Inadmitida 24/05/2016 · 75 días en resolverse

Reclamación por denegación de información sobre licencias de actividad de campus de verano

El ciudadano solicitó copias de licencias de actividad de campus de verano a la Consejería de Turismo y Deporte. Tras un requerimiento de subsanación para concretar la solicitud, el interesado reclamó alegando que no es necesaria la motivación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por ser prematura, al no haber finalizado el procedimiento administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 19.2 de la Ley 19/2013 permite solicitar al interesado que concrete la información cuando la solicitud no la identifique de forma suficiente.
2 La reclamación es prematura ya que se interpuso contra un requerimiento de subsanación sin esperar a la resolución final del procedimiento o al silencio administrativo.
3 No puede alegarse denegación de información mientras el procedimiento administrativo de solicitud aún no ha concluido.

Texto completo

RESOLUCIÓN 12/2016, de 24 de mayo, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Empresa Pública para la Gestión delTurismo y del Deporte de Andalucía por denegación de información (Reclamación núm.50/2016). ANTECEDENTES Primero. (O reclamante presentó el 10 de marzo de 2016, a través del Portal de Transparencia de la Junta de Andalucía, una solicitud de información pública a la Consejería de Turismo y Deporte con base en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Públicade Andalucía (en adelante, la LTPA). En concreto, solicita copia de la licencia de actividad del campus de verano realizado en elCEAR Años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015. Segundo. Con fecha 10 de marzo de 2016 la Unidad de Transparencia de la Consejería de Turismo y Deporte emite una comunicación dirigida al interesado concediendo un trámite de subsanación para identificar de forma suficiente tanto el objeto como el sujeto sobre el que se solicitaba la información. Dicha comunicación resulta notificada al interesado el 17 de marzo de 2016. Tercero. Contra dicha comunicación, el interesado presenta una reclamación ante este Consejo alegando, en síntesis, que la comunicación que le ha sido notificada “va en contra de la filosofía de la Ley de Transparencia y por otro lado va en contra del propio articulado donde se indica que la solicitud de documentos a la Administración Pública no tiene porque ( sic) estar motivado, dicho de otra manera, la Ley no obliga a motivar las solicitudes de documentos”. Con base en sus alegaciones, el interesado reclama por la denegación de la información solicitada. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. Segundo. El artículo 28 de la LTPA establece que el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en la propia LTPA. Por su parte, el artículo 19.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, prevé lo siguiente: “ Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución”. Pues bien, con base precisamente en el precepto transcrito, el órgano tramitador, al entender que la solicitud no estaba concretada suficientemente, concedió un plazo de subsanación de la solicitud, acordando la correspondiente suspensión del plazo para resolver. Ante esta petición, el solicitante de información interpuso directamente la reclamación, que es palmariamente prematura. En efecto, ha de estarse a la correspondiente tramitación y resolución del procedimiento (o a entenderlo resuelto por silencio) para poder plantear una reclamación ante este Consejo. Por consiguiente, no pudiendo alegarse denegación de información cuando aún no ha concluido el procedimiento para resolver la solicitud, procede, sin entrar en el fondo de la reclamación, declarar su inadmisión a trámite. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir a trámite la reclamación de XXX contra la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía por denegación de información solicitada, de acuerdo con lo expuesto en el Fundamento Jurídico Segundo.