Inadmitida 24/05/2016 · 151 días en resolverse

Reclamación por falta de transparencia del Servicio Andaluz de Salud sobre adjudicación de plazas de bolsa de empleo

El ciudadano solicitó al Servicio Andaluz de Salud la subsanación de errores y anulación de nombramientos en una bolsa de empleo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por considerar que no se solicitaba acceso a información pública, sino la resolución de un procedimiento administrativo concreto.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación no constituye un ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sino una pretensión de obligar a un órgano a dictar resolución en un procedimiento administrativo de impugnación de plazas.
2 El objeto de la Ley de Transparencia Pública de Andalucía no cubre la resolución de expedientes administrativos concretos ni la subsanación de errores en nombramientos.
3 Se declara que el Servicio Andaluz de Salud incumplió la obligación de resolver y notificar la solicitud en el plazo legalmente establecido.

Texto completo

RESOLUCIÓN 17/2016, de 24 de mayo, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Servicio Andaluz de Salud (Reclamación núm. 037/2016). ANTECEDENTES Primero. La reclamante presentó el 25 de diciembre de 2015 una reclamacióndirigida al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía en la que alega lafalta de transparencia del Servicio Andaluz de Salud en relación con los escritos siguientes. En primer término, respecto del escrito dirigido a la Comisión Central de Control y Seguimientode Bolsa Única, fechado el 28 de septiembre de 2015, en el que, dentro de un período dealegaciones abierto a la sazón para “el corte de 31 de octubre de 2014 ante la Comisión deValoración” (de la adjudicación de plazas de la Bolsa de empleo del SAS), presenta una serie de alegaciones y solicitudes. Y el segundo escrito, de fecha 5 de noviembre de 2015, ydirigido a la Dirección General de Profesionales del SAS, en el que, denunciando lairregularidad en la adjudicación de una plaza de la citada Bolsa, solicita la subsanación de loserrores y que anulen el nombramiento. Segundo. Una vez constituido el Consejo con la aprobación de sus Estatutos y realización de las actuaciones necesarias para su puesta en marcha, la reclamación tuvo entrada el 11 de marzo de 2016, y con fecha 14 siguiente le fue comunicado a la reclamante el inicio del procedimiento para resolver su reclamación y fecha máxima para resolución de la misma. Tercero. El Consejo solicitó el 14 de marzo de 2016 al órgano reclamado las alegaciones que tuviera por convenientes plantear en orden a resolver la reclamación. Igualmente, se puso en conocimiento de las Unidades de Transparencia del SAS y de la Consejería de Salud dicha comunicación. Cuarto. El SAS no atendió a dicha solicitud durante el período de alegaciones otorgado. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, (en adelante, la LTPA). Segundo. El artículo 24 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, establece que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el artículo 2.a) de dicho texto entiende por información pública: “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el presente Título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Una vez examinada la documentación aportada a la luz de los citados preceptos no es posible que este Consejo entre a conocer del fondo de la reclamación. Así es; con la reclamación planteada no se trata de obtener información pública a través del ejercicio de un derecho de acceso que la Ley reconoce a todas las personas, que es la cuestión que este Consejo sometería a examen, sino que este Consejo obligue a un órgano administrativo a dictar una resolución en el seno de un concreto procedimiento administrativo, referido a la impugnación de plazas realizadas por el SAS a través de la Bolsa de empleo, cuestión esta que, como decimos, nada tiene que ver con el objeto de la LTPA. Será, pues, en el seno del procedimiento administrativo de que se trate, o a través de las vías impugnatorias procedentes en vía administrativa o judicial que pudieran plantearse ante el incumplimiento de resolver de forma expresa su solicitud, donde el interesado podrá obtener, en su caso, un pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Tercero. El artículo 32 de la LTPA dispone que “las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En todo caso, en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales, el plazo máximo para dictar la notificación sera de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera. Dicha ampliación será notificada a la persona solicitante”. No figurando en el expediente ninguna contestación ofrecida a la persona solicitante de la información pública, se declara el incumplimiento de dicho precepto por parte del Servicio Andaluz de Salud. A este respecto, no es inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente sobre las solicitudes de acceso a información pública que sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Inadmitir a trámite la reclamación interpuesta por XXX contra la resolución presunta del Servicio Andaluz de Salud por las razones expuestas en el Fundamento Jurídico Segundo de esta resolución.