“-Información económica y presupuestaria
-Cuentas anuales
-Cuenta general de la Comunidad Autónoma de Andalucía 2014(2013)
-Otras Entidades
-Agencias Públicas Empresariales
-Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión
de Andalucía (consolidado)
“No existe información para 2012, pues la ley entra en vigor el 2 de agosto de ese
año y no contempla la retroactividad”.
Tercero. Ante dicha comunicación, XXX interpone el 12 de noviembre de 2015 una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en
adelante, el Consejo) en la que plantea, en síntesis, que no está conforme con la respuesta
ofrecida por la Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía; que se ha
dirigido a la dirección ofrecida y no está la información solicitada; y que en concreto reitera
que lo solicitado es el informe en el que se ponga de manifiesto que la gestión del ejercicio
inmediatamente anterior se adecua a los principios de la estabilidad presupuestaria de
acuerdo con el articulo 43.8 bis c) de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la
Comunicación Audiovisual.
Con base en lo alegado, el reclamante insta de este Consejo que se adopten las medidas
para que le sea facilitada la información objeto de la solicitud.
Cuarto. Una vez constituido el Consejo con la aprobación de sus Estatutos y realización de
las actuaciones necesarias para su puesta en marcha, la reclamación tuvo entrada el 11 de
marzo de 2016, y con fecha 14 siguiente le fue comunicado al reclamante el inicio del
procedimiento para resolver su reclamación y fecha máxima para resolución de la misma.
Quinto. El Consejo solicitó el 14 de marzo de 2016 al órgano reclamado el expediente,
informe y alegaciones que tuvieran por convenientes plantear en orden a resolver la
reclamación. De este escrito se dio conocimiento igualmente a la Unidad de Transparencia de
la Consejería de la Presidencia y Administración Local.
Sexto. Como respuesta a la solicitud de alegaciones, el órgano reclamado sostiene que en la
Resolución comunicada al solicitante se le indicaba que la información relativa al cumplimiento
del equilibrio y sostenibilidad financiera, de acuerdo con los principios establecidos en la Ley
Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera para los años 2013 y
2014, estaba incluida en el Capítulo 20.3 de las Memorias de Cuentas Anuales de la Agencia
Publica, y que se le informaba cómo acceder a dicha información ofreciéndole el árbol de
selección.
Apunta igualmente el órgano que los cuadros incorporados en la Memoria de Cuentas
Anuales de los ejercicios 2013 y 2014 reflejan la información esencial que contiene el informe
previsto en el artículo 43.8 bis c) de la Ley General de la Comunicación Audiovisual, y que le
fue facilitada al interesado.
Finalmente, la Agencia Pública mantiene que entendía que el solicitante tenía derecho a la
información solicitada y así se resolvió, y que estando el contenido esencial de la información
ya publicado en el Portal de Transparencia de la Junta de Andalucía se daba satisfacción del
derecho de acceso remitiéndole al “link” donde se hallaba la información. No obstante lo
anterior, se acompaña junto con el informe una copia de los informes objeto de la solicitud.
Séptimo. Con fecha 27 de abril de 2016 tiene entrada un escrito del órgano reclamado en el
que, como información adicional al informe remitido con ocasión de la reclamación, pone en
conocimiento de este Consejo que se le ha facilitado al interesado copia de los informes
solicitados.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía.
Segundo. Hemos de analizar en primer lugar si la información solicitada constituye
información pública según la definición que de dicho término ofrece el artículo 2.a) de la LTPA.
Es decir, si la información solicitada versa sobre documentos o contenidos, con
independencia de cuáles sean su soporte o formato, que obren en poder de una de las
entidades sometidas al ámbito subjetivo de la Ley, y si la misma ha sido elaborada o
adquirida en el ejercicio de sus funciones.
Pues bien, no cabe duda de que la información requerida por el ahora reclamante es
información pública a los efectos de la LTPA. El documento solicitado es un informe previsto
en el artículo 48.3 bis de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación
Audiovisual, en el que debe ponerse de manifiesto que la gestión del ejercicio inmediato
anterior se adecua a los principios de la estabilidad presupuestaria; y, por otro lado, la
Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía está incluida en el ámbito
subjetivo de aplicación de dicha Ley.
Tercero. Según establece el artículo 24 de la LTPA, todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley.
Analizada la documentación aportada al expediente, no consta ni se invoca hecho o
circunstancia alguna limitativa del derecho de acceso a la información solicitada, por lo que la
información objeto de la reclamación es accesible.
Cuarto. Del examen del expediente se comprueba que el interesado ha tenido acceso a la
información que solicitó, aunque es cierto que fuera de plazo y una vez que el interesado
planteó la reclamación. No obstante, considerando que el propósito de obtener la
información pública ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la
transparencia de la información prevista en la LTPA, no queda más que declarar la
terminación del procedimiento de la reclamación planteada sin que sea preciso acordar
cualquier otra actuación.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación interpuesta
porXXX contra la Resolución de 16 de octubre de 2015 de la Agencia Pública Empresarial
de la Radio y Televisión de Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en el Fundamento
Cuarto deesta Resolución.