Se solicitó a la Secretaría General de Universidades, Investigación y Tecnología de la Consejería de Economía y Conocimiento información sobre el número, selección y contratos de los asesores del Secretario General. La administración denegó parte de la información alegando necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La información sobre el personal que presta servicios en órganos directivos es pública y su publicidad activa está exigida por el artículo 10.1 g) de la LTPA.
2
La denegación basada en la reelaboración incumplió la exigencia de motivación al no explicitar las causas materiales y elementos jurídicos en la resolución inicial.
3
La búsqueda de documentos o la complejidad de la información no constituyen por sí mismas una 'reelaboración' según el Criterio Interpretativo 7/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
4
No se considera reelaboración aquella información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente según el art. 30 c) de la LTPA.
5
La causa de inadmisión por reelaboración solo aplica cuando la información debe elaborarse expresamente usando diversas fuentes o cuando la entidad carezca de medios técnicos para extraerla.
Texto completo
RESOLUCIÓN 19/2016, de 24 de mayo de 2016, del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación de XXX contra la Secretaría General de Universidades, Investigación
y Tecnología de la Consejería de Economía y Conocimiento, por denegación de
información (Reclamación núm. 7/2016).
ANTECEDENTES
Primero. La ahora reclamante solicitó el 7 de julio de 2015, a través del Portal de
Transparencia de la Junta de Andalucía, la siguiente información:
“Quiero saber cuántos asesores tiene el Sr. Triguero, Secretario General de
Universidades, que son profesores de la Universidad de Sevilla y sobre todo
cuál ha sido el sistema de selección, qué pruebas han superado así como, y
por cuáles conceptos, se les pagan por estar trabajando vinculado a la Junta
de Andalucía, […]. Quiero saber qué tipo de contrato tienen en la Junta (si son
personal eventual)”.
Segundo. El 6 de agosto de 2015, la Secretaría General de Universidades, Investigación y
Tecnología dicta una Resolución en la que se admite parcialmente la solicitud, informando
de lo siguiente:
“actualmente sólo realiza funciones de asesoría XXX. El resto de la información
solicitada requiere una acción previa de reelaboración, por lo que concurre la
causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre”
Tercero. El 13 de agosto de 2015 la interesada presenta una reclamación dirigida al Consejo
de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo), en el que
sostiene en esencia lo que sigue. De una parte, duda de que fuera correcta la información
suministrada, ya que la misma “no se solicitaba a fecha 6 de agosto cuando ya firma el nuevo
Secretario General de Universidades […], sino a fecha 7 de julio de 2015, cuando era
Secretario General de Universidades el Sr. Francisco Triguero”. Y añade a continuación la
ahora reclamante en su escrito: “[...] por tanto, solicito la información obrante durante su
etapa de cargo público y esto no se ha hecho”.
De otro lado, discrepa de que pueda aplicarse al resto de la información solicitada la causa
de inadmisión del art. 18.1.c) de la Ley 19/2013, pues “no está motivada esa necesidad de
previa reelaboración”. Según apunta en su reclamación, entiende “que en la misma aplicación
informática en la que obra el nombre de esta profesora y su fecha de cese como asesora 'del
Sr. Triguero', debe constar en base a qué contrato viene prestando sus servicios, la forma de
su contrato o vinculación con la Junta de Andalucía y los conceptos por los que se le abona
sus servicios”. En suma, a juicio de la reclamante, “no se trata de una petición de información
que sea difícil de localizar o ingente y extensa... y es evidente que, si se quiere, es posible
extraer de las aplicaciones informáticas disponibles toda la información solicitada y no parte
de ella”.
Cuarto. Una vez constituido el Consejo con la aprobación de sus Estatutos y realización de
las actuaciones necesarias para su puesta en marcha, la reclamación tuvo entrada el 11 de
marzo de 2016, y con fecha 15 siguiente le fue comunicado a la reclamante el inicio del
procedimiento para resolver su reclamación y fecha máxima para resolución de la misma.
