El ciudadano solicitó a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio detalles sobre un reconocimiento médico y la determinación de responsabilidades. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque no se solicita acceso a información pública, sino la motivación de un acto administrativo y la aplicación de sanciones, materias fuera de su competencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud no constituye un ejercicio del derecho de acceso a la información pública, ya que el reclamante busca que la administración motive o explique una actuación concreta.
2
La Ley de Transparencia Pública de Andalucía no faculta al Consejo para obligar a los órganos administrativos a motivar sus decisiones ni para ejercer actividades punitivas o disciplinarias.
3
El Consejo carece de competencia absoluta para ordenar las actuaciones instadas por el reclamante.
4
La reclamación es inadmisible adicionalmente por haber sido presentada con anterioridad a la entrada en vigor de la ley aplicable.
Texto completo
RESOLUCIÓN 24/2016, de 24 de mayo, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Consejería de Medio Ambiente y
Ordenación del Territorio (Reclamación núm. 60/2016).
ANTECEDENTES
Primero. (O reclamante presentó el 14 de mayo de 2015, ante la entonces Delegación
Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente en Málaga, un escrito en el que
cuestiona el modelo de formulario que se le ha facilitado para que preste su consentimiento
para un reconocimiento médico que se le iba a practicar.
Segundo. El 2 de marzo de 2016, el interesado presenta una reclamación aludiendo a dicho
escrito y a la falta de transparencia y opacidad de la Consejería de Medio Ambiente por no
facilitarle detalles sobre el objeto del reconocimiento médico.
Solicita el interesado que se pidan responsabilidades a quien fuere responsable de la
tramitación del reconocimiento médico al que se le sometió de forma fraudulenta.
Tercero. Una vez constituido el Consejo con la aprobación de sus Estatutos y realización de
las actuaciones necesarias para su puesta en marcha, la reclamación tuvo entrada el 17 de
marzo de 2016.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. El artículo 24 de la LTPA establece que todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su
parte, el artículo 2. a) de dicho texto entiende por información pública: “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las
personas o entidades incluidas en el presente Título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
A la vista de esta definición del concepto “información pública”, resulta evidente que el objeto
de la reclamación planteada no tiene acogida en la Ley de Transparencia Pública de
Andalucía. En efecto, con la misma, el reclamante no pretende obtener información pública a
través del ejercicio de un derecho de acceso que la Ley reconoce a todas las personas, que
es la cuestión que este Consejo sometería a examen, sino que este Consejo obligue a un
órgano administrativo a que le motive, explique o informe acerca de una determinada
actuación (reconocimiento médico) que se le solicitó que realizara.
La finalidad perseguida por la LTPA no es, ciertamente, que este Consejo obligue a las
diferentes entidades sujetas a la misma a motivar las decisiones y actos que adopten en
ejercicio de sus funciones, y mucho menos aún que ejerza una actividad punitiva o
disciplinaria como la instada por el reclamante. En suma, se solicita de este Consejo que
ordene actuaciones sobre las que carece absolutamente de competencia.
Tercera. Siendo suficiente el motivo de inadmisión descrito en el fundamento anterior,
queremos igualmente señalar que la solicitud había sido presentada con anterioridad a la
entrada en vigor de la LTPA, lo que de suyo supone otro motivo más de inadmisión de la
reclamación.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación de XXX contra la Consejería de Medio Ambiente y
Ordenación del Territorio, por las razones expuesta en el Fundamento Jurídico Segundo.