El ciudadano solicitó la resolución de una recusación de un funcionario a la Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de Málaga. No obtuvo respuesta y reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo inadmitió la reclamación porque el solicitante no pedía acceso a información pública, sino la resolución de un procedimiento administrativo.
Puntos clave de la argumentación
1
La pretensión del recurrente no consiste en obtener información pública, sino en obligar a un órgano administrativo a dictar una resolución en un procedimiento concreto.
2
La solicitud de resolución de una recusación resulta ajena al objeto de la Ley de Transparencia Pública de Andalucía.
3
El interesado debe acudir a las vías impugnatorias administrativas o judiciales procedentes ante el incumplimiento del deber de resolver de la administración.
Texto completo
RESOLUCIÓN 23/2016, de 24 de mayo, del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Delegación Territorial de Medio Ambiente
y Ordenación de Territorio de Málaga (Reclamación núm. 63/2016).
ANTECEDENTES
Primero. (O reclamante presentó el 4 de noviembre de 2015 ante la Delegación
Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de Málaga un escrito enel que,
con base en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común,recusaba a un funcionario en un determinado procedimiento.
Segundo. El 23 de febrero de 2016, el interesado presenta una reclamación dirigida
al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía alegando que no ha
obtenidorespuesta a dicho escrito y solicita del Consejo que adopte una resolución con el
fin de quesea resuelta dicha solicitud de recusación.
Tercero. Una vez constituido el Consejo con la aprobación de sus Estatutos y realización
de las actuaciones necesarias para su puesta en marcha, la reclamación tuvo entrada el
11 demarzo de 2016.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. El artículo 24 de la LTPA establece que todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su
parte, el artículo 2.a) de dicho texto entiende por información pública: “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las
personas o entidades incluidas en el presente Título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Según se desprende de estos preceptos, la reclamación planteada no tiene acogida en la Ley
de Transparencia Pública de Andalucía. En efecto, su pretensión no es tanto obtener
información pública a través del ejercicio de un derecho de acceso que la Ley reconoce a
todas las personas, que es la cuestión que este Consejo sometería a examen, como
conseguir que este Consejo obligue a un órgano administrativo a dictar una resolución en el
seno de un concreto procedimiento administrativo; cuestión esta que, como decimos, resulta
ajena al objeto de la LTPA. Será, pues, en el seno del procedimiento administrativo de que se
trate, o a través de las vías impugnatorias procedentes en vía administrativa o judicial que
pudieran plantearse ante el incumplimiento de resolver de forma expresa su solicitud, donde
el interesado podrá obtener, en su caso, un pronunciamiento favorable a sus pretensiones.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación de XXX contra la Delegación Territorial de Medio
Ambiente y Ordenación del Territorio, por las razones expuestas en el Fundamento Jurídico
Segundo.