El ciudadano solicitó a la Universidad de Cádiz información sobre el programa de doctorado en Ciencias Sociales y Jurídicas y puntuaciones de aspirantes. Alegó que la administración denegó la información o no facilitó el acceso adecuado. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima parte de las reclamaciones y estima parcialmente otra respecto a la situación de verificación y calidad de la memoria.
Puntos clave de la argumentación
1
La Universidad actuó correctamente al dar trámite de audiencia a terceros interesados antes de revelar puntuaciones, conforme al art. 19.3 de la Ley 19/2013.
2
Se considera válida la inadmisión de solicitudes de información cuando existe un procedimiento administrativo en curso y el interesado puede acceder a los documentos vía expediente administrativo.
3
La administración puede satisfacer solicitudes de información ya publicada indicando la dirección web, siempre que el enlace sea preciso y el acceso sea efectivo.
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Se estima la reclamación únicamente en lo relativo a la información sobre el procedimiento de verificación, seguimiento y calidad de la memoria del programa, al no haberse suministrado.
Texto completo
RESOLUCIÓN 21/2016, de 24 de mayo, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamaciones de XXX contra la Universidad de Cádiz por denegación de
información (Reclamaciones núms. 036/2016, 042/2016 y 045/2016, acumuladas).
ANTECEDENTES
Primero. El 31 de octubre de 2015, el ahora reclamante solicitó a la Universidad de Cádiz
la siguiente información sobre el programa de doctorado de Ciencias Sociales y Jurídicas:
“1) resolución definitiva y contestación del Presidente de la Comisión del Programa de
Doctorado... enviado a la Directora del Servicio de Doctorado... a la resolución a las
alegaciones presentadas por” el ahora reclamante “en el procedimiento de admisión a
dicho programa de doctorado”; 2) la relación de aspirantes al referido programa para el
curso académico 2015/16 con la puntuación obtenida desglosada por cada ítem; 3) la
evaluación desglosada de su solicitud de admisión; 4) la documentación a la que dicha
Comisión tuvo acceso; 5) la memoria verificada y actualizada del mencionado programa
de doctorado. La solicitud de información se motivó en la probable presentación de un
recurso de alzada frente a la Resolución que lo declaraba en lista de espera respecto del
repetido programa de doctorado. Recurso de alzada que sería, en efecto, registrado el día
9 de noviembre de 2015.
Segundo. Mediante Resolución de 17 de diciembre de 2015, el Vicerrector de
Planificación dio respuesta a la solicitud de información. Por ceñirnos a los aspectos más
relevantes, en lo referente a la primera de las solicitudes de información, rehusó dar la
contestación del Presidente de la Comisión del Programa de Doctorado a la Directora del
Servicio de Doctorado, al entender que incurría en la causa de inadmisión establecida en
el art. 18.1 b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAPBG). Respecto de la puntuación
desglosada que obtuvo cada uno de los aspirantes, se optó por darles un plazo de quince
días para que alegasen lo que estimasen oportuno dada su condición de terceros
interesados, según lo previsto en el art. 19.3 de dicha Ley. Y en lo relativo a la memoria
verificada y actualizada del programa, la Resolución se remitió a la dirección de la página
web dado que el gran volumen del archivo hacía difícil su envío.
Tercero. Por escrito fechado el 21 de diciembre de 2015, presentó reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (Reclamación núm.
36/2016), en el que reprocha que, en lugar de darle la información solicitada respecto de
la puntuación que obtuvo cada uno de los aspirantes, se diera trámite de audiencia a los
mismos, “cuando en cualquier procedimiento de acceso a una plaza de oferta pública con
datos que no entran en la intimidad ni afectan a sus derechos, se debe dar una absoluta
publicidad”. El reclamante señala que esta información está relacionada con el recurso de
alzada que ha presentado ante el Rectorado en relación con su admisión al programa de
doctorado; y más concretamente reconoce que dicha información “sólo sirve para
complementar la prueba documental para la obtención de las pretensiones indicadas en el
recurso de alzada interpuesto”.
