El ciudadano solicitó a la Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de Málaga el acceso al expediente de productividad del segundo cuatrimestre de 2015 y documentos relacionados. La administración alegó que la solicitud no encuadraba en la Ley de Transparencia. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, ordenando el acceso previa disociación de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es aplicable independientemente de que el solicitante invoque expresamente la Ley de Transparencia o utilice otros canales de solicitud.
2
La interposición de un recurso administrativo contra un acto no impide el ejercicio del derecho de acceso a la información pública sobre el expediente que dio lugar a dicho acto.
3
El acceso a expedientes de productividad afecta a datos de carácter personal, requiriendo una ponderación entre el interés público y el derecho a la protección de datos.
4
No existe un interés público prevalente que justifique la divulgación de datos personales identificativos de los funcionarios en el expediente de productividad.
5
Es posible satisfacer el derecho de acceso mediante la disociación o anonimización de los datos personales, permitiendo así la entrega de la documentación solicitada.
Texto completo
RESOLUCIÓN 36/2016, de 1 de junio, del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía
Asunto: Reclamaciones de XXX contra la Delegación Territorial de Medio Ambiente y
Ordenación del Territorio de Málaga por denegación de acceso a información
(Reclamaciones núms. 35/2016, 41/2016 y 44/2016, acumuladas).
ANTECEDENTES
Primero. El reclamante presentó el 4 de noviembre de 2015 dos solicitudes, dirigidas al
Delegado Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en Málaga, en las que
solicita, en relación con el expediente de productividad del segundo cuatrimestre en dicha
Delegación Territorial, la vista del expediente y determinados documentos. En concreto:
“Identificación del conjunto de funcionarios que de forma parcial o total hayan
ejercido las potestades públicas durante la tramitación de mi expediente, con
mención expresa igualmente del instructor del expediente.
“Vista y copia compulsada de la resolución por la que se aprueba mi
complemento de productividad correspondiente al segundo cuatrimestre del
año 2015.
“Vista y copia compulsada del informe de los superiores jerárquicos, respecto
de la productividad del segundo cuatrimestre de 2015 del que suscribe, donde
se valoran los apartados señalados por el artículo 8 del Decreto 117/1991, de
11 de junio, facilitándome copia del mismo.
“Vista y copia compulsada del informe previo de la comisión que hace mención
el artículo octavo de la Orden de 17 de junio de 1991, por la que se regula la
aplicación del complemento de productividad.
“Vista y copia compulsada del nombramiento de los miembros de la comisión
que hace mención el artículo octavo de la Orden de 17 de junio de 1991, por la
que se regula la aplicación del complemento de productividad”.
Por otra parte, solicita que se le facilite la resolución por la que se aprueba el
complemento de productividad del segundo cuatrimestre de los funcionarios de la
Delegación Territorial.
Segundo. Con fechas 16 de diciembre de 2015, 5 de febrero de 2016 y 23 de febrero de
2016, el interesado presenta sendas reclamaciones dirigidas al Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía (en lo sucesivo, el Consejo), en las que sostiene que
no ha tenido respuesta a sus solicitudes de fecha 4 de noviembre de 2015, y solicita del
Consejo que se adopte resolución otorgando dicho acceso y copia de los documentos
requeridos.
Tercero. Una vez constituido el Consejo, con la aprobación de sus Estatutos y realización de
las actuaciones necesarias para su puesta en marcha, las reclamaciones de fecha 16 de
diciembre de 2015 y 5 de febrero de 2016 tuvieron entrada el 11 de marzo de 2016, y la
presentada el 23 de febrero de 2016 lo hizo el 16 de marzo siguiente.
Cuarto. El Consejo solicitó a la Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación
Territorial expediente e informe con el fin de proceder a la resolución de las reclamaciones.
Quinto. El 14 de abril de 2016 tiene entrada en este Consejo el informe y expediente
requeridos a la Delegación Territorial citada, que recoge lo que sigue:
“No consta, presentada por el interesado, solicitud de acceso invocando la
mencionada Ley de Transparencia, sino que se trata más bien de una cuestión
encuadrada en un procedimiento en materia de personal en virtud de lo
establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Del
contenido de las mismas, se desprende que el objeto de las mismas no encaja en
el previsto en el artículo 2 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía, y por tanto no encaja con el ámbito objetivo de la Ley.
