El ciudadano solicitó la fecha de cese de un asesor a la Secretaría General de Universidades, Investigación y Tecnología de la Consejería de Economía y Conocimiento. La administración denegó la información alegando la protección de datos personales. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía acuerda retrotraer el procedimiento por no haber dado traslado a la persona afectada.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud versa sobre la fecha de cese de un asesor identificado, lo cual constituye un dato de carácter personal según la Ley Orgánica 15/1999.
2
La administración denegó el acceso basándose en la ponderación del interés público frente al derecho a la protección de datos prevista en el art. 15.3 de la LTAIBG.
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El reclamante argumentó que la publicidad de la función desempeñada en redes sociales (Linkedin) elimina la afectación a la intimidad.
4
El Consejo advierte que no se cumplió el trámite esencial del art. 19.3 de la LTAIBG, que obliga a conceder un plazo de alegaciones a los terceros identificados cuya esfera de derechos pueda verse afectada.
5
La omisión de este trámite de audiencia previa a la persona afectada conlleva la necesidad de retrotraer las actuaciones según el art. 113.2 de la Ley 30/1992.
Texto completo
RESOLUCIÓN 14/2016, de 24 de mayo, del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación de XXX contra la Secretaría General de Universidades, Investigación
y Tecnología de la Consejería de Economía y Conocimiento, por denegación de
información (Reclamación núm. 023/2016).
ANTECEDENTES
Primero. (O reclamante solicitó el 20 de agosto de 2015, a través del Portal de
Transparencia de la Junta de Andalucía, la siguiente información:
“Fecha, es decir, día, mes y año del cese de XXX en su puesto en la Junta de
Andalucía. Dice que ha estado adscrito a esta Consejería, a una Dirección
titulada en su día por el actual Secretario General de Universidades, y que ha
sido Asesor de D. Francisco Triguero, que fue Secretario General de
Universidades. Ha tenido puesto en la Junta de Andalucía desde septiembre
de 2008 hasta la fecha de la que solicito información.”
Segundo. El 31 de agosto de 2015, la Secretaría General de Universidades, Investigación
y Tecnología dicta una Resolución en la que rechaza dar la información, tras realizar la
ponderación entre el interés público en su divulgación y el derecho a la protección de
datos a la que alude el art. 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG). Más
concretamente, señala que “la información solicitada no se refiere al funcionamiento ni
organización de las instituciones, sino a la situación de una persona concreta, sin que se
haya fundamentado la petición ni el motivo de la misma…”. En suma, la Resolución
deniega la solicitud de acceso, “toda vez que no se aprecia la concurrencia de ningún
motivo que justifique el acceso a datos de carácter personal que se encuentre
fundamentado en un mejor conocimiento del funcionamiento de las instituciones que deba
prevalecer sobre el respeto de dichos datos”.
Tercero. El 29 de octubre de 2015 el interesado presenta una reclamación dirigida al Consejo
de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo), en la que,
mostrando su disconformidad con la Resolución notificada, sostiene en síntesis lo que sigue:
“Se me alega la ponderación del interés público en la divulgación de la información
y la protección de los datos de carácter personal. A este respecto entiendo que si
se nombra a una persona en un puesto al servicio de cargo público, como es ser
Asesor de un cargo político, tanto su nombramiento como su cese conlleva la
correspondiente publicidad que es aceptada por el nombrado como inherente a
su puesto. Esa publicidad la fomenta XXX que en su portal de “Linkedin” expresa
muy clarito que es Asesor de Francisco Triguero. Si él mismo se da publicidad, no
se afecta a ningún derecho a la protección de sus datos si se informa, tanto sobre
su nombramiento como sobre su cese, al público en general.”