Cuarto. El 3 de enero de 2016, el reclamante presentó una nueva solicitud de información
a la Universidad de Cádiz, en la que, en primer término, requería la Memoria del Programa
de Doctorado impresa o en formato PDF, arguyendo que no había podido acceder a la
misma en la dirección de la página web que se le había indicado en la Resolución de 17
de diciembre de 2015, así como “información sobre su situación en cuanto al
procedimiento de verificación, seguimiento y calidad”. Asimismo, solicitó diversa
información referida, entre otros extremos, a la baremación de los apartados “formación
académica” (65%) y “entrevista” (10%).
Quinto. Mediante Resolución fechada el 2 de febrero de 2016, el Rector de la Universidad
de Cádiz acuerda inadmitir la solicitud de información con base en la disposición adicional
primera de la LTAPBG y la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2014, de 24 de junio,
de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA), en cuya virtud será la
normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo “la aplicable al
acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Según la
Resolución, al hallarse en tramitación un recurso de alzada presentado por el interesado,
se trata de “una situación que se encuadra dentro del Real Decreto 99/2011, de 28 de
enero, por el que que se regulan las enseñanzas oficiales de doctorado”. La Resolución
señala a continuación que la inadmisión de la información solicitada ha de entenderse “sin
perjuicio de que el solicitante ejerza su derecho de acceso al expediente en su condición
de interesado, que podrá ejercer solicitándolo ante la unidad que lo custodia...”
Sexto. El 4 de febrero de 2016, el reclamante registró en la Subdelegación del Gobierno
en Cádiz un escrito por el que presentaba reclamación (núm. 45/2016) respecto de la
solicitud de información que dirigió a la Universidad de Cádiz el 3 de enero de 2016,
argumentando que, al haberse dictado la Resolución de 2 de febrero fuera del plazo legal
previsto, debía entenderse que se había producido una resolución presunta. En el mismo,
tras insistir en obtener la información solicitada, vuelve a reconocer que su objetivo es
complementar la prueba documental en el marco del recurso de alzada que ha
interpuesto ante el Rectorado.
Séptimo. Por escrito fechado el 18 de febrero 2016, presenta reclamación (núm.
42/2016) contra la Resolución de 2 de febrero, en la que sostiene que “no pueden usar de
excusa que existe un procedimiento administrativo en curso cuando lo que se solicita es
información que debe ser pública, transparente y al alcance de cualquier interesado”.
Octavo. Una vez constituido el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
(en adelante, el Consejo), con la aprobación de sus Estatutos y realización de las actuaciones
necesarias para su puesta en marcha, las reclamaciones tuvieron entrada el 11 de marzo de
2016, comunicándosele al reclamante el inicio de los respectivos procedimientos para
resolver las reclamaciones y fecha máxima para resolución de las mismas.
Noveno. El Consejo solicitó los días 14 y 21 de marzo de 2016 al órgano reclamado el
expediente, informe y alegaciones que tuviera por convenientes plantear en orden a resolver
las reclamaciones.
Décimo. Por la estrecha conexión de las tres reclamaciones interpuestas sobre el mismo
asunto, se dicta Acuerdo de acumulación de los procedimientos el 20 de abril de 2016.
Undécimo. Como respuesta a la solicitud de alegaciones, la Universidad de Cádiz ´pone de
manifiesto, en primer término, que la “información que el reclamante solicitó a través del Portal
de Transparencia de la Universidad de Cádiz con anterioridad a la presentación del recurso
de alzada fue suministrada en su integridad”. Respecto de la solicitada con posterioridad a la
interposición de dicho recurso, informa que fue inadmitida “en el entendimiento de que habría
de ser en el seno de dicho procedimiento en el que se accediese a la información, tal y como
dispone la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno”. A este respecto, el informe
destaca que “el interesado mantiene una reunión con la Sra. Secretaria General en la que se
le ofrece la posibilidad de acceder al expediente completo del recurso de alzada presentado”,
pero que en la misma el interesado “desiste en su derecho a acceder al expediente”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de las reclamaciones interpuestas la ostenta
el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Entrando directamente en la primera de las reclamaciones presentadas (núm.
