Estimada parcialmente 24/05/2016 · 206 días en resolverse

Reclamaciones contra la Universidad de Cádiz por denegación de información sobre programa de doctorado

El ciudadano solicitó a la Universidad de Cádiz información sobre el programa de doctorado en Ciencias Sociales y Jurídicas y puntuaciones de aspirantes. Alegó que la administración denegó la información o no facilitó el acceso adecuado. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima parte de las reclamaciones y estima parcialmente otra respecto a la situación de verificación y calidad de la memoria.

Puntos clave de la argumentación

1 La Universidad actuó correctamente al dar trámite de audiencia a terceros interesados antes de revelar puntuaciones, conforme al art. 19.3 de la Ley 19/2013.
2 Se considera válida la inadmisión de solicitudes de información cuando existe un procedimiento administrativo en curso y el interesado puede acceder a los documentos vía expediente administrativo.
3 La administración puede satisfacer solicitudes de información ya publicada indicando la dirección web, siempre que el enlace sea preciso y el acceso sea efectivo.
4 Se estima la reclamación únicamente en lo relativo a la información sobre el procedimiento de verificación, seguimiento y calidad de la memoria del programa, al no haberse suministrado.

Texto completo

RESOLUCIÓN 21/2016, de 24 de mayo, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamaciones de XXX contra la Universidad de Cádiz por denegación de información (Reclamaciones núms. 036/2016, 042/2016 y 045/2016, acumuladas). ANTECEDENTES Primero. El 31 de octubre de 2015, el ahora reclamante solicitó a la Universidad de Cádiz la siguiente información sobre el programa de doctorado de Ciencias Sociales y Jurídicas: “1) resolución definitiva y contestación del Presidente de la Comisión del Programa de Doctorado... enviado a la Directora del Servicio de Doctorado... a la resolución a las alegaciones presentadas por” el ahora reclamante “en el procedimiento de admisión a dicho programa de doctorado”; 2) la relación de aspirantes al referido programa para el curso académico 2015/16 con la puntuación obtenida desglosada por cada ítem; 3) la evaluación desglosada de su solicitud de admisión; 4) la documentación a la que dicha Comisión tuvo acceso; 5) la memoria verificada y actualizada del mencionado programa de doctorado. La solicitud de información se motivó en la probable presentación de un recurso de alzada frente a la Resolución que lo declaraba en lista de espera respecto del repetido programa de doctorado. Recurso de alzada que sería, en efecto, registrado el día 9 de noviembre de 2015. Segundo. Mediante Resolución de 17 de diciembre de 2015, el Vicerrector de Planificación dio respuesta a la solicitud de información. Por ceñirnos a los aspectos más relevantes, en lo referente a la primera de las solicitudes de información, rehusó dar la contestación del Presidente de la Comisión del Programa de Doctorado a la Directora del Servicio de Doctorado, al entender que incurría en la causa de inadmisión establecida en el art. 18.1 b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAPBG). Respecto de la puntuación desglosada que obtuvo cada uno de los aspirantes, se optó por darles un plazo de quince días para que alegasen lo que estimasen oportuno dada su condición de terceros interesados, según lo previsto en el art. 19.3 de dicha Ley. Y en lo relativo a la memoria verificada y actualizada del programa, la Resolución se remitió a la dirección de la página web dado que el gran volumen del archivo hacía difícil su envío. Tercero. Por escrito fechado el 21 de diciembre de 2015, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (Reclamación núm. 36/2016), en el que reprocha que, en lugar de darle la información solicitada respecto de la puntuación que obtuvo cada uno de los aspirantes, se diera trámite de audiencia a los mismos, “cuando en cualquier procedimiento de acceso a una plaza de oferta pública con datos que no entran en la intimidad ni afectan a sus derechos, se debe dar una absoluta publicidad”. El reclamante señala que esta información está relacionada con el recurso de alzada que ha presentado ante el Rectorado en relación con su admisión al programa de doctorado; y más concretamente reconoce que dicha información “sólo sirve para complementar la prueba documental para la obtención de las pretensiones indicadas en el recurso de alzada interpuesto”. Cuarto. El 3 de enero de 2016, el reclamante presentó una nueva solicitud