Estimada parcialmente 24/05/2016 · 322 días en resolverse

Reclamación por denegación de información sobre asesores de la Secretaría General de Universidades, Investigación y Tecnología

Se solicitó a la Secretaría General de Universidades, Investigación y Tecnología de la Consejería de Economía y Conocimiento información sobre el número, selección y contratos de los asesores del Secretario General. La administración denegó parte de la información alegando necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre el personal que presta servicios en órganos directivos es pública y su publicidad activa está exigida por el artículo 10.1 g) de la LTPA.
2 La denegación basada en la reelaboración incumplió la exigencia de motivación al no explicitar las causas materiales y elementos jurídicos en la resolución inicial.
3 La búsqueda de documentos o la complejidad de la información no constituyen por sí mismas una 'reelaboración' según el Criterio Interpretativo 7/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
4 No se considera reelaboración aquella información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente según el art. 30 c) de la LTPA.
5 La causa de inadmisión por reelaboración solo aplica cuando la información debe elaborarse expresamente usando diversas fuentes o cuando la entidad carezca de medios técnicos para extraerla.

Texto completo

RESOLUCIÓN 19/2016, de 24 de mayo de 2016, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación de XXX contra la Secretaría General de Universidades, Investigación y Tecnología de la Consejería de Economía y Conocimiento, por denegación de información (Reclamación núm. 7/2016). ANTECEDENTES Primero. La ahora reclamante solicitó el 7 de julio de 2015, a través del Portal de Transparencia de la Junta de Andalucía, la siguiente información: “Quiero saber cuántos asesores tiene el Sr. Triguero, Secretario General de Universidades, que son profesores de la Universidad de Sevilla y sobre todo cuál ha sido el sistema de selección, qué pruebas han superado así como, y por cuáles conceptos, se les pagan por estar trabajando vinculado a la Junta de Andalucía, […]. Quiero saber qué tipo de contrato tienen en la Junta (si son personal eventual)”. Segundo. El 6 de agosto de 2015, la Secretaría General de Universidades, Investigación y Tecnología dicta una Resolución en la que se admite parcialmente la solicitud, informando de lo siguiente: “actualmente sólo realiza funciones de asesoría XXX. El resto de la información solicitada requiere una acción previa de reelaboración, por lo que concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre” Tercero. El 13 de agosto de 2015 la interesada presenta una reclamación dirigida al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo), en el que sostiene en esencia lo que sigue. De una parte, duda de que fuera correcta la información suministrada, ya que la misma “no se solicitaba a fecha 6 de agosto cuando ya firma el nuevo Secretario General de Universidades […], sino a fecha 7 de julio de 2015, cuando era Secretario General de Universidades el Sr. Francisco Triguero”. Y añade a continuación la ahora reclamante en su escrito: “[...] por tanto, solicito la información obrante durante su etapa de cargo público y esto no se ha hecho”. De otro lado, discrepa de que pueda aplicarse al resto de la información solicitada la causa de inadmisión del art. 18.1.c) de la Ley 19/2013, pues “no está motivada esa necesidad de previa reelaboración”. Según apunta en su reclamación, entiende “que en la misma aplicación informática en la que obra el nombre de esta profesora y su fecha de cese como asesora 'del Sr. Triguero', debe constar en base a qué contrato viene prestando sus servicios, la forma de su contrato o vinculación con la Junta de Andalucía y los conceptos por los que se le abona sus servicios”. En suma, a juicio de la reclamante, “no se trata de una petición de información que sea difícil de localizar o ingente y extensa... y es evidente que, si se quiere, es posible extraer de las aplicaciones informáticas disponibles toda la información solicitada y no parte de ella”. Cuarto. Una vez constituido el Consejo con la aprobación de sus Estatutos y realización de las actuaciones necesarias para su puesta en marcha, la reclamación tuvo entrada el 11 de marzo de 2016, y con fecha 15 siguiente le fue comunicado a la reclamante el inicio del procedimiento para resolver su reclamación y fecha máxima para resolución de la misma. Quinto. El Consejo remitió el 14 de marzo de 2016 al órgano reclamado la reclamación presentada solicitándole las alegaciones que tuviera por conveniente formular para la resolución de la misma, así como copia de la petición de la persona solicitante. Sexto. El 14 de abril de 2016 tiene entrada en este Consejo el informe del órgano reclamado. Por lo que hace a la primera alegación, sostiene que la contestación proporcionaba la información solicitada, e incluso más, por cuanto no solo se le ofrecía el número de asesores (uno) a la fecha de la pregunta, sino incluso el nombre de la persona. Y prosigue al respecto: “A partir de este punto, la Secretaría General considera que todo lo alegado en la reclamación es una reelaboración de la consulta planteada originariamente que no corresponde con la misma, la cual es formulada en tiempo presente (cuántos asesores tiene) y no omnitemporal (tiene o ha tenido). Y la persona que en ese momento tenía -independientemente de que el Secretario General a que se refiere la pregunta cesara a los pocos días de la solicitud de información- es la que se menciona en la resolución, cuyo cese estaba previsto para el 30 de septiembre de 2015.” ”Por tanto, indicar en la reclamación presentada ante el Consejo "Que, por tanto, solicito la información obrante durante su etapa de cargo público y esto no se ha hecho” ni coincide con lo solicitado y respondido en su momento, ni es la reclamación