Inadmitida 24/05/2016 · 376 días en resolverse

Reclamación sobre falta de transparencia en la tramitación de un reconocimiento médico y solicitud de responsabilidades

El ciudadano solicitó a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio detalles sobre un reconocimiento médico y la determinación de responsabilidades. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque no se solicita acceso a información pública, sino la motivación de un acto administrativo y la aplicación de sanciones, materias fuera de su competencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud no constituye un ejercicio del derecho de acceso a la información pública, ya que el reclamante busca que la administración motive o explique una actuación concreta.
2 La Ley de Transparencia Pública de Andalucía no faculta al Consejo para obligar a los órganos administrativos a motivar sus decisiones ni para ejercer actividades punitivas o disciplinarias.
3 El Consejo carece de competencia absoluta para ordenar las actuaciones instadas por el reclamante.
4 La reclamación es inadmisible adicionalmente por haber sido presentada con anterioridad a la entrada en vigor de la ley aplicable.

Texto completo

RESOLUCIÓN 24/2016, de 24 de mayo, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio (Reclamación núm. 60/2016). ANTECEDENTES Primero. (O reclamante presentó el 14 de mayo de 2015, ante la entonces Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente en Málaga, un escrito en el que cuestiona el modelo de formulario que se le ha facilitado para que preste su consentimiento para un reconocimiento médico que se le iba a practicar. Segundo. El 2 de marzo de 2016, el interesado presenta una reclamación aludiendo a dicho escrito y a la falta de transparencia y opacidad de la Consejería de Medio Ambiente por no facilitarle detalles sobre el objeto del reconocimiento médico. Solicita el interesado que se pidan responsabilidades a quien fuere responsable de la tramitación del reconocimiento médico al que se le sometió de forma fraudulenta. Tercero. Una vez constituido el Consejo con la aprobación de sus Estatutos y realización de las actuaciones necesarias para su puesta en marcha, la reclamación tuvo entrada el 17 de marzo de 2016. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. El artículo 24 de la LTPA establece que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el artículo 2. a) de dicho texto entiende por información pública: “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el presente Título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. A la vista de esta definición del concepto “información pública”, resulta evidente que el objeto de la reclamación planteada no tiene acogida en la Ley de Transparencia Pública de Andalucía. En efecto, con la misma, el reclamante no pretende obtener información pública a través del ejercicio de un derecho de acceso que la Ley reconoce a todas las personas, que es la cuestión que este Consejo sometería a examen, sino que este Consejo obligue a un órgano administrativo a que le motive, explique o informe acerca de una determinada actuación (reconocimiento médico) que se le solicitó que realizara. La finalidad perseguida por la LTPA no es, ciertamente, que este Consejo obligue a las diferentes entidades sujetas a la misma a motivar las decisiones y actos que adopten en ejercicio de sus funciones, y mucho menos aún que ejerza una actividad punitiva o disciplinaria como la instada por el reclamante. En suma, se solicita de este Consejo que ordene actuaciones sobre las que carece absolutamente de competencia. Tercera. Siendo suficiente el motivo de inadmisión descrito en el fundamento anterior, queremos igualmente señalar que la solicitud había sido presentada con anterioridad a la entrada en vigor de la LTPA, lo que de suyo supone otro motivo más de inadmisión de la reclamación. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir a trámite la reclamación de XXX contra la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por las razones expuesta en el Fundamento Jurídico Segundo.