Procedería por tanto la inadmisión de la reclamación al versar sobre una materia
no incluida en el ámbito de actuación del Consejo.
“A mayor abundamiento y apoyando el planteamiento de que no nos
encontramos ante un acto recurrido en materia de transparencia, el propio
interesado presenta escrito con fecha 27 de noviembre de 2015 (del cual se
adjunta copia así como del informe que hemos remitido al Servicio de Tribunales y
Recursos de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio)
interponiendo recurso de alzada actuando en su propio nombre e interés, dada la
facultad que confiere la Ley 30/1992, impugnando los siguientes actos
administrativos:
“- Resolución del Delegado Territorial de la Consejería de Medio Ambiente
y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía en Málaga, por la que
se asigna el complemento de productividad al personal funcionario e
interino correspondiente al segundo cuatrimestre de 2015.
“- Resolución de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del
Territorio de la Junta de Andalucía en Málaga por la que se aprueba la
nómina del funcionario ;;; correspondiente al mes de octubre de
2015.
“Por otra parte y en relación al fondo del asunto, le informo de que la valoración de
la productividad para el segundo cuatrimestre de 2015 fue comunicada al
interesado por el superior jerárquico, […]
“Asimismo, y en virtud de lo establecido en el Artículo Quinto del Decreto
117/1991, de 11 de junio, […] la información sobre dicho complemento referente
a todo el personal de esta Delegación Territorial, fue publicada en la intranet de la
Consejería”.
Una vez sostenido lo anterior, el informe concluye solicitando la inadmisión de la reclamación
por no corresponder las solicitudes al ámbito objetivo de aplicación de la Ley 1/2014.
Sexto. Por su íntima conexión, el 28 de abril de 2016 se acuerda la acumulación de los
procedimientos de resolución de las tres reclamaciones interpuestas.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Hemos de analizar en primer lugar si la información solicitada es información
pública según la definición que de dicho término ofrece el artículo 2.a) de la LTPA. Es decir, si
la información solicitada versa sobre documentos o contenidos, cualquiera que sea su
soporte o formato, que obren en poder de una de las entidades incluidas en el ámbito
subjetivo de la Ley, y la misma haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus
funciones.
El reclamante solicita en sus escritos la vista del expediente de productividad del segundo
cuatrimestre de 2015 y, de modo expreso, determinados documentos relativos a dicho
expediente. Resulta evidente que dicho expediente constituye información pública a los
efectos de la LTPA, puesto que el mismo está conformado por documentos que obran, o
deben obrar, en la Delegación Territorial citada, y están elaborados en el ejercicio de las
funciones que le son propias a dicha Delegación. Consiguientemente, no hay duda de que
cabe ejercer el derecho para el acceso a la información contenida en tal expediente, sin más
limitaciones que las contempladas en la Ley, como establece el artículo 24 de la LTPA.
Cuestión distinta es la petición relativa a la identificación del “conjunto de funcionarios que de
forma parcial o total hayan ejercido las potestades públicas durante la tramitación de mi
expediente”. Dicha petición constituye un derecho encuadrable en el artículo 35.b) de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, y excede, por tanto, del ámbito objetivo de la LTPA.
Tercero. En el informe de la Delegación Territorial emitido a petición de este Consejo se
argumenta lo siguiente:
“No consta, presentada por el interesado, solicitud de acceso invocando la
mencionada Ley de Transparencia, sino que se trata más bien de una cuestión
encuadrada en un procedimiento en materia de personal en virtud de lo
establecido en la Ley 30/992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.”
Con base en el citado argumento, la Delegación entiende que se debería acordar su
inadmisión. Apoya además su solicitud de inadmisión en que el interesado presentó el 27 de
noviembre de 2015 un recurso de alzada en el que se recurría la Resolución del Delegado
Territorial de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de
Andalucía en Málaga, por la que se asigna el complemento de productividad al personal
funcionario e interino correspondiente al segundo cuatrimestre de 2015, así como la
Resolución de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de
Andalucía en Málaga por la que se aprueba la nómina del funcionario ;;;correspondiente
al mes de octubre de 2015.