presentada el lugar o modo de solicitar esa información, ya que se trata de una información distinta de la solicitada”. Y en relación con la aplicación de la causa de inadmisión al resto de la información, sostiene en su escrito que la exigencia de reelaboración de la misma “responde al hecho de que no consta en los archivos de esta Secretaría General un expediente administrativo sobre la persona citada, en el que pudiera hallarse toda o parte del resto de la información solicitada, por lo que requería una labor de búsqueda en orden a la reconstrucción en su caso de esa información, sin perjuicio de la limitación que hubiere podido resultar como consecuencia de la debida protección de datos personales como los que obraren en un expediente personal”. Por otra parte, el órgano reclamado, tras destacar que la movilidad en el ámbito de la investigación científica y técnica está considerada desde hace muchos años una actividad a promover para favorecer la innovación en los diferentes ámbitos, añadiría: “Hasta tal punto es así que esa movilidad ha llegado a obtener un reconocimiento legislativo, que permite dar respaldo a la realización de esas actividades por las administraciones y organismos públicos de investigación”, citando a continuación diversas disposiciones legislativas sobre el particular. El escrito del órgano reclamado termina con la siguiente argumentación: “Los cauces y mecanismos para hacer efectiva esta movilidad no están claramente delimitados en las respectivas normativas de recursos humanos de los colectivos que puedan participar en esa movilidad, pero debe advertirse que en tanto la misma no supone la ocupación de puestos de estructura, sino el desempeño de tareas temporales de mayor o menor extensión, su ocupación o designación tampoco debe ser sometida necesariamente a procesos de pública concurrencia en todos los casos”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Hemos de analizar en primer lugar si la información solicitada es información pública según la definición que sobre dicho término ofrece el artículo 2.a) de la LTPDA. Es decir, si la información solicitada se refiere a contenidos o documentos, cualquiera que sea su soporte o formato, que obren en poder de una de las entidades sometidas al ámbito subjetivo de la Ley, y si la misma ha sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones. Pues bien, resulta incuestionable que los concretos datos requeridos por la ahora reclamante, referentes al personal que presta sus servicios en un órgano directivo de una Consejería, constituyen información pública a los efectos de la LTPA. Es más; la propia LTPA menciona esta materia entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que, según lo previsto en su artículo 10.1 g), exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a las “relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales”. Tercero. El órgano reclamado sostiene que proporcionó la información solicitada referente al número de asesores e, incluso, que se excedió al respecto, por cuanto no solo dio la información de cuántos asesores había a la fecha de la consulta (uno), sino que también ofreció el nombre del asesor en cuestión. Ciertamente, debe convenirse en que la petición relativa al número de asesores ha sido atendida por la Secretaría General de Universidades, Investigación y Tecnología. Pues, en efecto, en cuanto al ámbito temporal que abarca la contestación, es correcta la interpretación del órgano reclamado según la cual la respuesta debe proyectarse al periodo de tiempo al que se refiere la solicitud de información fechada el 7 de julio de 2015 (“Quiero saber cuántos asesores tiene el Sr. Triguero...”). Y a tal fecha es a la que se atiene la citada Secretaría General al resolver la solicitud. La ampliación de dicho ámbito pretendida por la reclamante en su escrito de reclamación (“...solicito la información obrante durante su etapa de cargo público”) no puede, obviamente, ser atendida porque no fue objeto de la solicitud inicial, lo que nos impide entrar a examinar este extremo de la alegación. Cuarto. Diversa valoración merece la reclamación respecto del resto de la información solicitada (en esencia, sistema de selección y tipo de contrato que vincula a los asesores con la Administración). Sobre este particular, conviene comenzar destacando que el órgano reclamado no discute en modo alguno que se trate de un sector material excluido de la publicidad. Y de hecho, como tuvimos ocasión de señalar con anterioridad, el artículo 10.1 g) de la LTPA impone expresamente a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la misma ofrecer información de las “relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales”. Dados los términos tan amplios en que se expresa el precepto (“todo tipo de personal”), parece evidente que su ámbito de cobertura se extiende a los cargos de confianza, eventuales y asesores que estén vinculados con las diferentes Administraciones públicas. Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, están ya obligadas a publicar proactivamente, sin que nadie lo solicite, la relación de ese personal a su servicio. Pero, además, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, se les puede solicitar información suplementaria que vaya más allá de la ofrecida en cumplimiento de su obligación de publicidad activa. En resumidas cuentas, la ciudadanía en general tiene derecho, por vía de publicidad activa, a conocer las estructuras de todo tipo de personal que preste sus servicios en los órganos y entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley, e igualmente, en ejercicio de su derecho de acceso, tiene la posibilidad de conocer a qué régimen pertenece: si es personal laboral, personal funcionario, personal eventual o, en fin, si le resulta de aplicación cualquier otro instrumento jurídico a través del cual se articule la prestación del servicio. Y esta información complementaria sólo podrá denegarse si concurre alguna de las limitaciones o de las causas de inadmisión previstas en la legislación de transparencia. Esto es lo que ha sucedido en el presente caso. Quinto. En efecto, el acceso a la restante información solicitada fue denegado por entenderse que la misma requería una tarea de reelaboración y que, por tanto, entraba en juego la siguiente causa de inadmisión contemplada en el art. 