Quinto. El Consejo remitió el 14 de marzo de 2016 al órgano reclamado la reclamación
presentada solicitándole las alegaciones que tuviera por conveniente formular para la
resolución de la misma, así como copia de la petición de la persona solicitante.
Sexto. El 14 de abril de 2016 tiene entrada en este Consejo el informe del órgano reclamado.
Por lo que hace a la primera alegación, sostiene que la contestación proporcionaba la
información solicitada, e incluso más, por cuanto no solo se le ofrecía el número de asesores
(uno) a la fecha de la pregunta, sino incluso el nombre de la persona. Y prosigue al respecto:
“A partir de este punto, la Secretaría General considera que todo lo alegado en la
reclamación es una reelaboración de la consulta planteada originariamente que no
corresponde con la misma, la cual es formulada en tiempo presente (cuántos
asesores tiene) y no omnitemporal (tiene o ha tenido). Y la persona que en ese
momento tenía -independientemente de que el Secretario General a que se
refiere la pregunta cesara a los pocos días de la solicitud de información- es la
que se menciona en la resolución, cuyo cese estaba previsto para el 30 de
septiembre de 2015.”
”Por tanto, indicar en la reclamación presentada ante el Consejo "Que, por tanto,
solicito la información obrante durante su etapa de cargo público y esto no se ha
hecho” ni coincide con lo solicitado y respondido en su momento, ni es la
reclamación presentada el lugar o modo de solicitar esa información, ya que se
trata de una información distinta de la solicitada”.
Y en relación con la aplicación de la causa de inadmisión al resto de la información, sostiene
en su escrito que la exigencia de reelaboración de la misma “responde al hecho de que no
consta en los archivos de esta Secretaría General un expediente administrativo sobre la
persona citada, en el que pudiera hallarse toda o parte del resto de la información solicitada,
por lo que requería una labor de búsqueda en orden a la reconstrucción en su caso de esa
información, sin perjuicio de la limitación que hubiere podido resultar como consecuencia de
la debida protección de datos personales como los que obraren en un expediente personal”.
Por otra parte, el órgano reclamado, tras destacar que la movilidad en el ámbito de la
investigación científica y técnica está considerada desde hace muchos años una actividad a
promover para favorecer la innovación en los diferentes ámbitos, añadiría: “Hasta tal punto es
así que esa movilidad ha llegado a obtener un reconocimiento legislativo, que permite dar
respaldo a la realización de esas actividades por las administraciones y organismos públicos
de investigación”, citando a continuación diversas disposiciones legislativas sobre el
particular. El escrito del órgano reclamado termina con la siguiente argumentación: “Los
cauces y mecanismos para hacer efectiva esta movilidad no están claramente delimitados en
las respectivas normativas de recursos humanos de los colectivos que puedan participar en
esa movilidad, pero debe advertirse que en tanto la misma no supone la ocupación de
puestos de estructura, sino el desempeño de tareas temporales de mayor o menor extensión,
su ocupación o designación tampoco debe ser sometida necesariamente a procesos de
pública concurrencia en todos los casos”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Hemos de analizar en primer lugar si la información solicitada es información
pública según la definición que sobre dicho término ofrece el artículo 2.a) de la LTPDA. Es
decir, si la información solicitada se refiere a contenidos o documentos, cualquiera que sea su
soporte o formato, que obren en poder de una de las entidades sometidas al ámbito subjetivo
de la Ley, y si la misma ha sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
Pues bien, resulta incuestionable que los concretos datos requeridos por la ahora reclamante,
referentes al personal que presta sus servicios en un órgano directivo de una Consejería,
constituyen información pública a los efectos de la LTPA. Es más; la propia LTPA menciona
esta materia entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que, según lo previsto en su
artículo 10.1 g), exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen
información relativa a las “relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o
documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus
retribuciones anuales”.
Tercero. El órgano reclamado sostiene que proporcionó la información solicitada referente al
número de asesores e, incluso, que se excedió al respecto, por cuanto no solo dio la
información de cuántos asesores había a la fecha de la consulta (uno), sino que también
ofreció el nombre del asesor en cuestión.
