El ciudadano solicitó al Servicio Andaluz de Salud la subsanación de errores y anulación de nombramientos en una bolsa de empleo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por considerar que no se solicitaba acceso a información pública, sino la resolución de un procedimiento administrativo concreto.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación no constituye un ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sino una pretensión de obligar a un órgano a dictar resolución en un procedimiento administrativo de impugnación de plazas.
2
El objeto de la Ley de Transparencia Pública de Andalucía no cubre la resolución de expedientes administrativos concretos ni la subsanación de errores en nombramientos.
3
Se declara que el Servicio Andaluz de Salud incumplió la obligación de resolver y notificar la solicitud en el plazo legalmente establecido.
Texto completo
RESOLUCIÓN 17/2016, de 24 de mayo, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Servicio Andaluz de Salud (Reclamación
núm. 037/2016).
ANTECEDENTES
Primero. La reclamante presentó el 25 de diciembre de 2015 una reclamacióndirigida
al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía en la que alega lafalta de
transparencia del Servicio Andaluz de Salud en relación con los escritos siguientes. En
primer término, respecto del escrito dirigido a la Comisión Central de Control y
Seguimientode Bolsa Única, fechado el 28 de septiembre de 2015, en el que, dentro de
un período dealegaciones abierto a la sazón para “el corte de 31 de octubre de 2014 ante
la Comisión deValoración” (de la adjudicación de plazas de la Bolsa de empleo del SAS),
presenta una serie de alegaciones y solicitudes. Y el segundo escrito, de fecha 5 de
noviembre de 2015, ydirigido a la Dirección General de Profesionales del SAS, en
el que, denunciando lairregularidad en la adjudicación de una plaza de la citada Bolsa,
solicita la subsanación de loserrores y que anulen el nombramiento.
Segundo. Una vez constituido el Consejo con la aprobación de sus Estatutos y realización de
las actuaciones necesarias para su puesta en marcha, la reclamación tuvo entrada el 11 de
marzo de 2016, y con fecha 14 siguiente le fue comunicado a la reclamante el inicio del
procedimiento para resolver su reclamación y fecha máxima para resolución de la misma.
Tercero. El Consejo solicitó el 14 de marzo de 2016 al órgano reclamado las alegaciones que
tuviera por convenientes plantear en orden a resolver la reclamación. Igualmente, se puso en
conocimiento de las Unidades de Transparencia del SAS y de la Consejería de Salud dicha
comunicación.
Cuarto. El SAS no atendió a dicha solicitud durante el período de alegaciones otorgado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía, (en adelante, la LTPA).
Segundo. El artículo 24 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía, establece que todas las personas tienen derecho a acceder a la información
pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el artículo 2.a) de
dicho texto entiende por información pública: “los contenidos o documentos, cualquiera que
sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades
incluidas en el presente Título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Una vez examinada la documentación aportada a la luz de los citados preceptos no es
posible que este Consejo entre a conocer del fondo de la reclamación. Así es; con la
reclamación planteada no se trata de obtener información pública a través del ejercicio de un
derecho de acceso que la Ley reconoce a todas las personas, que es la cuestión que este
Consejo sometería a examen, sino que este Consejo obligue a un órgano administrativo a
dictar una resolución en el seno de un concreto procedimiento administrativo, referido a la
impugnación de plazas realizadas por el SAS a través de la Bolsa de empleo, cuestión esta
que, como decimos, nada tiene que ver con el objeto de la LTPA. Será, pues, en el seno del
procedimiento administrativo de que se trate, o a través de las vías impugnatorias
procedentes en vía administrativa o judicial que pudieran plantearse ante el incumplimiento de
resolver de forma expresa su solicitud, donde el interesado podrá obtener, en su caso, un
pronunciamiento favorable a sus pretensiones.
Tercero. El artículo 32 de la LTPA dispone que “las solicitudes deberán resolverse y
notificarse en el menor plazo posible. En todo caso, en el ámbito de la Administración de la
Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales, el plazo máximo para dictar la notificación
sera de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información solicitada lo requiera. Dicha ampliación será notificada a la persona solicitante”.
No figurando en el expediente ninguna contestación ofrecida a la persona solicitante de la
información pública, se declara el incumplimiento de dicho precepto por parte del Servicio
Andaluz de Salud. A este respecto, no es inoportuno recordar que todos los órganos y
entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver
expresamente sobre las solicitudes de acceso a información pública que sean planteadas,
y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de
infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Inadmitir a trámite la reclamación interpuesta por XXX contra la resolución presunta
del Servicio Andaluz de Salud por las razones expuestas en el Fundamento Jurídico Segundo
de esta resolución.