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG): “1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: [...] ”) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”. Pues bien, por lo que hace al alcance y significado de la causa de inadmisión establecida en el art. 18.1.c) LTAIBG, debe notarse que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha dictado un Criterio Interpretativo, el CI/007/2015, de 12 de noviembre, cuyas conclusiones conviene ahora transcribir: “a) La decisión de inadmisión a trámite habrá de ser motivada en relación con el caso concreto y hará expresión de las causas materiales y los elementos jurídicos en los que se sustenta. b) La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse con otros supuestos, tales como, el volumen o la complejidad de la información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen causas de inadmisión en sí mismos. c) Las dificultades en la reelaboración habrán de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario, identificando estos en la correspondiente resolución motivada”. Y, en fin, el marco normativo que delimita la cuestión que ahora hemos de resolver se completa con lo establecido en el art. 30 de la LTPA: “En relación a las causas de inadmisión señaladas en la legislación básica, se aplicarán las siguientes reglas: [...] c) Asimismo, no se estimará como reelaboración que justifique la inadmisión la información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente”. En primer término, debe señalarse que la Resolución incumplió la exigencia de motivación de las decisiones de inadmisión expresamente establecida en el artículo 18.1 LTAIBG; obligación que, de acuerdo con el referido Criterio Interpretativo 7/2015, conlleva la necesidad de explicitar “las causas materiales y los elementos jurídicos en los que se sustenta” la decisión. La Resolución, por el contrario, se ciñó a mencionar que concurría la reiterada causa de inadmisión, sin justificar ni argumentar en modo alguno por qué era necesaria una acción previa de reelaboración para divulgar la información requerida. Tan sólo en el trámite de alegaciones el órgano reclamado asumió, por vez primera, la específica carga de la argumentación que recae sobre toda entidad que considere aplicable alguno de los motivos de inadmisión establecidos en la legislación de transparencia. En el informe emitido al respecto se defiende la necesidad de reelaboración, por una parte, en que se requiere una labor de búsqueda en orden a reconstruir la información, y, de otro lado, apunta que la realización de tareas de asesoramiento “se enmarca e inscribe” en los “parámetros de movilidad y colaboración entre las administraciones implicadas” en el ámbito de la investigación científica y técnica, según se establece en diferentes disposiciones legislativas (artículo 17 y siguientes de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación; art. 43 de la Ley Andaluza de la Ciencia). Esta argumentación, sin embargo, no puede considerarse lo suficientemente persuasiva. Así es; la búsqueda de “contenidos o documentos” referentes a esas relaciones de “movilidad y colaboración entre las administraciones implicadas”, por ardua que pueda ser, no se acomoda a los parámetros definitorios de la “reelaboración” fijados por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el repetido Criterio Interpretativo 7/2015. De una parte, ha de tenerse presente que la acción de reelaboración entraña “ un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse con otros supuestos ”, como “la complejidad de la información solicitada ” [III. Conclusión; criterio b)]. Y, de otro lado, debe tomarse en consideración que las dificultades de reelaboración han de fundamentarse en “elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario ” [III. Conclusión; criterio c)]; elementos que distan mucho de apreciarse con claridad en el caso ahora examinado. Pero es que, además, dicho Criterio Interpretativo ha venido a precisar que esta causa de inadmisión sólo puede aplicarse cuando la información solicitada deba “elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información”, o bien cuando la entidad a la que se dirige la solicitud “carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información suministrada ” (punto II.2 Reelaboración); circunstancias que, a juicio de este Consejo, no concurren en el presente supuesto. De conformidad con lo expuesto, no es posible llegar a la conclusión de que la información relativa al sistema de selección de los asesores, al tipo de vinculación que los une con el órgano directivo y a los conceptos por los que se les retribuyen, exija para su divulgación una “acción previa de reelaboración” en el contexto del art. 18.1.c) LTAIBG y del art. 30 c) LTPA. Y, en consecuencia, ha de ponerse a disposición de la reclamante dicha información, aunque circunscrita al ámbito subjetivo señalado en el fundamento jurídico tercero. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se dicta la siguiente RESOLUCION Primero. Estimar parcialmente la reclamación de XXX contra la Resolución de 6 de agosto de 2015 de Secretaría General de Universidades, Investigación y Tecnología de la Consejería de Economía y Conocimiento por la que se admite parcialmente la solicitud de información. Segundo. Instar a dicha Secretaría General a facilitar a la persona reclamante, en el plazo de 10 días, la información objeto de la solicitud, dando cuenta de lo actuado a este Consejo en el mismo plazo.