Ciertamente, debe convenirse en que la petición relativa al número de asesores ha sido
atendida por la Secretaría General de Universidades, Investigación y Tecnología. Pues, en
efecto, en cuanto al ámbito temporal que abarca la contestación, es correcta la interpretación
del órgano reclamado según la cual la respuesta debe proyectarse al periodo de tiempo al
que se refiere la solicitud de información fechada el 7 de julio de 2015 (“Quiero saber cuántos
asesores tiene el Sr. Triguero...”). Y a tal fecha es a la que se atiene la citada Secretaría
General al resolver la solicitud. La ampliación de dicho ámbito pretendida por la reclamante en
su escrito de reclamación (“...solicito la información obrante durante su etapa de cargo
público”) no puede, obviamente, ser atendida porque no fue objeto de la solicitud inicial, lo
que nos impide entrar a examinar este extremo de la alegación.
Cuarto. Diversa valoración merece la reclamación respecto del resto de la información
solicitada (en esencia, sistema de selección y tipo de contrato que vincula a los asesores con
la Administración). Sobre este particular, conviene comenzar destacando que el órgano
reclamado no discute en modo alguno que se trate de un sector material excluido de la
publicidad. Y de hecho, como tuvimos ocasión de señalar con anterioridad, el artículo 10.1 g)
de la LTPA impone expresamente a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la
misma ofrecer información de las “relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o
documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus
retribuciones anuales”. Dados los términos tan amplios en que se expresa el precepto (“todo
tipo de personal”), parece evidente que su ámbito de cobertura se extiende a los cargos de
confianza, eventuales y asesores que estén vinculados con las diferentes Administraciones
públicas. Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, están ya obligadas a publicar
proactivamente, sin que nadie lo solicite, la relación de ese personal a su servicio. Pero,
además, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, se les puede
solicitar información suplementaria que vaya más allá de la ofrecida en cumplimiento de su
obligación de publicidad activa.
En resumidas cuentas, la ciudadanía en general tiene derecho, por vía de publicidad activa, a
conocer las estructuras de todo tipo de personal que preste sus servicios en los órganos y
entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley, e igualmente, en ejercicio de su derecho
de acceso, tiene la posibilidad de conocer a qué régimen pertenece: si es personal laboral,
personal funcionario, personal eventual o, en fin, si le resulta de aplicación cualquier otro
instrumento jurídico a través del cual se articule la prestación del servicio. Y esta información
complementaria sólo podrá denegarse si concurre alguna de las limitaciones o de las causas
de inadmisión previstas en la legislación de transparencia. Esto es lo que ha sucedido en el
presente caso.
Quinto. En efecto, el acceso a la restante información solicitada fue denegado por entenderse
que la misma requería una tarea de reelaboración y que, por tanto, entraba en juego la
siguiente causa de inadmisión contemplada en el art. 18 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante,
LTAIBG):
“1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: [...]
”) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración”.
Pues bien, por lo que hace al alcance y significado de la causa de inadmisión establecida en
el art. 18.1.c) LTAIBG, debe notarse que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha
dictado un Criterio Interpretativo, el CI/007/2015, de 12 de noviembre, cuyas conclusiones
conviene ahora transcribir:
“a) La decisión de inadmisión a trámite habrá de ser motivada en relación con el
caso concreto y hará expresión de las causas materiales y los elementos jurídicos
en los que se sustenta.
b) La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe
confundirse con otros supuestos, tales como, el volumen o la complejidad de la
información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso
parcial o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos
contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no
suponen causas de inadmisión en sí mismos.
c) Las dificultades en la reelaboración habrán de basarse en elementos
objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario, identificando
estos en la correspondiente resolución motivada”.
