El ciudadano solicitó acceso a expedientes de abogados de la Diputación Provincial de Málaga para preparar una oposición. Tras el silencio administrativo, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo inadmitió la reclamación porque la solicitud fue previa a la entrada en vigor de la Ley 1/2014 de Transparencia de Andalucía.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de acceso se basó exclusivamente en la Ley 30/1992, habiendo sido ya resuelta la cuestión mediante decretos tras recursos administrativos previos.
2
En la fecha de la solicitud (25 de marzo de 2015), la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía aún no había entrado en vigor.
3
La administración local no estaba obligada a aplicar la normativa de transparencia al no haber transcurrido el plazo de adaptación previsto en la Disposición Final Quinta de la LTPA.
Texto completo
RESOLUCIÓN 1/2016, de 18 de mayo, del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Diputación Provincial de Málaga por
denegación de información (Reclamación núm. 001/2016).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó el 25 de marzo de 2015 ante la Diputación Provincial
de Málaga una solicitud de acceso a archivos con el siguiente tenor:
“Que ... necesita acceder a los archivos y expedientes administrativos que se
tramitan y custodian en esa Excma. Diputación Provincial y que se hallen
directamente relacionados con las funciones públicas desempeñadas por
Abogados/as de esa Excma. Institución (Asesoría Jurídica y Áreas dotadas con
tales funcionarios juristas), ello respecto de los puestos de trabajo a que se refiere
la expresada convocatoria y a fin de poder elaborar, con datos más objetivos y
precisos, la memoria a presentar en breve plazo en la fase de oposición del
meritado concurso público.
“En atención de lo expuesto, al amparo de los artículos 105, apartado B) de la
Constitución, y 35, apartados g) y h), 37, y concordantes, de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, solicita se le permita, con fines de estudio y formación, el
acceso a los archivos públicos mencionados “ut supra” así como la consulta
personal de los expedientes e informes técnicos jurídicos que obren guardados en
esa institución o se hallen actualmente en trámite, relacionados con los puestos de
trabajo objeto de la convocatoria, y señalándose al efecto a la mayor brevedad
posible el horario correspondiente, lo más amplio posible, para poder hacer real y
efectivo tal derecho público de acceso.”
Segundo. Con fecha 6 de julio de 2015, el interesado interpone ante este Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) una reclamación
contra la resolución presunta denegatoria de la Diputación Provincial de Málaga del acceso a
los archivos públicos detallado en el Antecedente Primero.
Tercero. Una vez constituido el Consejo con la aprobación de sus Estatutos y realización de
las actuaciones necesarias para su puesta en marcha, la reclamación tuvo entrada el 11 de
marzo de 2016, y con fecha 14 siguiente le fue comunicado al reclamante el inicio del
procedimiento para resolver su reclamación y fecha máxima para resolución de la misma.
Cuarto. El Consejo solicitó el 14 de marzo de 2016 al órgano reclamado las alegaciones que
tuviera por convenientes plantear en orden a resolver la reclamación.
Quinto Como respuesta a la solicitud de alegaciones, la Diputación Provincial de Málaga
remite el expediente e informe solicitado en el que se detalla de forma prolija y detallada el
desarrollo de un proceso selectivo en el que intervino el reclamante, entre el que figuran las
actuaciones relacionadas con el acceso a los registros reclamados, que son los siguientes:
a) La petición de acceso a los archivos citados en el Antecedente Primero, que se realiza
con base en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
b) Recurso de alzada presentado contra la Diputación Provincial de Málaga el 16 de
octubre de 2015 por el ahora reclamante contra, entre otros aspectos relacionados
con el proceso selectivo, la desestimación presunta de la solicitud de acceso citado.
c) Decreto 3342, de 19 de noviembre de 2015, de dicha Corporación resolviendo el
recurso de alzada.
d) Recurso extraordinario de revisión presentado el 1 de diciembre de 2015 contra el
citado Decreto 3342, de 19 de noviembre.
e) Decreto 3812/2015, de 22 de diciembre de 2015, de la Corporación, inadmitiendo el
recurso extraordinario de revisión.
Concluye el informe de la Diputación sosteniendo que en el proceso selectivo no se incumplió
precepto alguno.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía, (en adelante, la LTPA).
Segundo. El análisis de la documentación aportada arroja elementos que no permiten entrar
a conocer del fondo de la reclamación.
En efecto, la solicitud de acceso a los archivos en la que se basa la reclamación se presenta
basándola exclusivamente en los artículos 35 g) y h) y 37, ambos de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común. Y dicha cuestión del acceso a los archivos solicitado ha quedado
resuelta por la Diputación Provincial tras los Decretos dictados en respuesta a sendos
recursos administrativos, ordinario y extraordinario, interpuestos por el interesado en el uso de
su derecho contra la denegación de acceso a los archivos.
Pero es más, en la fecha en la que el interesado presentó dicha petición, que fue el 25 de
marzo de 2015, la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía aún no
había entrado en vigor. En efecto, la Disposición Final Quinta, apartado 1, de la Ley establece
que la misma entra en vigor al año de su publicación en el BOJA, que se produjo el 30 de
junio de 2015, por lo que dicha solicitud no hubiera podido regirse por las previsiones de la
LTPA.
De igual modo, la Disposición Final Quinta, apartado 2 de la misma LTPA prevé que las
entidades locales andaluzas dispondrán de un plazo máximo de dos años desde la entrada
en vigor de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para adaptarse a las obligaciones contenidas
en la Ley. Dicho plazo concluyó el 10 de diciembre de 2015. Así pues, tampoco la
Corporación se veía obligada a la aplicación de la Ley al no haber transcurrido el citado plazo.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Inadmitir a trámite la reclamación presentada por XXX , contra la Diputación
Provincial de Málaga, de acuerdo con lo expresado en el Fundamento Jurídico Segundo.