E insiste más adelante el reclamante en su escrito: “Considero que tiene que haber una
aplicación informática en la que obra el nombramiento y cese de XXX y que por el puesto que
ocupaba debe informarse su nombramiento y cese sin que por ello se afecte a ningún
derecho a la intimidad…”
Cuarto. Una vez constituido el Consejo con la aprobación de sus Estatutos y realización de
las actuaciones necesarias para su puesta en marcha, la reclamación tuvo entrada el 11 de
marzo de 2016, y con fecha 15 siguiente le fue comunicado al reclamante el inicio del
procedimiento para resolver su reclamación y fecha máxima para resolución de la misma.
Quinto. El Consejo remitió el 14 de marzo de 2016 al órgano reclamado la reclamación
presentada, solicitándole las alegaciones que tuviera por conveniente plantear para la
resolución de la misma, así como copia de la petición de la persona solicitante.
Sexto. El 14 de abril de 2016 tiene entrada en este Consejo escrito del órgano reclamado en
el que se informa sobre las alegaciones del reclamante. De un lado, niega la existencia de una
aplicación informática en la que figure la información objeto de la reclamación, puesto que “la
tarea desempeñada por la persona sobre la que versaba la información solicitada no está
vinculada a un puesto de trabajo de estructura cuya ocupación deba reflejarse en el sistema
informático de recursos humanos en el que, por otra parte, tampoco se hacen constar los
contratos de asistencia técnica que se celebren, aunque tampoco es este el caso de la
persona en cuestión”. Y, en segundo término, argumenta que la fundamentación de la
denegación del acceso a la información no puede verse afectada por la circunstancia de que
la persona afectada “haga publicidad de la función desempeñada en el portal Linkedin”; y ello
porque la “libertad acerca de la difusión de sus propios datos por la persona titular de ellos no
es extensible a la Administración, que carece de aquella disponibilidad, y viene condicionada
por la regulación legal acerca de la protección de datos de carácter personal”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. La solicitud de información se concreta en conocer la fecha exacta de cese de un
asesor, perfectamente identificado en la solicitud. Se trata de un dato de carácter personal,
pues, según la definición que ofrece del concepto el artículo 3.a) de la Ley Orgánica 15/1999,
de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por tal ha de entenderse
“cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Y, en
efecto, el órgano reclamado denegó la información tras efectuar la ponderación prevista en el
apartado tercero del art. 15 de la LTAIBG; precepto que regula la relación entre el derecho de
acceso a la información pública y la protección de datos de carácter personal. Decisión a la
que se opone el reclamante, arguyendo, entre otros extremos, que se trata de una
información que el afectado libremente ha hecho pública en una red social en internet.
Dadas las circunstancias concurrentes en el caso, resulta especialmente relevante tener
presente lo que establece el art. 19.3 LTAIBG: “Si la información solicitada pudiera afectar a
derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de
quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante
deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su
presentación.”
Del examen del expediente no se advierte, sin embargo, que haya sido concedido ese plazo
de alegaciones a la persona sobre la que se solicita la información. Este trámite se considera
esencial al objeto de asegurar que las personas o entidades que pueden verse afectadas por
el acceso puedan presentar las alegaciones que tengan por convenientes con carácter previo
a la resolución, o, en su caso, puedan poner de manifiesto que no se oponen ni objetan en
modo alguno el acceso a la información reclamada. Solo tras cumplirse ese trámite podrá
dictarse la resolución que corresponda, concediendo o no el acceso.
Por lo tanto, advertido este defecto en el procedimiento de resolución de la solicitud, al no
constar otorgado a la persona que pudiera verse afectada por el acceso a la información el
período de alegaciones previsto en el citado artículo 19.3 de la LTAIBG, procede, con base
en el artículo 113.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, retrotraer el
procedimiento.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Acordar la retroacción del procedimiento de resolución de la solicitud de información
pública planteada por XXX al momento en que se otorgue el período de alegaciones citado en
el Fundamento Jurídico Segundo, y tras el cual se continúe el procedimiento hasta dictarse la
Resolución correspondiente.