Y, en fin, el marco normativo que delimita la cuestión que ahora hemos de resolver se
completa con lo establecido en el art. 30 de la LTPA:
“En relación a las causas de inadmisión señaladas en la legislación básica, se
aplicarán las siguientes reglas: [...]
c) Asimismo, no se estimará como reelaboración que justifique la inadmisión la
información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso
corriente”.
En primer término, debe señalarse que la Resolución incumplió la exigencia de motivación
de las decisiones de inadmisión expresamente establecida en el artículo 18.1 LTAIBG;
obligación que, de acuerdo con el referido Criterio Interpretativo 7/2015, conlleva la
necesidad de explicitar “las causas materiales y los elementos jurídicos en los que se
sustenta” la decisión. La Resolución, por el contrario, se ciñó a mencionar que concurría la
reiterada causa de inadmisión, sin justificar ni argumentar en modo alguno por qué era
necesaria una acción previa de reelaboración para divulgar la información requerida.
Tan sólo en el trámite de alegaciones el órgano reclamado asumió, por vez primera, la
específica carga de la argumentación que recae sobre toda entidad que considere
aplicable alguno de los motivos de inadmisión establecidos en la legislación de
transparencia. En el informe emitido al respecto se defiende la necesidad de
reelaboración, por una parte, en que se requiere una labor de búsqueda en orden a
reconstruir la información, y, de otro lado, apunta que la realización de tareas de
asesoramiento “se enmarca e inscribe” en los “parámetros de movilidad y colaboración entre
las administraciones implicadas” en el ámbito de la investigación científica y técnica, según se
establece en diferentes disposiciones legislativas (artículo 17 y siguientes de la Ley 14/2011,
de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación; art. 43 de la Ley Andaluza de la
Ciencia).
Esta argumentación, sin embargo, no puede considerarse lo suficientemente persuasiva.
Así es; la búsqueda de “contenidos o documentos” referentes a esas relaciones de
“movilidad y colaboración entre las administraciones implicadas”, por ardua que pueda
ser, no se acomoda a los parámetros definitorios de la “reelaboración” fijados por el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el repetido Criterio Interpretativo 7/2015.
De una parte, ha de tenerse presente que la acción de reelaboración entraña “ un nuevo
tratamiento de la información y no debe confundirse con otros supuestos ”, como “la
complejidad de la información solicitada ” [III. Conclusión; criterio b)]. Y, de otro lado, debe
tomarse en consideración que las dificultades de reelaboración han de fundamentarse en
“elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario ” [III.
Conclusión; criterio c)]; elementos que distan mucho de apreciarse con claridad en el caso
ahora examinado. Pero es que, además, dicho Criterio Interpretativo ha venido a precisar
que esta causa de inadmisión sólo puede aplicarse cuando la información solicitada deba
“elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de
información”, o bien cuando la entidad a la que se dirige la solicitud “carezca de los
medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que
se solicita, resultando imposible proporcionar la información suministrada ” (punto II.2
Reelaboración); circunstancias que, a juicio de este Consejo, no concurren en el presente
supuesto.
De conformidad con lo expuesto, no es posible llegar a la conclusión de que la información
relativa al sistema de selección de los asesores, al tipo de vinculación que los une con el
órgano directivo y a los conceptos por los que se les retribuyen, exija para su divulgación una
“acción previa de reelaboración” en el contexto del art. 18.1.c) LTAIBG y del art. 30 c) LTPA.
Y, en consecuencia, ha de ponerse a disposición de la reclamante dicha información, aunque
circunscrita al ámbito subjetivo señalado en el fundamento jurídico tercero.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se dicta la siguiente
RESOLUCION
Primero. Estimar parcialmente la reclamación de XXX contra la Resolución de 6 de agosto de
2015 de Secretaría General de Universidades, Investigación y Tecnología de la Consejería de
Economía y Conocimiento por la que se admite parcialmente la solicitud de información.
Segundo. Instar a dicha Secretaría General a facilitar a la persona reclamante, en el plazo de
10 días, la información objeto de la solicitud, dando cuenta de lo actuado a este Consejo en
el mismo plazo.