Pues bien, ha de rechazarse en primer término la alegación de que el interesado no invocó de
modo expreso la Ley de Transparencia para apoyar su solicitud de información, y por ende
que hay que inadmitirla porque rige la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Debe
recordarse a este respecto que el artículo 35 h) de la Ley 30/1992 dispone que los
ciudadanos tienen derecho al acceso a la información pública, archivos y registros; mientras
que, por su parte, el artículo 37 del mismo texto legal prevé que “los ciudadanos tienen
derecho a acceder a la información pública, archivos y registros en los términos y con las
condiciones establecidas en la Constitución, en la Ley de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno y demás leyes que resulten de aplicación”. Así pues,
desde la entrada en vigor de la LTPA, es incontrovertible que cualquier persona tiene derecho
a acceder a la información pública (art. 24) y que en dicha materia rige la LTPA, no la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, citada.
Y para ejercer ese derecho de acceso, siguiendo lo que dispone el artículo 17 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno (en adelante, LTAIBG), puesto en relación con el artículo 28 de la LTPA, basta con
presentar una solicitud, dirigida al titular del órgano administrativo o entidad que posea la
información, que podrá presentar por cualquier medio que permita tener constancia de:
a) La identidad del solicitante.
b) La información que se solicitada.
c) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de
comunicaciones.
d) En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada.
El solicitante, como dispone el artículo 17.3 de la LTAIBG, ni siquiera está obligado a motivar
su solicitud, aunque puede hacerlo si es su deseo, y tampoco se prevé que haya de
invocarse norma alguna en la que basar su solicitud de información ni otro tipo de formalidad.
Este Consejo es consciente de la ingente cantidad de escritos dirigidos a la Administración en
demanda de información, que tienen entrada por multitud de canales (buzones de consultas,
de sugerencias, de solicitud de interpretación de normas, sobre requisitos jurídicos o técnicos
para actuaciones o solicitudes, asesoramientos, consultas, pareceres, opiniones,
valoraciones, emisión de informes jurídicos, emisión de dictámenes, etc...); pero no
desconoce que no toda la información que se solicita es información pública a los efectos de
la LTPA, cuestión esta que corresponde dirimir a este Consejo.
Por otra parte, la Junta de Andalucía dispone de un sistema telemático a través del cual se
puede ejercer el derecho de acceso a la información pública consagrado en la LTPA,
denominado PID@, pero no es la única vía de acceso a la información. Es más, el artículo
17.3 de la LTAIBG dispone expresamente que el interesado podrá presentar su solicitud “por
cualquier medio que permita...”, como podría ser el empleado por el ahora reclamante, quien
dirigió sus solicitudes por conducto ordinario directamente al órgano que disponía de la
información, debiendo este seguir el procedimiento previsto en materia de transparencia
pública en la LTPA y la LTAIBG y dictar finalmente una resolución acordando, o no, el acceso
a la información solicitada.
Cuarto. El repetido informe del órgano reclamado apoya igualmente su argumento de
inadmisión en que no se trata de una cuestión en materia de transparencia, pues el
interesado presentó un recurso de alzada contra los dos actos administrativos referidos en
los Antecedentes.
No obstante, este Consejo ha examinado el contenido del recurso aportado por la
Delegación Territorial y, si bien en los antecedentes del recurso se alude a que no le han
ofrecido vista del expediente, lo que solicita en el recurso es que:
“Se admita a trámite el presente recurso de alzada por el que se aprueba mi
complemento de productividad correspondiente al segundo cuatrimestre del año
2015 así como la resolución por la que se aprueba mi nómina del mes de
octubre, concediéndome la cantidad correspondiente al citado complemento de
productividad, al menos lineal, en igual proporción que a la media de los
funcionarios de esa Delegación Territorial”.
En ningún momento se solicita en el recurso interpuesto el 27 de noviembre de 2015 el
acceso al expediente de productividad (recordemos que las solicitudes en las que basa sus
reclamaciones están fechadas el 4 de noviembre de 2015), sino solo que se le abone en igual
proporción que a la media de los funcionarios de la Delegación; y tampoco figura, por otro
lado, referencia alguna a esta cuestión en el informe elaborado al efecto para la resolución del
recurso por parte de la Delegación Territorial. Por tanto, el acceso al expediente no fue objeto
del recurso, no se trató en el informe para resolver el mismo e ignoramos qué se decidió al
respecto por la Delegación en el acto resolutorio del recurso, porque es una información que
no se nos ha aportado al expediente, pero que, en cualquier caso, este Consejo considera
irrelevante a los efectos de elucidar el presente caso.
