Inadmitida 24/05/2016 · 187 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del SAS sobre irregularidades en la asignación de plazas de bolsa de empleo

El ciudadano solicitó al Servicio Andaluz de Salud la subsanación de irregularidades en la asignación de plazas de bolsa y la motivación de actos administrativos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque no se solicitó acceso a información pública, sino que se pretendía obligar a la administración a resolver un procedimiento administrativo concreto.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación no versa sobre la obtención de información pública, sino sobre la exigencia de dictar una resolución en un procedimiento administrativo de impugnación de plazas.
2 El objeto de la Ley de Transparencia Pública de Andalucía no faculta al Consejo para obligar a un órgano administrativo a resolver expedientes concretos.
3 El interesado debe canalizar sus pretensiones a través de las vías impugnatorias administrativas o judiciales procedentes ante el silencio administrativo.
4 Se declara que el Servicio Andaluz de Salud incumplió la obligación de resolver y notificar en plazo la solicitud, según el artículo 32 de la LTPA.

Texto completo

RESOLUCIÓN 16/2016, de 24 de mayo, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Servicio Andaluz de Salud (Reclamación núm. 025/2016). ANTECEDENTES Primero. XXX presentó el 19 de noviembre de 2015 una reclamación dirigida al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) en la que alega la falta de transparencia del Servicio Andaluz de Salud en relación con los siguientes escritos. Por una parte, respecto del escrito dirigido al Jefe de Bolsa única del SAS, fechado el 23 de junio de 2015, referente a irregularidades en la asignación a través de la Bolsa del SAS, en el que solicita que se le dé contestación a dicho escrito y que se subsanen las anomalías existentes. El segundo escrito, dirigido asimismo al Jefe de Bolsa única y fechado el 7 de octubre de 2015, en el que solicita que se le motive un determinado acto en relación con una asignación de una plaza infructuosa. Un tercer escrito, también fechado el 7 de octubre de 2015, con registro de entrada ante la Dirección General de Profesionales SAS, ampliando el anterior, solicitando que le motiven por qué le han quitado una plaza asignada previamente. Un cuarto y último escrito, de fecha 6 de noviembre de 2015 y dirigido al Jefe de Bolsa, en el que vuelve a reclamar por la ausencia de respuesta a los escritos anteriores y muestra su disconformidad por la asignación de una plaza a una persona discapacitada en el Área de Gestión Sanitaria Sur de Córdoba. Segundo. Una vez constituido el Consejo con la aprobación de sus Estatutos y realización de las actuaciones necesarias para su puesta en marcha, la reclamación tuvo entrada el 11 de marzo de 2016, y con fecha 14 siguiente le fue comunicado al reclamante el inicio del procedimiento para resolver su reclamación y fecha máxima para resolución de la misma. Tercero. El Consejo solicitó el 14 de marzo de 2016 al órgano reclamado las alegaciones que tuviera por convenientes plantear en orden a resolver la reclamación. Igualmente, se puso en conocimiento de las Unidades de Transparencia del SAS y de la Consejería de Salud dicha comunicación. Cuarto. El SAS no atendió a dicha solicitud durante el periodo de alegaciones otorgado. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, la LTPA). Segundo. El artículo 24 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, regula que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el artículo 2a) de dicho texto entiende por información pública: “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el presente Título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Una vez examinada la documentación aportada a la luz de los citados preceptos, no es posible que este Consejo entre a conocer del fondo de la reclamación. Así es; con la reclamación planteada no se trata de obtener información pública a través del ejercicio de un derecho de acceso que la Ley reconoce a todas las personas, que es la cuestión que este Consejo sometería a examen, sino que este Consejo obligue a un órgano administrativo a dictar una resolución en el seno de un concreto procedimiento administrativo, referido a la impugnación de plazas realizadas por el SAS a través de la Bolsa de empleo, cuestión esta que, como decimos, nada tiene que ver con el objeto de la LTPA. Será, pues, en el seno del procedimiento administrativo de que se trate, o a través de las vías impugnatorias procedentes en vía administrativa o judicial que pudieran plantearse ante el incumplimiento de resolver de forma expresa su solicitud, donde el interesado podrá obtener, en su caso, un pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Tercero. El artículo 32 de la LTPA dispone que “las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En todo caso, en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales, el plazo máximo para dictar la notificación sera de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera. Dicha ampliación será notificada a la persona solicitante”. No figurando en el expediente ninguna contestación ofrecida a la persona solicitante de la información pública se declara el incumplimiento de dicho precepto por parte del Servicio Andaluz de Salud. A este respecto, no es inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente sobre las solicitudes de acceso a información pública que sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la reclamación interpuesta por XXX contra la resolución presunta del Servicio Andaluz de Salud por las razones expuestas en el Fundamento Jurídico Segundo.