36/2016), que se interpuso contra la Resolución de 17 de diciembre de 2015, debe
notarse que la misma únicamente incide en la solicitud de información relativa a la
puntuación obtenida por cada uno de los aspirantes a ser admitidos en el programa de
doctorado, desglosada por cada ítem. Más concretamente, lo que se denuncia es que, en
lugar de suministrar inmediatamente dicha información, la Universidad optara por dar a los
referidos aspirantes la ocasión de efectuar alegaciones. La reclamación debe obviamente
rechazarse, habida cuenta de que la Universidad de Cádiz se limitó a aplicar lo dispuesto
en el art. 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), según el cual: “ Si la
información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente
identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las
alegaciones que estimen oportunas”.
Tercero. Parecida suerte han de correr -salvo en el punto que más adelante
examinaremos- las dos últimas reclamaciones acumuladas (núms. 42 y 45/2016), que
tienen por objeto la información que solicitó a la Universidad de Cádiz el ahora reclamante
el 3 de enero de 2016. Solicitud que sería inadmitida por Resolución del Rector, fechada
el 2 de febrero, al considerar que, hallándose pendiente de resolución el recurso de alzada
interpuesto por el reclamante frente a la Resolución que lo declaraba en lista de espera
respecto del repetido programa de doctorado, le era de aplicación lo previsto en el
apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA: “ La normativa reguladora
del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de
quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a
los documentos que se integren en el mismo”. En consecuencia, la Resolución señalaba
que la inadmisión de la petición de información había de entenderse “sin perjuicio de que
el solicitante ejerza su derecho de acceso al expediente en su condición de interesado,
que podrá ejercer solicitándolo ante la unidad que lo custodia...”
El ahora reclamante desistió, sin embargo, de ejercer ese derecho; posición que
mantendría -según consta en la documentación aportada- en una ulterior reunión con la
Secretaria General de la Universidad en la que se le reiteraría la posibilidad de acceder al
expediente. Así pues, salvo el concreto aspecto que veremos en el siguiente fundamento
jurídico, lo cierto es que la práctica totalidad de la restante información solicitada a la
Universidad de Cádiz por el reclamante en su escrito de 3 de enero, de existir, debía de
constar en el expediente relativo al recurso de alzada, que sencillamente el reclamante
rehusó consultar. Consiguientemente, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el
caso, no es posible concluir que la Universidad de Cádiz haya incumplido la LTPA
respecto de dicha información.
Cuarto. Diferente es la perspectiva desde la que debe abordarse el examen de la concreta
información con la que encabezó el escrito de solicitud fechado el día 3 de enero:
“Memoria, impresa o en formato pdf, a su elección, del Programa de Doctorado de
Ciencias Sociales y Jurídicas de la UCA”, arguyendo que no había podido acceder a la
misma en la dirección de la página web que se le había indicado en la Resolución de 17
de diciembre de 2015; y añadía a continuación: “e información sobre su situación en
cuanto al procedimiento de verificación, seguimiento y calidad”. Admitida expresamente la
posibilidad de que las solicitudes relativas a una información que ya ha sido publicada
sean satisfechas indicando al solicitante cómo puede acceder a la misma (art. 22. 3 de la
LTAIBG), es preciso sin embargo que tal indicación se haga de la forma más precisa
posible. Nada hay que objetar a este respecto a la Universidad de Cádiz en relación con el
enlace que facilitó en su día al reclamante, pues, en efecto, como ha tenido ocasión de
comprobar este Consejo (última visita: 12 de mayo a las 14.10), la Memoria es
inmediatamente accesible en la dirección proporcionada.
No consta, sin embargo, la solicitud de información suplementaria que añadiría en su
escrito de 3 de enero de 2016 respecto de la Memoria, relativa a su situación “en cuanto
al procedimiento de verificación, seguimiento y calidad”. Tan sólo, pues, en este concreto
aspecto, y en el supuesto de que haya alguna información disponible al respecto, cabe
estimar estas reclamaciones (núms. 42 y 45/2016).
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídico descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Desestimar la reclamación de ; ; ; de fecha 21 de diciembre de 2015
(Reclamación núm. 36/2016) contra la Universidad de Cádiz por denegación de
información.
Segundo. Estimar parcialmente las reclamaciones de XXX de fecha 4 de febrero de 2016
(Reclamación núm 45/2016), y 18 de febrero de 2016 (Reclamación núm. 42/2016),
contra la Universidad de Cádiz, en los términos fijados en el Fundamento Jurídico Cuarto.