Quinto. Una vez desestimados los argumentos esgrimidos por el órgano reclamado para no
permitir el acceso al expediente de productividad examinaremos a continuación si es
aplicable alguna limitación que impida el acceso a la información solicitada.
El examen ha de partir del Decreto 117/1991, de 11 de junio, que aprueba los criterios
objetivos técnicos para la aplicación del complemento de productividad; y más
concretamente de su artículo 2, que establece que “la valoración del complemento de
productividad se efectuará teniendo en cuenta los factores de especial rendimiento, actividad
extraordinaria e interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo, siempre que
ello determine una mayor y mejor calidad en la prestación del servicio”. Se trata, por lo
demás, de un complemento que retribuye dicho rendimiento especial con independencia del
rango del funcionario en la estructura administrativa y del nivel de complemento de destino
que tenga asignado el puesto que ocupe.
Dicho lo anterior, conviene señalar de inmediato que no es objeto de nuestro análisis la
publicidad de la cuantía global que cada funcionario perciba por tal concepto, pues esta
cuestión viene resuelta normativamente en el artículo 46.3.c) de la Ley 6/1985, de 28 de
noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía -que el artículo 5
del Decreto 117/1991 se encarga de reiterar-, en cuya virtud: “ Las cantidades percibidas en
concepto de productividad por cada funcionario serán de conocimiento público del resto del
personal del Departamento u Organismo interesados, así como de los representantes
sindicales”. Exigencia que, según informa el órgano reclamado, ha satisfecho publicando la
información en la intranet de la Delegación Territorial.
Así pues, desde el punto de vista de la posible limitación del acceso al expediente de
productividad, lo que debe centrar nuestra atención es comprobar si y en qué medida el
mismo ha de restringirse a fin de proteger el derecho a la protección de datos personales,
toda vez que en dicho expediente, para asignar el reiterado complemento, ha de figurar
información de funcionarios plenamente identificados. Pues bien, que el acceso al expediente
incide prima facie en datos de carácter personal, es una constatación evidente atendiendo a
los amplios términos con que se define este concepto en el artículo 3.a) de la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante,
LOPD), a saber, “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o
identificables”. Afectación que resulta tanto más evidente si se toma en consideración que, en
el reiterado expediente, cada funcionario obtiene una calificación individual atendiendo a los
distintos factores que son los que determinan a la postre la retribución, a saber: la cantidad y
calidad en el trabajo desarrollado, la iniciativa y/o autonomía con que se desarrolla el trabajo,
la asistencia horaria y absentismo, así como la disponibilidad y actitud positiva ante actitudes
extraordinarias y trabajo en equipo.
Consecuentemente, la elucidación de las presentes reclamaciones han de enmarcarse en el
art. 26 LTPA (“Protección de datos personales”), según el cual las solicitudes de acceso a la
información pública deben resolverse de acuerdo con lo dispuesto en la LTAIBG y en la
LOPD.
Más concretamente, es el artículo 15 de la LTAIBG el que resulta de aplicación, habida
cuenta de que regula la relación entre el derecho de acceso a la información pública y la
protección de datos de carácter personal. Y, ciñéndonos a lo que concierne al presente caso,
debe destacarse que el mismo establece un régimen más o menos estricto de acceso a la
información en función del mayor o menor nivel de protección del que disfruta el específico
dato cuya divulgación se pretende. De acuerdo con el primer párrafo del art. 15.1 de la
LTAIBG, el máximo nivel de tutela se proporciona a los datos especialmente protegidos
mencionados en el art. 7.2 de la LOPD (ideología, afiliación sindical, religión y creencias), toda
vez que “el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el
consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese
hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso”.
Inmediatamente después en lo relativo a la intensidad de la garantía se encuentran los
datos especialmente protegidos a los que se refiere el art. 7.3 LOPD (origen racial, salud y
vida sexual), ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el
consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con
rango de Ley” (segundo párrafo del art. 15.1 LTAIBG).
