El ciudadano solicitó copias de licencias de actividad de campus de verano a la Consejería de Turismo y Deporte. Tras un requerimiento de subsanación para concretar la solicitud, el interesado reclamó alegando que no es necesaria la motivación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por ser prematura, al no haber finalizado el procedimiento administrativo.
Puntos clave de la argumentación
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El artículo 19.2 de la Ley 19/2013 permite solicitar al interesado que concrete la información cuando la solicitud no la identifique de forma suficiente.
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La reclamación es prematura ya que se interpuso contra un requerimiento de subsanación sin esperar a la resolución final del procedimiento o al silencio administrativo.
3
No puede alegarse denegación de información mientras el procedimiento administrativo de solicitud aún no ha concluido.
Texto completo
RESOLUCIÓN 12/2016, de 24 de mayo, del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Empresa Pública para la Gestión
delTurismo y del Deporte de Andalucía por denegación de información (Reclamación
núm.50/2016).
ANTECEDENTES
Primero. (O reclamante presentó el 10 de marzo de 2016, a través del Portal de
Transparencia de la Junta de Andalucía, una solicitud de información pública a la
Consejería de Turismo y Deporte con base en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Públicade Andalucía (en adelante, la LTPA).
En concreto, solicita copia de la licencia de actividad del campus de verano realizado en
elCEAR Años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015.
Segundo. Con fecha 10 de marzo de 2016 la Unidad de Transparencia de la Consejería de
Turismo y Deporte emite una comunicación dirigida al interesado concediendo un trámite de
subsanación para identificar de forma suficiente tanto el objeto como el sujeto sobre el que se
solicitaba la información. Dicha comunicación resulta notificada al interesado el 17 de marzo
de 2016.
Tercero. Contra dicha comunicación, el interesado presenta una reclamación ante este
Consejo alegando, en síntesis, que la comunicación que le ha sido notificada “va en contra de
la filosofía de la Ley de Transparencia y por otro lado va en contra del propio articulado donde
se indica que la solicitud de documentos a la Administración Pública no tiene porque ( sic)
estar motivado, dicho de otra manera, la Ley no obliga a motivar las solicitudes de
documentos”. Con base en sus alegaciones, el interesado reclama por la denegación de la
información solicitada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía.
Segundo. El artículo 28 de la LTPA establece que el procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública se regirá por lo establecido en la legislación
básica en materia de transparencia y por lo previsto en la propia LTPA.
Por su parte, el artículo 19.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno, prevé lo siguiente: “ Cuando la solicitud no
identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un
plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido,
así como de la suspensión del plazo para dictar resolución”.
Pues bien, con base precisamente en el precepto transcrito, el órgano tramitador, al entender
que la solicitud no estaba concretada suficientemente, concedió un plazo de subsanación de
la solicitud, acordando la correspondiente suspensión del plazo para resolver. Ante esta
petición, el solicitante de información interpuso directamente la reclamación, que es
palmariamente prematura. En efecto, ha de estarse a la correspondiente tramitación y
resolución del procedimiento (o a entenderlo resuelto por silencio) para poder plantear una
reclamación ante este Consejo.
Por consiguiente, no pudiendo alegarse denegación de información cuando aún no ha
concluido el procedimiento para resolver la solicitud, procede, sin entrar en el fondo de la
reclamación, declarar su inadmisión a trámite.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación de XXX contra la Empresa Pública para la Gestión
del Turismo y del Deporte de Andalucía por denegación de información solicitada, de acuerdo
con lo expuesto en el Fundamento Jurídico Segundo.