de información a la Universidad de Cádiz, en la que, en primer término, requería la Memoria del Programa de Doctorado impresa o en formato PDF, arguyendo que no había podido acceder a la misma en la dirección de la página web que se le había indicado en la Resolución de 17 de diciembre de 2015, así como “información sobre su situación en cuanto al procedimiento de verificación, seguimiento y calidad”. Asimismo, solicitó diversa información referida, entre otros extremos, a la baremación de los apartados “formación académica” (65%) y “entrevista” (10%). Quinto. Mediante Resolución fechada el 2 de febrero de 2016, el Rector de la Universidad de Cádiz acuerda inadmitir la solicitud de información con base en la disposición adicional primera de la LTAPBG y la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA), en cuya virtud será la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo “la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Según la Resolución, al hallarse en tramitación un recurso de alzada presentado por el interesado, se trata de “una situación que se encuadra dentro del Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, por el que que se regulan las enseñanzas oficiales de doctorado”. La Resolución señala a continuación que la inadmisión de la información solicitada ha de entenderse “sin perjuicio de que el solicitante ejerza su derecho de acceso al expediente en su condición de interesado, que podrá ejercer solicitándolo ante la unidad que lo custodia...” Sexto. El 4 de febrero de 2016, el reclamante registró en la Subdelegación del Gobierno en Cádiz un escrito por el que presentaba reclamación (núm. 45/2016) respecto de la solicitud de información que dirigió a la Universidad de Cádiz el 3 de enero de 2016, argumentando que, al haberse dictado la Resolución de 2 de febrero fuera del plazo legal previsto, debía entenderse que se había producido una resolución presunta. En el mismo, tras insistir en obtener la información solicitada, vuelve a reconocer que su objetivo es complementar la prueba documental en el marco del recurso de alzada que ha interpuesto ante el Rectorado. Séptimo. Por escrito fechado el 18 de febrero 2016, presenta reclamación (núm. 42/2016) contra la Resolución de 2 de febrero, en la que sostiene que “no pueden usar de excusa que existe un procedimiento administrativo en curso cuando lo que se solicita es información que debe ser pública, transparente y al alcance de cualquier interesado”. Octavo. Una vez constituido el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo), con la aprobación de sus Estatutos y realización de las actuaciones necesarias para su puesta en marcha, las reclamaciones tuvieron entrada el 11 de marzo de 2016, comunicándosele al reclamante el inicio de los respectivos procedimientos para resolver las reclamaciones y fecha máxima para resolución de las mismas. Noveno. El Consejo solicitó los días 14 y 21 de marzo de 2016 al órgano reclamado el expediente, informe y alegaciones que tuviera por convenientes plantear en orden a resolver las reclamaciones. Décimo. Por la estrecha conexión de las tres reclamaciones interpuestas sobre el mismo asunto, se dicta Acuerdo de acumulación de los procedimientos el 20 de abril de 2016. Undécimo. Como respuesta a la solicitud de alegaciones, la Universidad de Cádiz ´pone de manifiesto, en primer término, que la “información que el reclamante solicitó a través del Portal de Transparencia de la Universidad de Cádiz con anterioridad a la presentación del recurso de alzada fue suministrada en su integridad”. Respecto de la solicitada con posterioridad a la interposición de dicho recurso, informa que fue inadmitida “en el entendimiento de que habría de ser en el seno de dicho procedimiento en el que se accediese a la información, tal y como dispone la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno”. A este respecto, el informe destaca que “el interesado mantiene una reunión con la Sra. Secretaria General en la que se le ofrece la posibilidad de acceder al expediente completo del recurso de alzada presentado”, pero que en la misma el interesado “desiste en su derecho a acceder al expediente”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de las reclamaciones interpuestas la ostenta el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Entrando directamente en la primera de las reclamaciones presentadas (núm. 36/2016), que se interpuso contra la Resolución de 17 de diciembre de 2015, debe notarse que la misma únicamente incide en la solicitud de información relativa a la puntuación obtenida por cada uno de los aspirantes a ser admitidos en el programa de doctorado, desglosada por cada ítem. Más concretamente, lo que se denuncia es que, en lugar de suministrar inmediatamente dicha información, la Universidad optara por dar a los referidos aspirantes la ocasión de efectuar alegaciones. La reclamación debe obviamente rechazarse, habida cuenta de que la Universidad de Cádiz se limitó a aplicar lo dispuesto en el art. 