Considerando que los datos que puedan contenerse en los expedientes de productividad no
son reconducibles a la categoría de “datos especialmente protegidos” ex art. 7.2 y 3 LOPD,
ni tampoco son datos meramente identificativos relacionados con la organización,
funcionamiento o actividad pública del órgano (art. 15.2 LTAIBG), se hace evidente que al
caso que nos ocupa resulta de aplicación el art. 15.3 de la LTAIBG:
“Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos,
el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación
suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y
los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada,
en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter
personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente
en consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos
establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio
Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o
el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en
fines históricos, científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los
documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo
de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos
contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se
refieran a menores de edad.”
De conformidad con este art. 15.3 LTAIBG, procede, pues, llevar a cabo la ponderación entre
el interés público en el acceso a la información y los derechos de los funcionarios afectados
por la divulgación de los datos que sobre ellos se recoge en el expediente; datos que, como
ya hemos apuntado, inciden en la cantidad y calidad del trabajo desarrollado, la iniciativa y/o
autonomía con que se desarrolla el mismo, la asistencia horaria y absentismo, así como la
disponibilidad y la actitud positiva ante situaciones extraordinarias y trabajo en equipo.
Al acometer esta ponderación, no debe soslayarse que el examen del derecho de vista de
expedientes de productividad por parte de otros funcionarios ha sido abordado en sede
jurisdiccional en diversas ocasiones. Así, en la Sentencia núm. 1329/2001 del Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª), de 14
diciembre, se establece al respecto que “ el derecho de acceso y el de conocer las
cantidades repartidas por productividad puede verse satisfecho modulándose por la
Administración aquellos documentos que puedan ser conocidos por el demandante,
conciliándose con las exigencias derivadas de la salvaguarda del derecho a la intimidad en
los términos prevenidos en el art. 37 de la Ley 30/92.”
Pues bien, tras efectuar dicha ponderación, este Consejo no aprecia en el presente caso un
interés público que sea superior y prevalente a la protección de los datos de carácter
personal de los funcionarios incluidos en el expediente de asignación del complemento de
productividad; máxime cuando, como ha informado la Delegación Territorial, la asignación
adscrita por tal concepto a cada funcionario fue hecha pública en la intranet del órgano, por
lo que se le dio la publicidad que viene exigida por el artículo 46.3.c) de la citada Ley 6/1985.
Sexto. No obstante, y atendiendo a lo que el interesado solicita de modo expreso en sus
escritos, este Consejo entiende que sí es de aplicación el apartado 4 del artículo 15 de la
LTAIBG, según el cual puede ofrecerse la información solicitada llevando a cabo una previa
disociación de los datos de carácter personal, evitándose así la identificación de las personas
afectadas. Consiguientemente, y en virtud de lo establecido en esta disposición, previa
disociación de los datos personales, se deberá ofrecer al reclamante la siguiente información:
• Vista del expediente por el que se asignó el complemento de productividad del
segundo cuatrimestre de 2015 en la Delegación Territorial de Medio Ambiente y
Ordenación del Territorio en Málaga, con copia de los siguientes documentos:
◦ Resolución por la que se aprueba el complemento de productividad, del
segundo cuatrimestre de 2015, de los funcionarios de la Delegación
Territorial, con las cantidades asignadas a cada funcionario.
◦ Informe de los superiores jerárquicos, respecto de la productividad del
segundo cuatrimestre de 2015 del reclamante, donde se valoren los
apartados señalados por el artículo 8 del Decreto 117/1991, de 11 de
junio.
◦ Informe previo de la comisión que hace mención el artículo 8 de la Orden
de 17 de junio de 1991, por la que se regula la aplicación del
complemento de productividad.
◦ Nombramiento de los miembros de la comisión que hace mención el
artículo 8 de la Orden de 17 de junio de 1991, de la Consejería de
Gobernación, por la que se regula la aplicación del complemento de
productividad.
Por lo demás, cualquier otra información del expediente en cuestión que se ponga a
disposición del interesado deberá ofrecerse anonimizando los datos de carácter personal
existentes.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación de XXX contra la resolución presunta de
Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de Málaga de
denegación de acceso a información pública.
Segundo. Instar a dicha Delegación Territorial a que, en el plazo de diez días, otorgue al
reclamante vista del expediente por el que se asignó el complemento de productividad del
segundo cuatrimestre de 2015 de dicha Delegación Territorial y le sea facilitada la
documentación indicada en el Fundamento Jurídico Sexto, dando cuenta de lo actuado, en el
mismo plazo, a este Consejo.