El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Alquife información sobre la piscina municipal, pista de pádel, fiestas locales, desagües y vehículos. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque la solicitud se realizó antes de que venciera el plazo de adaptación de las entidades locales a la normativa de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de información se presentó el 1 de julio de 2015, fecha en la que el derecho de acceso no se encontraba vigente para las entidades locales andaluzas.
2
El plazo máximo de adaptación de las entidades locales a las obligaciones de la Ley 19/2013 finalizó el 10 de diciembre de 2015.
3
La reclamación es inadmitible al basarse en una solicitud realizada antes de que el Ayuntamiento estuviera obligado legalmente a responder bajo el marco de la LTPA.
Texto completo
RESOLUCIÓN 5/2016, de 18 de mayo, del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación de XXX contra el Ayuntamiento de Alquife (Granada) por denegación
de solicitud de información (Reclamación núm. 15/2016).
ANTECEDENTES
Primero. LRVreclamantes presentaron el 1 de julio de 2015 ante el
Ayuntamiento de Alquife (Granada) una solicitud de información.
En concreto, además de denunciar incumplimiento de determinados aspectos de
publicidad activa sobre la declaración anual de bienes y actividades de los representantes
locales y sobre las incompatibilidades de los cargos electos, solicitaban determinada
información relativa a la piscina municipal (personal que trabaja, costes de funcionamiento,
subasta del bar); sobre la pista de pádel (qué contrato tiene el trabajador, gastos de
mantenimiento, ingresos); sobre gastos de la fiesta de San Hermenegildo; sobre
determinadas cuestiones relativas a desagües y sobre vehículos (ITV de los vehículos,
coste de mantenimiento).
Segundo. El 9 de septiembre de 2015 los interesados reclaman el transcurso del plazo sin
obtener respuesta a su solicitud presentada el 1 de julio de 2015 y reiterada el 10 de
agosto de 2015.
Tercero. Una vez constituido el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía, en adelante el Consejo, con la aprobación de sus Estatutos y realización de las
actuaciones necesarias para su puesta en marcha, la reclamación tuvo entrada el 11 de
marzo de 2016.
Cuarto. Por el Consejo fue solicitado al Ayuntamiento de Alquife (Granada) el correspondiente
expediente e informe. Dicho informe tuvo entrada en este Consejo el 21 de abril de 2016.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, la LTPA).
Segundo. De acuerdo con lo previsto en el apartado 2 de la Disposición Final Quinta de la
LTPA, las entidades locales andaluzas disponían de un plazo máximo de dos años, desde la
entrada en vigor de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para adaptarse a las obligaciones
contenidas en la Ley. Dicho plazo cumplió el 10 de diciembre de 2015, de acuerdo con lo
establecido en la Disposición Final Novena de dicha Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Según consta en el expediente, la solicitud de información se presentó el 1 de julio de 2015 y
se reiteró el 10 de agosto del mismo año, y por consiguiente el derecho al acceso de la
información en poder del Ayuntamiento de Alquife (Granada) con amparo en la LTPA aún no
se encontraba vigente.
Por lo tanto, procede la inadmisión a trámite de la reclamación interpuesta con base en lo
establecido en la Disposición Final 4XLQWD, apartado 2, de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación de XXX contra la denegación de información
por parte del Ayuntamiento de Alquife (Granada) conforme a lo descrito en el
FundamentoJurídico Segundo de esta Resolución.