El ciudadano solicitó a la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía el expediente de contratación de un bufete de abogados. El interesado alegó que no se le facilitó la información. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación porque la administración ya había remitido la información solicitada el 7 de septiembre de 2015.
Puntos clave de la argumentación
1
La documentación relativa al expediente de contratación de un bufete por parte de la Empresa Pública constituye información pública según el artículo 2.a) de la LTPA.
2
No consta ni se ha invocado ninguna limitación legal prevista en la normativa para denegar el acceso a la información solicitada.
3
La administración cumplió con las previsiones de la LTPA al poner la información a disposición del solicitante, a pesar de que la remisión fue extemporánea debido a una incidencia técnica.
Texto completo
RESOLUCIÓN 3/2016, de 18 de mayo, del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación de XXX contra la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del
Deporte de Andalucía por denegación de información (Reclamación núm. 012/2016).
ANTECEDENTES
Primero. (O reclamante presentó el 29 de julio de 2015, a través del Portal de
Transparencia de la Junta de Andalucía, una solicitud de información dirigida a la
Consejería de Turismo y Deporte del siguiente tenor:
“Solicito copia del expediente de contratación del bufete de abogados de Málaga
que tiene contratado la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del
Deporte de Andalucía S.A. (y/o Empresa Pública de Deporte Andaluz S.A.) y que
entre otros casos que gestionan actualmente es la impugnación del traslado
forzoso del trabajador de la EPGTDASA XXX. En dicho expediente debe aparecer
entre otros, normativa aplicable, informe de necesidad del servicio, tipo de
contratación, así como la forma de pago y cantidades entregadas por los
servicios realizados, etc.”
Segundo. El 1 de septiembre de 2015, la Unidad de Transparencia de la Consejería de
Turismo y Deporte comunica al interesado que por una incidencia técnica del aplicativo no se
pudo realizar la asignación efectiva a la Empresa Pública de la solicitud, la cual efectivamente
se realiza en ese momento.
Tercero. Con fecha 2 de septiembre de 2015, el interesado presenta una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, en adelante el Consejo, en el
que alega que no se le ha facilitado la información solicitada el 29 de julio de 2015.
Cuarto. Con fecha 7 de septiembre de 2015, la Empresa Pública dicta Resolución favorable
al acceso en la que se le informa al reclamante acerca de la contratación del Bufete de
abogados.
Quinto. Una vez constituido el Consejo con la aprobación de sus Estatutos y realización de
las actuaciones necesarias para su puesta en marcha, la reclamación tuvo entrada el 11 de
marzo de 2016, y con fecha 14 siguiente le fue comunicado al reclamante el inicio del
procedimiento para resolver su reclamación y fecha máxima para resolución de la misma.
Sexto. El Consejo solicitó el 14 de marzo de 2016 al órgano reclamado el expediente, informe
y alegaciones que tuviera por convenientes plantear en orden a resolver la reclamación. De
este escrito se dio conocimiento igualmente a la Unidad de Transparencia de la Consejería de
Turismo y Deporte.
Séptimo. Como respuesta a la solicitud de alegaciones tiene entrada en el Consejo, con
fecha 15 de abril de 2016, un escrito de la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del
Deporte de Andalucía acompañando expediente e informando que una incidencia técnica
motivó el retraso en ofrecerle la información al interesado, pero que esta se produjo por
resolución de 7 de septiembre de 2015.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía.
Segundo. Hemos de analizar en primer lugar si la información solicitada es información
pública según la definición que sobre dicho término ofrece el artículo 2.a) de la LTPA. Es
decir, si la información solicitada versa sobre documentos o contenidos, cualquiera que sea
su soporte o formato, que obren en poder de una de las entidades sometidas al ámbito
subjetivo de la Ley, y si la misma ha sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus
funciones.
La documentación solicitada se refiere a un expediente de contratación de un bufete por
parte de la Empresa Pública, constituyendo esta documentación, en virtud del citado artículo
2.a) de la LTPA, información pública a los efectos de la Ley.
Tercero. De acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTPA todas las personas tienen
derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la
Ley. Examinada la documentación aportada al expediente no consta ni se invoca ninguna
limitación prevista legalmente para acceder a la información solicitada.
Cuarto. El reclamante alega que la Empresa Pública no le ha facilitado la documentación
solicitada.
No obstante, del examen del expediente consta que la Empresa Pública ha remitido al
solicitante la información disponible respecto al expediente de contratación del bufete de
abogados, aunque dicha remisión se ha realizado de forma extemporánea debido -según
sostiene el órgano reclamado- a una incidencia técnica del aplicativo informático. Comoquiera
que sea, la Empresa Pública ha cumplido las previsiones establecidas por LTPA poniendo a
disposición del solicitante dicha información.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Unico. Desestimar la reclamación interpuesta por XXX contra la denegación de
informaciónde la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Anda lucía.