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), según el cual: “ Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas”. Tercero. Parecida suerte han de correr -salvo en el punto que más adelante examinaremos- las dos últimas reclamaciones acumuladas (núms. 42 y 45/2016), que tienen por objeto la información que solicitó a la Universidad de Cádiz el ahora reclamante el 3 de enero de 2016. Solicitud que sería inadmitida por Resolución del Rector, fechada el 2 de febrero, al considerar que, hallándose pendiente de resolución el recurso de alzada interpuesto por el reclamante frente a la Resolución que lo declaraba en lista de espera respecto del repetido programa de doctorado, le era de aplicación lo previsto en el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA: “ La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. En consecuencia, la Resolución señalaba que la inadmisión de la petición de información había de entenderse “sin perjuicio de que el solicitante ejerza su derecho de acceso al expediente en su condición de interesado, que podrá ejercer solicitándolo ante la unidad que lo custodia...” El ahora reclamante desistió, sin embargo, de ejercer ese derecho; posición que mantendría -según consta en la documentación aportada- en una ulterior reunión con la Secretaria General de la Universidad en la que se le reiteraría la posibilidad de acceder al expediente. Así pues, salvo el concreto aspecto que veremos en el siguiente fundamento jurídico, lo cierto es que la práctica totalidad de la restante información solicitada a la Universidad de Cádiz por el reclamante en su escrito de 3 de enero, de existir, debía de constar en el expediente relativo al recurso de alzada, que sencillamente el reclamante rehusó consultar. Consiguientemente, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso, no es posible concluir que la Universidad de Cádiz haya incumplido la LTPA respecto de dicha información. Cuarto. Diferente es la perspectiva desde la que debe abordarse el examen de la concreta información con la que encabezó el escrito de solicitud fechado el día 3 de enero: “Memoria, impresa o en formato pdf, a su elección, del Programa de Doctorado de Ciencias Sociales y Jurídicas de la UCA”, arguyendo que no había podido acceder a la misma en la dirección de la página web que se le había indicado en la Resolución de 17 de diciembre de 2015; y añadía a continuación: “e información sobre su situación en cuanto al procedimiento de verificación, seguimiento y calidad”. Admitida expresamente la posibilidad de que las solicitudes relativas a una información que ya ha sido publicada sean satisfechas indicando al solicitante cómo puede acceder a la misma (art. 22. 3 de la LTAIBG), es preciso sin embargo que tal indicación se haga de la forma más precisa posible. Nada hay que objetar a este respecto a la Universidad de Cádiz en relación con el enlace que facilitó en su día al reclamante, pues, en efecto, como ha tenido ocasión de comprobar este Consejo (última visita: 12 de mayo a las 14.10), la Memoria es inmediatamente accesible en la dirección proporcionada. No consta, sin embargo, la solicitud de información suplementaria que añadiría en su escrito de 3 de enero de 2016 respecto de la Memoria, relativa a su situación “en cuanto al procedimiento de verificación, seguimiento y calidad”. Tan sólo, pues, en este concreto aspecto, y en el supuesto de que haya alguna información disponible al respecto, cabe estimar estas reclamaciones (núms. 42 y 45/2016). En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídico descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Desestimar la reclamación de ; ; ; de fecha 21 de diciembre de 2015 (Reclamación núm. 36/2016) contra la Universidad de Cádiz por denegación de información. Segundo. Estimar parcialmente las reclamaciones de XXX de fecha 4 de febrero de 2016 (Reclamación núm 45/2016), y 18 de febrero de 2016 (Reclamación núm. 42/2016), contra la Universidad de Cádiz, en los términos fijados en el Fundamento Jurídico Cuarto.